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El Juzgado Civil 62 de la Ciudad de Buenos Aires rechazó la demanda de daños y perjuicios promovida contra Google Inc. y Google Argentina SRL a raíz de contenidos publicados en blogs alojados en la plataforma Blogger. El actor sostenía que esas publicaciones contenían expresiones falsas e injuriantes que habían deteriorado su imagen personal y repercutido negativamente en su situación laboral. La sentencia, dictada en febrero de 2026 en la causa C., M.G. c/ Google Inc. y otros s/ daños y perjuicios, fue adversa en lo sustancial y condenó en costas al demandante.

El caso: blogs, identidad y reputación en disputa

El litigio giraba en torno a dos ejes bien diferenciados. Por un lado, la responsabilidad de una mujer señalada como presunta autora de los blogs cuestionados. Por el otro, la eventual responsabilidad de Google en su carácter de prestador del servicio de alojamiento de contenidos.

Respecto de la mujer codemandada, el tribunal admitió la excepción de falta de legitimación pasiva que ella misma interpuso, alegando haber sido víctima de una suplantación de identidad. Las constancias del expediente penal incorporadas al proceso permitieron vincular ciertas direcciones IP a la empresa donde trabajaba la demandada, pero no lograron individualizar con certeza a la persona responsable de la creación y administración de los blogs. Ante esa incertidumbre probatoria, el juzgado no pudo atribuirle autoría y liberó a la mujer de la condena, aunque impuso las costas de ese tramo por su orden.

El estándar aplicable a los intermediarios de internet

El nudo central de la decisión pasó por determinar bajo qué parámetros debe evaluarse la conducta de una plataforma como Google cuando aloja contenidos generados por terceros. El tribunal recurrió a la doctrina que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentó en el precedente Rodríguez, María Belén c/ Google Inc., que es hoy la referencia obligada en la materia.

Según el estándar fijado por la Corte Suprema, los intermediarios de internet solo responden cuando, habiendo tomado conocimiento efectivo de un contenido manifiestamente ilícito, omiten actuar con diligencia para bloquearlo o retirarlo.

Bajo ese criterio, la responsabilidad de los buscadores y proveedores de servicios de alojamiento es de naturaleza subjetiva: no surge de la mera existencia del contenido lesivo, sino de la inacción posterior al conocimiento de su ilicitud manifiesta. Este enfoque descarta la responsabilidad objetiva y evita convertir a las plataformas en garantes universales de todo lo que sus usuarios publican.

Distinción entre los dos blogs: ilicitud manifiesta versus información judicial

La sentencia no trató a ambos blogs de manera idéntica, sino que realizó una distinción relevante según la naturaleza de los contenidos.

Uno de los blogs presentaba un título de carácter claramente discriminatorio. Ante esa característica, el juzgado entendió que la sola comunicación del afectado era suficiente para que Google procediera a su bloqueo sin necesidad de aguardar una orden judicial. La ilicitud resultaba ostensible a primera vista.

El segundo blog, en cambio, contenía referencias a causas judiciales reales vinculadas al actor. En ese contexto, el tribunal consideró que la información no revestía una ilicitud palmaria que obligara a su remoción inmediata sin intervención jurisdiccional. Exigir que Google evaluara de manera autónoma la veracidad o el carácter difamatorio de datos conectados a procesos judiciales en trámite implicaría asignarle una función que corresponde a los jueces, no a los intermediarios tecnológicos.

La postura de Google durante el litigio fue coherente con ese marco: la empresa explicó que Blogger ofrece mecanismos de denuncia de abusos, pero que estos están reservados a contenidos manifiestamente ilegales —como discurso de odio racial o pornografía infantil—, mientras que para los restantes casos el reclamo debe dirigirse contra el usuario responsable o canalizarse mediante una orden judicial.

El honor y la información de fuente judicial

Como argumento complementario, el fallo también examinó el caso desde los criterios clásicos de responsabilidad por daño al honor. Señaló que las publicaciones cuestionadas atribuían sus afirmaciones a actuaciones judiciales concretas y verificables. La jurisprudencia argentina ha valorado históricamente ese recaudo —la atribución a una fuente judicial— para excluir o atenuar la responsabilidad de quien difunde la información, en la medida en que no exista una distorsión deliberada de los hechos relatados.

Este criterio tiene raigambre en la doctrina de la real malicia, recibida por los tribunales argentinos desde la década de 1980, y también en el principio de que el relato fiel de actuaciones públicas no puede equipararse a una difamación, aunque la información sea perjudicial para el sujeto involucrado.

Resultado y costas

La demanda fue rechazada en su aspecto principal. Las costas del proceso recayeron sobre el actor vencido respecto de Google Inc. y Google Argentina SRL, mientras que en relación con la mujer codemandada —cuya legitimación pasiva no quedó acreditada— las costas se distribuyeron por su orden.

El fallo consolida una tendencia jurisprudencial que, lejos de imponer a las plataformas digitales un rol de censores preventivos, les exige una respuesta diligente únicamente frente a ilicitudes evidentes y previamente notificadas. La definición de qué contenidos superan ese umbral sigue siendo, en la práctica, el punto más sensible del debate.

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