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Un entrenador de básquet de La Pampa intentó que la Justicia reconociera una relación laboral de más de tres décadas con el Pico Foot Ball Club. La pretensión fue rechazada en primera instancia y luego confirmada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de La Pampa, en la causa Germanetto, Roberto Marcelo c/ Asociación Civil Pico Foot Ball Club s/ Despido Indirecto.

El reclamo: tres décadas de servicios sin registro

Roberto Marcelo Germanetto demandó al club alegando haber prestado servicios de manera continua y sin registración desde 1992 hasta 2022, en distintas funciones vinculadas al básquet institucional. Sostuvo que trabajó con jornadas extensas y bajo subordinación, y que el vínculo nunca fue debidamente encuadrado en la Ley de Contrato de Trabajo.

Tras intimar al club a registrar la relación laboral conforme lo exige la Ley 24.013 —que establece sanciones específicas para el empleo no registrado—, Germanetto se consideró en situación de despido indirecto. En su demanda reclamó indemnizaciones por despido, multas derivadas de la falta de registración y demás créditos laborales. El club, por su parte, negó en forma categórica la existencia de una relación laboral y sostuvo que toda la vinculación fue amateur o, en su etapa posterior, profesional autónoma bajo contratos por temporada. También opuso la prescripción de los créditos anteriores al plazo legal.

El nudo jurídico: ¿hubo subordinación?

El tribunal identificó con precisión cuál era la cuestión central del litigio: determinar si la prestación de servicios se desarrolló bajo subordinación jurídica, técnica y económica, que es el elemento definitorio del contrato de trabajo según el artículo 21 de la LCT. Para eso, analizó testimonios, documentación y publicaciones periodísticas que daban cuenta de la extensa participación del actor en el club a lo largo de los años.

La prueba reunida confirmó que Germanetto tuvo una presencia prolongada y relevante en la institución. Sin embargo, el tribunal consideró que esa sola circunstancia no alcanzaba para configurar una relación de dependencia laboral.

La extensión del vínculo con un club deportivo no basta por sí sola para presumir relación laboral: los jueces exigen acreditar subordinación jurídica, técnica y económica conforme a la LCT.

Dos etapas, dos encuadres distintos

Uno de los aspectos más relevantes del fallo es la distinción que trazó la Cámara entre las distintas fases del vínculo. En los primeros años, el tribunal tuvo por probado que la participación del actor correspondía al ámbito del básquet amateur. En ese contexto, recordó que el amateurismo se caracteriza por la colaboración desinteresada y, como regla, queda fuera del alcance del derecho laboral: no existe contraprestación salarial ni relación de dependencia que justifique la aplicación de la LCT.

En la etapa posterior, cuando la actividad adquirió carácter profesional, el tribunal tampoco encontró los elementos propios del contrato de trabajo. Por el contrario, concluyó que la prestación se estructuró como una contratación de servicios autónoma: honorarios pactados contractualmente por períodos determinados, obligación de facturación propia, exigencia de habilitación técnica ante los organismos federativos y sujeción a reglamentaciones específicas del deporte profesional organizado.

En ese punto, la Cámara subrayó que las reglas del deporte federado —licencias, transferencias, contratos por temporada— generan una sujeción organizativa que no equivale al poder de dirección laboral que caracteriza al empleador en los términos de la LCT. El marco normativo aplicable era el reglamentario-federativo, no el de la relación de dependencia.

La ausencia de salario como dato determinante

Otro elemento que pesó en la decisión fue la ausencia de remuneración regular. El salario es un elemento estructural del contrato de trabajo: sin contraprestación periódica y estable no puede configurarse una relación laboral en sentido técnico.

El tribunal verificó que las sumas percibidas por Germanetto no presentaban las notas típicas del salario: no eran mensuales ni por tiempo indeterminado, sino que respondían a la duración de cada temporada deportiva, a objetivos competitivos y a la lógica propia del mercado del básquet profesional, donde las contrataciones se renuevan por ciclos y no conllevan expectativa de continuidad estructural.

Esta caracterización es consistente con la jurisprudencia laboral que distingue entre la remuneración dependiente —calculada en función del tiempo de trabajo— y el honorario autónomo —pactado en función del resultado o del servicio concreto prestado—.

Implicancias para el deporte profesional

El fallo pone de relieve una tensión que el derecho laboral argentino no ha resuelto de manera uniforme: el encuadre jurídico de los técnicos y entrenadores deportivos profesionales. A diferencia de los futbolistas de primera división —que cuentan con un régimen específico en la Ley 20.160—, los entrenadores de disciplinas como el básquet no tienen estatuto laboral propio y su situación debe resolverse caso por caso.

En ese contexto, la decisión de la Cámara pampeana reafirma que la mera continuidad de servicios con una entidad deportiva no genera automáticamente presunción de laboralidad, especialmente cuando la contratación estuvo regida por marcos federativos específicos, mediaron contratos escritos por temporada y el prestador facturó sus servicios de manera autónoma. La prueba de la subordinación sigue siendo carga del trabajador que invoca la relación de dependencia, y en este caso esa prueba no fue producida con suficiencia.

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