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Un vehículo que se incendia solo en el garaje de la vivienda durante la madrugada parece, a primera vista, un escenario que debería comprometer la responsabilidad del fabricante. Sin embargo, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó el rechazo de la demanda interpuesta contra Nissan Argentina S.A. por los daños derivados del incendio total de un Nissan Kicks 0 km, en el marco del expediente Falotico, Claudia Inés c/ Nissan Argentina S.A. s/ Ordinario. La decisión, firmada por los jueces Alfredo Arturo Kölliker Frers y Alejandra Noemí Tévez, ratificó el criterio del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 24.

Los hechos del caso

Claudia Inés Falotico adquirió en 2020 un Nissan Kicks 0 km. El 25 de diciembre de 2022, alrededor de la 1 de la madrugada, el rodado se incendió mientras se encontraba estacionado en el garaje de su domicilio, según los dichos de la demandante. El incendio provocó la destrucción total del vehículo.

La actora promovió demanda contra Nissan Argentina S.A. invocando responsabilidad objetiva, con sustento en la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor y en el artículo 1757 del Código Civil y Comercial. Su tesis central era que el incendio había sido causado por una autocombustión derivada de una falla eléctrica o vicio de fabricación. En consecuencia, reclamó daños materiales, privación de uso, daño psicológico, daño moral y daño punitivo.

El problema probatorio: qué decían los informes

Para sostener su posición, Falotico contaba con tres elementos de prueba principales. El informe del Cuerpo de Bomberos mencionaba una «contingencia eléctrica», aunque sin respaldo técnico detallado. El informe del liquidador de la aseguradora aludía a un fenómeno eléctrico conocido como efecto Joule, pero sin identificar su causa concreta. Finalmente, el perito ingeniero designado en autos no pudo examinar el rodado —ya destruido para entonces— y debió trabajar exclusivamente sobre documentación. Bajo la hipótesis de que el vehículo contara con una instalación de GNC, el experto concluyó que el incendio pudo deberse a una modificación eléctrica defectuosa.

Ninguno de estos elementos logró acreditar de manera concluyente la existencia de un vicio de fábrica. Tampoco se acreditaron antecedentes de fallas similares en el modelo ni defectos previos en la unidad específica adquirida por la actora.

La decisión voluntaria de no producir prueba anticipada antes de la compactación del vehículo tuvo consecuencias procesales irreversibles: sin ese elemento, ninguna presunción ni indicio podía suplir la ausencia de prueba directa sobre el origen del incendio.

El argumento central: quién debía preservar la evidencia

El punto determinante del fallo fue la omisión de la actora de solicitar una medida de prueba anticipada antes de que el vehículo fuera compactado. La Cámara señaló que, en este caso concreto, era Falotico quien se encontraba en mejores condiciones de conservar y producir la prueba, dado que el rodado estaba bajo su custodia desde el momento del siniestro.

El tribunal reconoció la vigencia del principio de colaboración probatoria del proveedor establecido en el artículo 53 de la Ley 24.240, pero aclaró que ese principio no opera de manera automática ni desplaza por completo la carga del consumidor cuando este era quien podía —y no hizo— preservar la evidencia clave. Permitir la destrucción del vehículo sin antes asegurar una pericia técnica fue, para la Cámara, una decisión con consecuencias procesales que no podían revertirse mediante presunciones.

Responsabilidad objetiva y límites de la presunción legal

La actora invocó el artículo 1757 del Código Civil y Comercial, que establece la responsabilidad objetiva por daños causados por el riesgo o vicio de las cosas. Sin embargo, la Cámara precisó que ni esta norma ni el artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor presumen automáticamente el vicio de la cosa ni la relación de causalidad a partir del solo hecho del daño. Para que la responsabilidad objetiva opere, el vicio o defecto debe igualmente ser demostrado.

En este caso, los indicios disponibles no eran concordantes entre sí: dependiendo del ángulo de análisis, podían sustentar tanto la hipótesis del vicio de fábrica como la de una modificación posterior del vehículo —particularmente, la posible instalación de un equipo de GNC cuya existencia nunca quedó confirmada ni descartada. Esta ambigüedad probatoria, lejos de beneficiar a la consumidora, selló el destino de la demanda.

Una advertencia para futuros litigantes

El caso ilustra una situación que se repite con cierta frecuencia en litigios de derecho del consumidor relacionados con siniestros sobre bienes: la destrucción o deterioro de la cosa dañada antes de su peritaje puede resultar fatal para la pretensión resarcitoria, incluso cuando la normativa consumerista distribuye las cargas probatorias de manera más favorable al consumidor.

La prueba anticipada —regulada en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación— permite asegurar elementos de convicción antes de que desaparezcan o se alteren. Su utilización temprana, en este tipo de controversias, no es una formalidad técnica sino una herramienta estratégica de primera importancia. La sentencia confirma que, en el proceso civil con principio dispositivo, la reconstrucción de los hechos depende en lo esencial de los elementos que las propias partes incorporan al expediente.

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