La Cámara Federal de Apelaciones de Paraná confirmó, por mayoría, el rechazo de un hábeas corpus promovido por internos alojados en el pabellón Módulo E de la Unidad Penal N° 9 de Gualeguaychú. Los peticionantes denunciaban una serie de situaciones que, según su criterio, afectaban sus condiciones de detención: dificultades para comunicarse con el exterior, déficits en la atención psicológica y restricciones a las prácticas religiosas. El tribunal entendió que ninguna de esas circunstancias alcanzaba el umbral exigido por la ley para habilitar esta vía de tutela.
El planteo de los internos
Según surge de las actuaciones caratuladas C., C. s/ Hábeas Corpus, uno de los internos relató que, luego de un allanamiento realizado en el establecimiento, el pabellón quedó sin acceso telefónico. En el momento de interponerse la acción, los detenidos contaban únicamente con un dispositivo que, según describieron, funcionaba de manera deficiente y en un horario acotado. El reclamo concreto apuntaba a la restitución de los cuatro teléfonos que, a su entender, corresponden al pabellón según la normativa penitenciaria aplicable.
En cuanto a la asistencia psicológica, el propio interesado reconoció que la situación estaba encaminándose hacia una solución al momento de tramitarse el hábeas corpus. El tercer eje del planteo giraba en torno a la suspensión de las salidas con fines religiosos, que los internos vinculaban con su contención emocional y espiritual durante el encierro.
El criterio del juez de primera instancia
El magistrado interviniente en primera instancia desestimó la acción al concluir que los hechos denunciados no encuadraban en los supuestos previstos por la Ley 23.098 de Hábeas Corpus. En su análisis, consideró que la comunicación con familiares y defensores se encontraba garantizada —aunque fuera de modo limitado— a través del equipo telefónico disponible, que la cuestión vinculada al acceso a la práctica religiosa debía canalizarse ante los jueces naturales de cada causa, y que la atención psicológica había sido restablecida.
El hábeas corpus correctivo exige acreditar un agravamiento ilegítimo y actual de las condiciones de detención, no bastando con dificultades que encuadren como vicisitudes propias del encierro.
La decisión de la Cámara: mayoría y disidencia
Las juezas Beatriz Aranguren y Cintia Gómez, conformando la mayoría, avalaron el razonamiento de la instancia anterior. Señalaron que no se verificó ninguna limitación o amenaza actual a la libertad ambulatoria, ni tampoco un agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención en los términos que habilitan el hábeas corpus correctivo. A criterio del tribunal, las restricciones denunciadas se inscriben dentro de las vicisitudes inherentes a la situación de encierro y, en todo caso, deben ser planteadas ante los magistrados a cuya disposición se hallan los internos.
Respecto del acceso a los medios de comunicación, la Cámara coincidió con que su provisión corresponde al servicio penitenciario y que no se acreditó una afectación de entidad tal que justifique la intervención excepcional que supone esta garantía constitucional.
En sentido contrario, el juez Mateo Busaniche votó en disidencia al considerar que el rechazo resultaba prematuro. Según su postura, las circunstancias descriptas podían, al menos hipotéticamente, configurar un agravamiento de las condiciones de detención, razón por la cual correspondía dar curso al procedimiento contemplado en la ley y profundizar la investigación antes de clausurar el planteo. Su voto no logró imponerse y la resolución quedó confirmada por mayoría.
El estándar legal aplicable
El hábeas corpus correctivo, regulado en el artículo 3° inciso 2 de la Ley 23.098, protege a las personas privadas de libertad frente al agravamiento ilegítimo de las condiciones de su detención. No exige que se cuestione la legalidad de la privación de libertad en sí misma, sino que basta con que se acredite un deterioro de las condiciones de encierro que resulte contrario a la ley o a los estándares constitucionales e internacionales aplicables.
En la práctica, la jurisprudencia distingue entre situaciones que efectivamente agravan el encierro de manera ilegítima —como la incomunicación total, la falta de atención médica urgente o condiciones inhumanas de alojamiento— y aquellas que, siendo indeseables, forman parte de las limitaciones ordinarias del régimen carcelario. Esta distinción, que en el caso concreto trazó la mayoría del tribunal, no está exenta de debate: el voto disidente pone en evidencia que la línea divisoria puede ser objeto de interpretaciones razonablemente distintas.
Implicancias para la tutela de personas detenidas
El fallo reitera un criterio que tiende a reservar el hábeas corpus correctivo para situaciones de gravedad manifiesta, remitiendo los reclamos de menor intensidad a la vía ordinaria ante los jueces de la causa. Esta posición, si bien es coherente con una lectura restrictiva del instituto, plantea interrogantes sobre la efectividad real de los canales alternativos cuando los internos tienen dificultades para acceder a sus defensores —precisamente por las restricciones comunicacionales que motivan el reclamo.
Organismos internacionales como el Subcomité para la Prevención de la Tortura de la ONU han subrayado en reiteradas oportunidades que el acceso a medios de comunicación y la asistencia espiritual forman parte de los derechos básicos de las personas privadas de libertad, reconocidos también en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Mandela, 2015). La tensión entre esos estándares y los criterios de admisibilidad del hábeas corpus correctivo seguirá siendo, previsiblemente, fuente de litigación en los distintos fueros federales del país.
