INTERPONE ACCIÓN DE AMPARO. INCONSTITUCIONALIDAD ART. 3 DEL ANEXO DEL DECRETO 871/2018, REGLAMENTARIO DE LA LEY 27.452
Señor Juez:
, en representación de mi hijo menor , con domicilio real en , constituyendo domicilio legal junto a mi letrada Dra. , domicilio Electrónico y domicilio legal en la calle en la calle , en los autos caratulados: “ c/ EN- ANSES s/AMPARO LEY 16.986” Expte N° , a V.S. respetuosamente nos presentamos y decimos:
I.- OBJETO
Que vengo en legal tiempo y forma a promover acción expedita de amparo conforme lo establecido en el Art. 43 de la Constitución Nacional y en la Ley 16.986, por no existir otro remedio procesal más idóneo, contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (UDAI ) domiciliada en , solicitando que al dignarse V.S. dictar sentencia haga lugar a la misma y ordene previo la medida cautelar solicitada, restituyendo de este modo el orden jurídico conculcado.
Se persigue mediante el presente se declare la inconstitucionalidad de los artículos 3 y 9 del anexo del Decreto N°871/18, reglamentario de la Ley 27.452, y, en consecuencia, se practique una nueva liquidación del pago de la reparación económica desde la fecha del fallecimiento de la madre de mi hijo y no desde la promulgación de la ley, ya que la liquidación del retroactivo no se ajustó a la normativa vigente, sino que se basó en lo dispuesto por el decreto reglamentario el que desnaturaliza la ley sancionada.
II.- HECHOS
V.S., con quien fuera mi compañera en vida , DNI tuvimos al menor en fecha y formamos una familia hasta que decidimos separarnos, conservando siempre una buena relación en pos de nuestro hijo.
Con el tiempo, ambos formamos nuevas parejas. Lamentablemente mi ex pareja no eligió la mejor persona para rehacer su vida. y con fecha la golpea hasta quitarle la vida.
Dicho hecho fue Juzgado, por el TRIBUNAL ORAL N° quien emitió veredicto y sentencia, encontrándolo autor penalmente responsable del delito de “Homicidio calificado por el vínculo” y por haber sido cometido por  un hombre en contra de una mujer mediando violencia.
Asi las cosas VS, es que el día 4 de julio de 2018 se aprobó en el Congreso de la Nación, por unanimidad, la Ley 27.452 de RÉGIMEN DE REPARACIÓN ECONÓMICA PARA LAS NIÑAS, NIÑOS ADOLESCENTES: luego el 1 de octubre el Gobierno reglamentó su ejercicio a través del decreto 871/2018.
Dicha ley surgió por iniciativa de la ONG La Casa del Encuentro, tras el femicidio de Daiana Barrionuevo asesinada a golpes por su marido y padre de sus tres hijos en diciembre de 2014. El nombre de la Ley “Brisa” es el nombre de la hija menor de Daiana.
La reparación según el Artículo 3°: “debe ser abonada por el Estado Nacional mensualmente, por un valor equivalente a un haber jubilatorio mínimo, con sus incrementos móviles establecidos en la ley 26.417. La misma es inembargable y se abona por cada persona menor de veintiún (21) años o con discapacidad siendo retroactiva al momento de cometerse el delito, aunque el mismo se hubiera cometido con anterioridad a la sanción de la ley,”
Así las cosas y en atención al derecho que según esta ley poseía mi hijo, inicié en fecha , el trámite administrativo frente a la ANSES. Dicha petición ante la administración tramitó bajo el número de expediente .
Resuelto que fuera el expediente administrativo de referencia, grande fue mi sorpresa ya que al liquidarse el retroactivo no lo fue con las previsiones del art 3 de la ley sino que lo fue con las normas supuestamente reglamentarias del decreto 871/2018, decreto que como veremos en el punto siguiente desnaturaliza lo sancionado unánimemente por el congreso Como usted podrá ver tanto del Acta de defunción de la madre de mi hijo tal hecho ocurrió el día ,
Dice el DECRETO 871/2018, reglamentario de la ley 27452 en su art 3: “Para los supuestos en donde la comisión del delito que origina la reparación económica se haya producido con anterioridad a la sanción de la Ley N° 27.452, su aplicación será retroactiva a la fecha de la promulgación.”
Es por ello que la ANSES, en cumplimiento del inconstitucional decreto, solo liquidó la sumas retroactivas desde el 26 de julio de 2018 hasta la fecha de inicio del expediente administrativo y no desde el momento de cometerse el delito.
III.- SOLICITA DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD
Para hacer factible la petición es obligado declarar la inconstitucionalidad del art 3 del decreto reglamentario 871/2018, ello por los argumentos legales que paso a exponer.
Debe declararse inconstitucional el artículo 3° del decreto N°871/18, por cuanto, “para los casos en donde la comisión del delito se produjo con anterioridad a la sanción de la Ley 27.452” cual es mi caso particular, el Poder Ejecutivo desnaturaliza su finalidad esencialmente reparatoria al modificar el alcance de la retroactividad dispuesta mediante la norma reglamentaria.
La reglamentación efectuada por el Poder Ejecutivo (art. 3° del anexo del decreto 871/18) exhibe un ostensible vicio constitucional al configurarse un exceso reglamentario (art. 99 inc. 2 CN)”. La norma sancionada transgrede el límite dado por el principio constitucional de razonabilidad para el ejercicio de la potestad reglamentaria, toda vez que altera el espíritu de la legislación sancionada por el Congreso, y no se limita a reglamentar los aspectos técnicos y precisiones tendientes a aplicar de manera efectiva la reparación económica adoptada por la ley 27.452, sino que excede la facultad reglamentaria ejercitada, y agravia consecuentemente derechos de rango constitucional.
Sostuvo el titular de la Fiscalía en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal N°8, Fabián Canda, que el artículo 3° del Decreto N°871/18 que reglamenta la Ley 27.452 del Régimen de reparación económica para las niñas, niños y adolescentes “adolece de un exceso reglamentario altera el espíritu de la norma sancionada por el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo, a través del art. 3° del anexo del decreto 871/18, reescribió el texto expreso de la ley reemplazando la solución legal allí prevista en punto al alcance de la retroactividad en clara oposición al principio de jerarquía normativa entre la ley y el reglamento y a la finalidad reparadora de la ley 27.452”. Consideró que debía hacerse lugar a la acción de amparo y declarar la inconstitucionalidad peticionada por cuanto “la disposición contenida en el art. 3° del anexo del decreto 871/18 trasunta el despliegue de una facultad que exorbita las potestades reglamentarias reconocidas al Poder Ejecutivo Nacional a la luz, del art. 99 inc. 2 de la Constitución Nacional pues modifica sustancialmente el alcance de la retroactividad fijada por la ley 27.452 a fin de determinar el quantum de la reparación económica, tal como fue aprobada por el Congreso de la Nación, con el consiguiente menoscabo al derecho de la parte accionante”.
Lo cierto es que el art. 3 de la Ley 27.452 textualmente dispone “Monto. Pago. Retroactividad. La reparación económica establecida en la presente ley, debe ser abonada por el Estado Nacional mensualmente…siendo retroactiva al momento de cometerse el delito, aunque el mismo se hubiera cometido con anterioridad a la sanción de la ley”.
Es por los fundamentos vertidos VS, que la tacha y declaración de inconstitucional solicitada deviene como obligatoria.
IV.- JUSTIFICACION DE LA VIA
A su respecto, y para que sea procedente la vía elegida, reza el Art. 43 de la CN “…siempre que no exista otro remedio judicial más idóneo..”, por lo que analizaré por separado:
a) Imposibilidad de continuación de la vía administrativa
Tal como surge del relato de los hechos, la afectación del derecho de propiedad del suscripto surge palmariamente del proceder de la Administración,
b) Justicia ordinaria
Elijo la vía de amparo: 1°) Por la dimensión e importancia de los derechos y garantías vulnerados, 2°) Por provenir el perjuicio de un acto de autoridad pública que surge manifiestamente de la simple lectura de los hechos sin mayores extremos de comprobación, resultando el mismo fundado en el sólo arbitrio de la Administración sin que haya norma legal que lo avale, y 3°) Porque otras vías procesales no podrían tutelar de manera más efectiva la indemnidad de un derecho eminentemente alimentario como es el de la especie, haciendo que una solución tardía se convierta en una no solución, ya que los perjuicios se producen día día, mas teniendo en cuenta la finalidad reparadora y asistencial de la norma y los montos es cuestión.
Asimismo también se ha dicho: “…El amparo es factible, no obstante que existan vías legales para obtener la tutela perseguida si ellas no son idóneas para evitar daños graves que se convertirían en irreparables de tener que aguardar la protección brindada por esas vías paralelas…” (CNCiv Sala C, Junio 19-1984, LL 1985-E, 403-37050-S).
En virtud de las consideraciones vertidas, y afectando el obrar antijurídico de la Administración las prestaciones que percibo las que tienen carácter netamente alimentario, es que no me ha quedado otro remedio que recurrir a la vía más expedita que contiene nuestro ordenamiento. De esto modo resulta procedente a todas luces la interposición de la presente.
En un amparo con mismo objeto se resolvio: “En cuanto a los agravios vinculados a la improcedencia de la vía elegida, corresponde sin más su rechazo en tanto no se expone ni se advierte otro remedio más idóneo para satisfacer la pretensión, ni la recurrente ha dado argumentos fundados para desvirtuar lo resuelto. Igual suerte debe correr el planteo relativo al vencimiento del plazo establecido por la Ley 16.986, en tanto no surge tal circunstancia tratándose de un caso que despliega efectos continuados a lo largo del tiempo.” Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “S.M.R. c/ SENNAF s/ AMPARO LEY 16.986” (Expte. N° FCB 36513/2019/CA1), https://jurisprudencia.mpd.gov.ar/Jurisprudencia/SMR%20 (causa%20N%C 2%B0%2036513).pdf
V.- LIQUIDACION DEL MONTO RECLAMADO
Atento la fecha y circunstancias que se han volcado en el presente es que se reclama el pago como retroactivo de la prestación devengada, no liquidada ni percibida de _ meses por $ que es el valor mínimo de la jubilación al momento de la solicitud del beneficio, lo que arroja un saldo de $ .
Los meses que se reclaman, son los que corren entre la fecha de muerte de la madre de mi hijo y el mes de de 20_, (Promulgación ley Brisa), con mas los aguinaldos.
VI.- MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA
La medida Cautelar innovativa importa la emisión de un mandato judicial a la administración para que esta observe una conducta activa, no una mera abstención de ejecutar ciertos efectos, sino, directamente, una obligación de hacer. Tal clase de medida debe afianzarse en el proceso administrativo, cuando la suspensión de los efectos del acto no sea una respuesta cautelar efectiva para la protección peticionada.
Es esta una diligencia precautoria excepcional que tiende a modificar el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición de su dictado, medida que se traduce en la injerencia del tribunal en la esfera de libertad de los justiciables a través de la orden de que cese una actividad contraria a derecho o de que se retrotraigan las resultas consumadas de un proceder antijurídico.
VII.- PRUEBA
Ofrezco desde ya los siguientes medios de prueba, sin perjuicio de ampliarlos conforme a la facultad otorgada por el código ritual, solicitando se ordene su oportuna producción.
a) DOCUMENTAL:
Se agregue la siguiente documentación, reservándose los respectivos originales en Secretaría a cuyo efecto adjunto fotocopias para constancia de autos:
1) Copia expediente administrativo .
2) Partida de Nacimiento del menor.
c) INFORMATIVA: Se libre oficio al Tribunal Oral N° _, a efecto de que informe las causas contra , que tramitaron ante dicho organismo y el estado de las mismas.-
VIII.- JURISPRUDENCIA APLICABLE
El fallo en autos “S.M.R. c/ SENNAF s/ AMPARO LEY 16.986”, del Juzgado Federal de Villa María, Córdoba, el cual resolvió aplicar la Ley Brisa y, en consecuencia, indemnizar en forma retroactiva a dos hermanos menores de edad, cuya madre fue asesinada a manos de su pareja. El tío abuelo de los menores solicitó, en representación de los mismos, que el beneficio que prevé la ley por ser hijos de víctimas de un femicidio no sea desde la fecha de promulgación de la ley (BO 26/07/2018) como lo dispone el art. 3° del Anexo I del Decreto N° 871/2018, sino que el mismo sea retroactivo a la fecha de fallecimiento de su madre (06/10/2012), de conformidad a lo ordenado por el art. 3° de la ley 27.452
IX.- AUTORIZACIONES
Queda autorizado la Dra. , para compulsar los autos principales, sus incidencias y conexos, como así también retirar copias, cédulas, oficios, mandamientos y/o cualquier otra pieza para su diligenciamiento, como asimismo llevar a cabo todo acto tendiente para la correcta procuración de las actuaciones.
X.- PETITORIO
Por todo lo expuesto, a V.S. solicito
1°) Me tenga por presentado, por parte y por constituído domicilio legal indicado.
2°) Se agregue la documental presentada.
3°) Se corra traslado de la demanda por el término y bajo apercibimiento de ley.
4°) Se tenga presente la prueba ofrecida y el pedido de reserva.
5°) Oportunamente se dicte sentencia, Haciendo lugar a la demanda y condenado a la contraria al pago del capital reclamado, actualizado a la fecha de su efectivo pago con mas sus intereses y costas del proceso.
Proveer de conformidad
SERA JUSTICIA

Legislación relevante:

– Ley 27.452

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

 

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