EXPRESA AGRAVIOS
Señor Juez:
, abogado, T°_, F°_, , en mi carácter de letrado apoderado de _ con domicilio procesal en la calle _, con domicilio electrónico en _, en los autos caratulados “_ LE PIDE LA QUIEBRA _ EXPTE. N°_ , a V.S.
I.- OBJETO
Que en legal tiempo y forma vengo en el carácter invocado a expresar los agravios que me ocasiona la decisión de fecha _, solicitando desde ya se revoque y se haga lugar a la cautelar peticionada en el inicio, ello a tenor de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II.- EXPRESA AGRAVIOS
Se Agravia al suscripto en primer término que el a-quo en forma enfática haya señalado: “En lo concerniente a las costas, cabe imponerlas a cargo de la deudora, cuya conducta consistente en la desatención del susodicho crédito ha motivado estas actuaciones (CNCom., en pleno, “Pombo Manuel s/pedido de quiebra por Gini, Reynaldo Samuel” del 29.06.82 (LL 1982- C-459)..”
En ese sentido esta parte considera que mi mandante ha cumplido en tiempo y forma con la intimación cursada, es mas desde nuestro punto de vista no correspondía la solicitud de pedido de Quiebra ya que nunca la actora inicio ejecución alguna en el expediente de daños y perjuicios que origino la deuda reclamada, utilizando el proceso de quiebra que es excepcional para el cobro de la acreencia de dicho expediente. Mi mandante en forma inmediata al recibir la intimación, solicito la liquidación y procedió al depósito de la suma reclamada en las presentes actuaciones.-
“debe recordase que el pedido de quiebra no es el medio idóneo para el cobro individual del crédito”, o sea que no correspondía este proceso para un cobro que debería haberlo efectuado en el expediente de origen, pero aprovechando la gravedad de un pedido de quiebra para una empresa, inició el mismo que a nuestro entender debería haber sido rechazado, pero ante el hecho consumado, esta parte depositó el importe por la gravedad de las consecuencias, pero no corresponde la imposición de las costas a cargo de mi nadante ya que a pesar de no corresponder el proceso depositó el importe en autos, resolviendo el A quo “… Rechazar el pedido de quiebra formulado en la especie, con costas a la demandada de falencia”.-
Ahora cabe preguntarse por qué debe mi mandante abonar las costas de un proceso que no correspondería haber sido abierto y sin perjuicio de ello se lo conminó y cumplió.-
La regla general está sentada en el art. 68 del CPCCN y tiene razón de ser en el hecho de que quien gana el juicio tiene derecho a cobrar de su parte contraria (que perdió el juicio) los gastos incurridos por su conducta, pues si ésta hubiese actuado jurídicamente, los gastos no se hubieran ocasionado.
Esto correspondía según nuestro criterio en el juicio de origen.-
Artículo 68 CPCCN. “La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad”.
La regla general está basada en el hecho objetivo de la derrota, pero el mismo artículo luego de establecer se encarga de poner una excepción: El juez podrá eximir, total o parcialmente, al litigante vencido de afrontar las costas, siempre que encontrare mérito para ello y lo exprese fundadamente en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad, en estos casos, las costas no se impondrán al vencido, sino «por su orden.-
Dada las particularidades del caso, o la forma en la cual se decide en la sentencia, el juez puede no imponer las costas al litigante vencido. Para ello deben existir verdaderas razones que lo justifiquen, por ejemplo, por el cambio sobreviniente de jurisprudencia o de normas. La eximición de costas al vencido obedece a razones verdaderamente objetivas y comprobables en la causa. De modo que la razón para litigar, como causal de eximición de costas, resulta ser una excepción y, por ende, de aplicación restrictiva que sólo resulta admisible frente a las características peculiares y dificultades del caso, y siempre que se encuentre avalada por elementos objetivos de apreciación, como una jurisprudencia dispar, de los cuales se infiera una voluntad de litigar con razonables probabilidades de éxito.
De ello se sigue que puede eximirse de costas al vencido, e imponerlas por su orden, cuando «la cuestión controvertida es compleja y existen diversidad de criterios jurisprudenciales en la materia, pues ello pudo, razonablemente, crear en el vencido la convicción de que tenía razón fundada para litigar»
Este es el caso, aquí la situación es altamente compleja y es el mismo A quo quien lo manifiesta en sus considerandos, ya que determina que el proceso falencial no es el apropiado para cobrar créditos individuales, sin embargo da vía libre al proceso y ante el cumplimiento efectivo de mi mandante igual le aplica las costas lo cual es manifiestamente contradictorio, no correspondía el proceso, igual se cumplió con la intimación y el depósito y se lo castiga con la imposición de costas.-
III.- CONCLUSION
Es clara y contundente la orfandad de justificación en el decisorio ya que hay un evidente reconocimiento sobre la falta de idoneidad del proceso de pedido de quiebra para el cobro de
créditos individuales, ya que como manifestó esta parte correspondía la ejecución en el proceso de origen.-
Por ello y en el carácter invocado solicito se revoque la sentencia en lo atinente a la imposición de costas.-
IV.- FORMULA RESERVA
Para el hipotético e improbable caso que no se revoque parcialmente la resolución dictada en autos, como se solicita en el presente, formulo desde ya reserva de ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación vía recurso extraordinario ( art. 14 de la Ley 48 ), ello al encontrarse en juego garantías y derechos constitucionales.-
V.- PETITORIO
Por todo lo expuesto a V.S. solicito:
1°) Tenga por expresados los agravios en tiempo y forma.
2°) Eleve los autos al Superior a V.E. oportunamente:
3°) Revoque la decisión apelada como aquí se solicita en cuanto a la imposición de las costas.-
Proveer de conformidad
SERA JUSTICIA

Legislación relevante:

– Art 68  del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

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