EXPRESA AGRAVIOS

Excmo. Tribunal:

 

, abogado, T° , apoderado de la demandada, ratificando el domicilio constituido en autos caratulados “c/ S/ MEDIDA CAUTELAR” Expediente N° a V.S. respetuosamente digo:

I.-

Que  en  legal  tiempo  y  forma,  vengo  a  expresar  los  agravios  que  causa  a  esta parte  la  sentencia  recurrida  de de de notificada  a  mi  mandante  con  fecha //,  en  la  cual  se  condena  a  mi  mandante a  proceder  a  la  reinstalación  de  la actora y al pago de los salarios caídos por las consideraciones de hecho y derecho que expongo a continuación.

II.-

En  primer  lugar  voy  a  manifestar  que  la  jurisprudencia  ha  establecido “Es condición  de  validez  de  los  pronunciamientos  judiciales  que ellos  sean  fundados  y  constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, así como que ellos tomen debidamente en cuenta las alegaciones  decisivas  formuladas por las partes” (Fallos 303:1148). 

De esta manera cabe destacar que la resolución de V.S. no ha cumplido con este requisito ya que ha sido arbitraria e infundada. Por lo tanto causa un perjuicio grave  e  irreparable  para  mi  mandante  la  resolución  adoptada,  ya  que  no  se  encuentra debidamente argumentada.

Le causa a mi mandate un perjuicio grave e irreparable la sentencia dictada por VS atento  a  que  se ordena a reinstalar a  la  trabajadora  a  su  puesto  de  trabajo y  a  pagar  sus salarios caídos, cuando la relación laboral culminó dentro del período de prueba, conforme a lo establecido en el art 92 bis LCT.

Cabe destacar que la única mención que hace VS para fundar dicha resolución, es que se encontraba vigente el DNU 329/2020 y sus prórrogas, sin mencionar ningún   otro   fundamento.

Es   evidente   que   dicha   resolución   se   encuentra   infundada, ocasionando así un grave perjuicio hacia mi mandante sobre su derecho de defensa. No estando debidamente  fundada  dicha  resolución,  impide  a  mi  mandante  poder  saber cuál fue  el fundamento y motivo que VS consideró para proceder a dicha reinstalación y que sea aplicable la  prohibición  establecida  en  la  normativa  mencionada.

Además  de  ello  la  misma  resulta contradictoria ya que VS ha reconocido que la desvinculación se produjo durante el período de prueba  y  que  el  DNU  veda  los  despidos  sin  causas, tratándose  el  caso  de  autos  de  una desvinculación en los términos del art 92 BIS LCT, tal como fuera indicado, extinción del contrato de  trabajo  distinta  al  despido  sin  causa  que  se  encuentra  prohibida  por  los  Decretos de Necesidad y Urgencia vigentes al momento de la desvinculación.

Cabe destacar que el período de prueba incorporado en el art 92 BIS de la LCT, fue definido por la doctrina como “el lapso  en el cual  en  un contrato de   tiempo   indeterminado,   el   empleador   puede   apreciar   libremente   la conveniencia  de  mantener  la  ocupación  o  dar  por  finalizado  el  vínculo  sin compensación indemnizatoria  alguna…” (Gatti, Ángel    Eduardo,    Ley    de Contrato  de  Trabajo,  Comentada  y    anotada    con    jurisprudencia,    Ed.    B.    de    F,pág.  169-170).

En  tal  sentido  resulta  válida la extinción del vínculo laboral invocada por mi mandante, ya que actuó conforme a las facultades que le otorga la LCT. Por otra parte se debe tener en cuenta la finalidad de dicho instituto que versa  en  aquella  posibilidad  que  tiene  el  empleador  de  poder  evaluar  durante un  lapso  de tiempo –3 meses- si la persona contratada resulta ser idónea y capaz para el puesto designado.

Caso contrario le ocasiona un perjuicio irreparable en tener que continuar la relación laboral con un  dependiente  que  no  cumple  con  los  objetivos  y  expectativas  señaladas.

En  tal  sentido  es evidente que mi mandante ha actuado conforme a las facultades otorgadas por ley y que por derecho le corresponden.

Así también debe tenerse en cuenta lo manifestado por el Dr Julio Grisolía  en cuanto “el  período  de  prueba  se rige  por  las  normas  típicas  de  la  relación  laboral común,  dotando  a  las partes   únicamente   de   la   facultad   de   extinguir   el   vínculo   en   cualquier momento  sin  necesidad  de  expresión  de  causa  alguna,  siendo  sumamente estricta  la  norma  en  lo  que  respecta  a  las  condiciones  de  contratación  y las  obligaciones  y  deberes  de  las  partes  en  el  transcurso  del  período  de experimentación“. (Cita Online: AR/DOC/1065/2020).

Tal  como  fuera  indicado  ut  supra,  causa  un  perjuicio  a  mi  mandante  que  el fundamento  de  dicha resolución  sea  solamente  la  mención  al  DNU  329/20,  cuando  dicha prohibición no resulta aplicable al caso de autos. Dicha normativa en ninguno de sus artículos refiere al período de prueba del art 92 BIS LCT, simplemente indica la prohibición de los despidos sin causa, despidos por falta de trabajo y/o fuerza mayor, suspensiones por falta de trabajo y/o fuerza mayor.

Es decir que es taxativo, en cuanto a las formas de extinción que se aplica dicha prohibición.

Además  debe  tenerse  en  cuenta  que  tampoco efectúa  alguna  distinción ni  ha limitado  los  alcances  de  la  prohibición  a  ciertas  modalidades  de  contrato  de  trabajo  o  al cumplimiento  del  período  de  prueba.  En  tal  sentido mal  podría  aplicarse  la  normativa  en cuestión, a una situación que no se refiere.

La jurisprudencia al respecto ha manifestado: “Que a su vez, el D.N.U. 329/2020, prorrogado por su similar 487/2020, invocado por el accionante, resulta taxativo en su texto al prohibir los despidos sin justa causa y por las causales de  falta  o  disminución  de  trabajo  y  fuerza  mayor,  sin  incluir  expresamente  otros  supuestos legales,  tanto extintivos como  de  condición  temporal (art.  2°)” (CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES  DEL  TRABAJO -SALA X “SALAZAR, JESUS GABRIELC/  25  HORAS  S.A.  Y  OTRO S/MEDIDA CAUTELAR” fecha 16/6/2020).

“En este panorama la acción tal como fue propuesta no puede tener favorable acogida   puesto   que   el   DNU   329/2020   y   su   prórroga,   no   tiene   la   virtud   de   fortalecer contratos de por  sí  inestables,  como  el de  la  actora  que  estaba  en  período  de  prueba,  salvo circunstancias excepcionales como serían las del personal en situación de riesgo, o despidos abusivos, segúnya he fallado en otras causas”  (OLIVERA   FLEITAS,   HERNAN   JOEL   c/   COTO   C.I.C.   S.A.   s/ JUICIO SUMARISIMO” Sentencia Interlocutoria Definitiva Nro: 1.383 Juzgado Nacionalde  1 Instancia del Trabajo nro 72).-

Ahora  bien,  considero  que  la  extinción  decidida  unilateralmente  por  el empleador,  no  se asimila  al  despido  incausado.

En  efecto,  se  trata  de  un  modo  de extinción  autónomo  que  se configura por la operatividad del plazo suspensivo, cierto y deteminado por el art. 92 bis LCT (…)

En   este   orden,   cabe   señalar   que   el   art.   2   del   DNU Nº   329   dispone “Prohíbanse   los   despidos   sin   justa   causa   y   por   las   causales   de   falta   o disminución   de   trabajo   y   fuerza   mayor   por   el   plazo   de   SESENTA   (60)   días contados a partir de la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial”.

Es decir,  que  la  norma  excepcional  veda  de  manera taxativa  la  posibilidad  de extinguir el vínculo laboral en virtud del contexto de pandemia por el COVID 19 -que transita nuestro país y el mundo entero- y se refiere al ilícito contractual como   consecuencia   del   despido   arbitrario   y   cuya   sanción   conlleva   a   la indemnización prevista en el art. 245 LCT, estableciendo una estabilidad absoluta en el empleo por el tiempo que dure la vigencia del decreto y sus prórrogas.

Sin embargo, la norma no prevé otros supuestos legales tanto extintivos como de condición   temporal, tal es el caso del supuesto   de   extinción   del   contrato notificado durante el período de prueba sin expresión de causa y sin derecho a indemnización pero con obligación de preavisar según lo establecido en los arts. 231 y 232 de la LCT (art. 92 bis ya cit), como sucede en el presente.

Al respecto, cabe señalar que el instituto del período de prueba que supone a todo contrato de duración indefinida como celebrado a prueba por los tres primeros meses, es aquél establecido por el legislador a los fines de satisfacer las expectativas  que cada una de las partes pusieron en su relación y que implica que el trabajador pueda acceder al estándar de  protección establecido para el ámbito privado por la normativa  vigente.  (MUÑIZ,  CARLOS  GABRIEL  C/  SEGURIDAD  INTEGRAL  EMPRESARIA  S.A.  S/MEDIDA CAUTELAR Expte 10818/2020 Sala VIII-Fecha 12/8/2020-

Sin  perjuicio  de  lo  expuesto,  he  de  señalar  que  mis  colegas  de  Sala,  los  Dres.  Luis  Alberto Catardo y María Dora González, al resolver la causa “Muñiz, Carlos G. c. Seguridad Integral Empresaria SA s/ medida cautelar” (Expediente 10818/2020, Sentencia del 12 de agosto del mismo  año),  han  sostenido  el  criterio  contrario; es  decir,  que  los  contratos  de trabajo  que  se encuentran  dentro  del  período  de  prueba  están  excluidos  de  la  protección  del  Decreto 329/2020,  razón  por  la  cual  y  previo  dejar  sentada  mi  opinión,  adhiero  a  la  solución  de  mis colegas,  para  evitar  un  dispendio  jurisdiccional  innecesario  y  propongo  dejar  sin  efecto  lo decidido en grado en orden a la reinstalación de Francisco Caballero en su puesto de trabajo. (voto Dr Pesino Perche Herrera, Adriana Carolina c. Sauber Argentina S.A. s/ Acción de amparo 15/09/2020 Sala VIII Fecha 15/9/2020).

Es por todo lo expuesto que deberá revocar la sentencia en traslado, en cuanto ha sido materia de agravio en el presente.

 

III.- FORMULA RESERVA CASO FEDERAL.

Ante  el  hipotético  e  improbable  caso  de  que  VE  mantenga  en  su  decisorio  el  fallo recurrido,  formulo  expresa  reserva  de  ocurrir  por  ante  la  instancia  pertinente,  en  virtud  de resultar conculcados derechos de raigambre constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 14 de la ley 48.

 

IV.-PETITORIO

Por todo lo expuesto, a V.E. solicito:

1°) Se me tenga por presentado en el carácter invocado.

2°) Se me tenga por interpuesto el recurso de apelación;

3°) Se me tenga por expresados los agravios en legal tiempo y forma;

4°) Oportunamente se revoque la sentencia de Primera Instancia, rechazándose la demanda, con costas al actor.

Proveer de conformidad

SERA JUSTICIA

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