EXPRESA AGRAVIOS
Excma. Cámara:
, abogado, T° _ F° _, en mi carácter de apoderado de la demandada, con domicilio en y electrónico en los autos caratulados “ C/ S/ ORDINARIO” (EXPTE N° _), a V.E. digo:
I.- OBJETO
Habiendo concedido el Superior el recurso de apelación interpuesto por esta parte contra lo decidido a fs. _ vengo por el presente a exponer los agravios que dicha resolución causan a mi mandante.
II.- AGRAVIOS
Agravia a esta parte que el a quo haya hecho lugar al pretendido hecho nuevo articulado por la actora, en tanto que, al hacerlo, se ha violado el principio de preclusión y en consecuencia, el derecho de defensa de mi representado. Por lo anterior, corresponde se deje sin efecto lo allí decidido con costas a la contraria.
III.- ANTECEDENTES QUE DIERON LUGAR AL PRONUNCIAMIENTO APELADO
La parte actora denunció un supuesto nuevo hecho manifestando que, al haber encontrado una vieja computadora portátil de su propiedad, esto le permitió el acceso a una vieja casilla de correo. Fundó su planteo en los términos del artículo 365 y/o 335 del C.P.C.C.N. por eventualmente tratarse de la categoría de documentos previstos en dicha norma, conforme refiere.
Agravia a mi mandante que en la resolución el a quo haya admitido el planteo de hecho nuevo, y se haya dispuesto la agregación de la prueba documental y así como se haya ordenado la producción de la prueba ofrecida por contrariar las normas del debido proceso.
Agravia profundamente a mi mandante lo decidido ya que dicha resolución resulta contraria a derecho y viola los principios fundamentes del proceso, entre ellos, el principio de preclusión, lo que ha violentado el principio de defensa de juicio de mi mandante.
Para declarar procedente el planteo, el a quo entendió que este no debía ser encuadrado en los estrictos términos del artículo 365 del C.P.C.C.N., si no que debía hacerse en todo caso en los términos de los art. 333 y 334 del C.P.C.C.N.
Al reencauzar el planteo de la contraria bajo los términos de los artículos 333 y 334 del C.P.C.C.N., lo que se adelanta, no resulta tampoco de aplicación para el caso de autos, esto le ha permitido a la contraparte acompañar, ofrecer y producir prueba en un momento procesal el cual no resultaba apto para ello máxime considerando que no se verifican los supuestos que dichas normas prevén para el planteo articulado, lo que agravia profundamente a mi mandante.
IV.- INEXISTENCIA DE HECHO NUEVO
Agravia a mi mandante la decisión del a quo al entender que el planteo introducido por la contraria pueda ser considerado como un hecho nuevo, o bien, encuadrarse bajo los términos de los arts. 333 y/o 334 del CPCCN.
El a quo, en la resolución que hace lugar al nuevo hecho, indicó que “luego de analizar las presentaciones efectuadas por las partes, cabe dejar sentado que los hechos narrados no constituyen técnicamente un “hecho nuevo” en los términos previstos por el Cpr. 365”. Pero como se adelantó, sin perjuicio de ello, luego terminó haciendo lugar al hecho nuevo.
El artículo 365 del C.P.C.C.N. establece que “cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco días después de notificada la audiencia prevista en el artículo 360 del presente Código, acompañando la prueba documental y ofreciendo las demás de las que intenten valerse. Del escrito en que se alegue, si lo considerare pertinente, se dará traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a los nuevos alegados. El juez decidirá en la audiencia del artículo 360 la admisión o el rechazo de los hechos nuevos”.
Se agravia esta parte porque la aplicación de dicho artículo no resulta viable por dos razones. La primera de ellas es que, como se indicó anteriormente, la actora tenía al momento de interponer la demanda conocimiento sobre el hecho al cual pretendió luego cubrir con ropajes de novedad, cuando de sus propios dichos se desprende con claridad lo contrario. Consecuentemente, el hecho que alegó como nuevo, no lo fue.
Del propio relato se concluye que el documento que pretendió incorporar bajo los términos del art. 335 del CPCCN y que también fue presentado como un hecho nuevo, resultaba conocido por la actora al momento de la interposición de la demanda, ya que reconoce que el mismo, luego de haber sido recibido, habría sido reenviado a un tercero. Nadie puede desconocer un documento que refiere haber recibido y reenviado.
La segunda razón, es que, por cuestiones de seguridad jurídica, el código de rito establece un límite temporal para denunciar un hecho nuevo. Este límite está comprendido dentro de los 5 días en que resulte notificado el auto de apertura a prueba. Dicho límite encuentra la razón en que las partes al producir la prueba deben conocer con exactitud cuáles serán los hechos que constituirán el objeto del proceso.
Conforme surge de autos, esa denuncia de hecho nuevo, fue efectuada una vez holgadamente vencido dicho plazo, lo que determina una vez más, la improcedencia del planteo.
Al declarar procedente el planteo de la actora, se ha violado lisa y llanamente el principio de preclusión, lo que agravia a mi mandante por afectar el normal desenvolvimiento del proceso.
Al respecto, debe entenderse que la pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal se produce por el hecho de haberse ejercido ya una vez y válidamente la facultad (consumación propiamente dicha)”
De no respetarse el principio de preclusión procesal, que emana precisamente de las garantías del debido proceso legal y de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional), se permitirían no sólo la dilación indefinida del proceso en el tiempo sino el replanteo de cuestiones procesales ya superadas y la impugnación del Tribunal interviniente hasta el momento antes de dictar sentencia, lo que constituye realmente un absurdo.
De no ser así, y de confirmar V.E. la resolución recurrida por esta parte, se estaría perjudicando gravemente los derechos de mi mandante, específicamente la defensa en juicio.
V.- IMPROCEDENCIA APLICACIÓN ART 335 CPCCN
De la misma manera en que no resulta de aplicación el instituto previsto en el artículo 365 CPCCN, tampoco resulta de aplicación la posibilidad para la actora en incorporar documentación en los términos del art 335 del CPCCN.
Dicho artículo dispone que “después de interpuesta la demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir la carga que prevé el artículo 356, inciso 1.”
Conforme fuere transcripto anteriormente, la propia actora reconoce el conocimiento que tenía al respecto del documento que pretende endilgar carácter de nuevo. Del propio relato se concluye que el documento que pretendió incorporar bajo los términos del art. 335 del CPCCN resultaba conocido por la actora al momento de la interposición de la demanda, ya que reconoce que el mismo, luego de haber sido recibido, habría sido reenviado a un tercero. Por lo anterior, el planteo así articulado no corresponde sea considerado a la luz del artículo 335 del CPCNN.
No siendo suficiente eso, la actora adjuntó como prueba documental una impresión de los correos que dice haber recibido y enviado, probando esa parte que esto no importa la existencia ni un hecho nuevo (conf. 365 del CPCNN), ni un documento posterior con basamento en el 335 del código de rito.
Resulta claro que la actora, en un intento de sanear las omisiones en las que incurrió al presentar su demanda, quiso enmascarar sus olvidos en figuras procesales inaplicables para el caso de autos y agravia a mi mandante que el a quo se haya pronunciado de forma favorable en contravención a las expresas directivas previstas en el código de rito.
Surge necesario aclarar que, carece de todo sentido que la actora refiera haber podido tener acceso a su casilla de correo electrónico por el hecho de haber tomado posesión nuevamente de un antiguo ordenador, toda vez que atento a la avanzada tecnología que corren en nuestros tiempos, (en rigor, desde los inicios de la tecnología que desarrolló en envío de emails) es factible, práctico y común poder acceder a nuestro correo electrónico desde cualquier dispositivo electrónico y desde cualquier parte del mundo, siendo que no están vinculados exclusivamente a un único ordenador o dispositivo.
Es por lo expuesto que a todas luces carece de sentido alguno la aplicación del artículo 335 CPCCN.
VI.- IMPROCEDENCIA DE LA APLICACION DE LOS ARTS. 333 y 334 del CPCCN
Agravia a mi mandante que el a quo haya declarado procedente al hecho nuevo con fundamentos en los artículos 333 y 334 del CPCCN, por resultar los mismos inaplicables.
Por un lado, el artículo 333 del CPCCN dispone que: “Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la prueba documental y ofrecerse todas las demás pruebas de que las partes intentaren valerse. Cuando la prueba documental no estuviere a su disposición, la parte interesada deberá individualizarla, indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.”
El dispositivo transcripto prevé la posibilidad de agregar documentación en momento diferente al de la contestación de demanda, pero para ello debe cumplirse con la carga y procedimiento establecido en la segunda parte del mismo. Nada de ello tuvo lugar en autos.
Por lo anterior agravia a mi mandante en cuanto el a quo entendió de aplicación este articulo como determinante para la procedencia del hecho nuevo articulado por la actora.
Por otro lado, el artículo 334 establece: “Cuando en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso podrán ofrecer prueba y agregar la documental referente a esos hechos, dentro de los 5 días de notificada la providencia respectiva. En tales casos se dará traslado de los documentos a la otra parte, quien deberá cumplir la carga que prevé el art. 356 inc. 1).”.
El supuesto aquí previsto tampoco se verifica en el caso bajo análisis.
No existió en autos, alegación de hechos en el responde, o reconvención alguna, que determinasen la procedencia de agregación posterior de documentación.
En función a lo anterior, agravia a mi mandante que el a quo haya concluido que correspondía hacer lugar al hecho nuevo cuando el mismo lucía como improcedente y que al hacerlo lo fue por aplicación de dos artículos del código de rito que regulan situaciones que no se verificaron en autos.
VII.- RESERVA DEL CASO FEDERAL
En el improbable caso de que V.E. no resuelva a favor, dejo introducida la cuestión federal, haciendo reserva de ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía del recurso extraordinario establecido en el artículo 14 de la Ley 48.
VIII. PETITORIO
En razón de todo lo expuesto, le solicito a V.E.:
1°) Se tenga por fundada la apelación interpuesta.
2°) Tenga presente el planteo del caso federal formulado.
3°) Se haga lugar al recurso y se deje sin la resolución de fs. 143, con costas a la contraria.
Proveer de conformidad,
SERÁ JUSTICIA

Legislación relevante:

– Arts. 333, 334 y 335   del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

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