FUNDA RECURSO. SE ELEVEN
Señor juez:
_, abogado, T°_, F°_, en mi carácter de letrado apoderado de BANCO _, con domicilio procesal en la calle _ y domicilio electrónico _, en los autos caratulados: “BANCO _ C/ _S/EJECUTIVO” Expte N°_ a V. S. respetuosamente digo:
I. OBJETO
Que siguiendo expresas instrucciones de mi mandante vengo en legal tiempo y forma, a expresar los agravios que la resolución del _ irroga a mi parte.
A continuación, se expondrán los motivos fácticos y jurídicos que asisten a esta parte para estimar erróneo el juzgamiento del a quo.
II. ANTECEDENTES
1. Esta parte solicitó que por el saldo deudor de cuenta corriente, se condenara a la demandada al pago del capital de $_ con más los intereses calculados a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, para las operaciones de descuento de documentos comerciales a treinta días, desde la fecha de cierre de la cuenta producida el _, hasta el día del efectivo pago, capitalizables trimestralmente conforme con lo dispuesto por el artículo 1398 del Código Civil y Comercial de la Nación.
2. En la sentencia del _, el a quo resolvió que se lleve adelante la ejecución de los títulos ejecutivos reclamados y respecto del Saldo Deudor, dispuso —apartándose de la normativa vigente— que sea por la suma peticionada, con más un interés. No aclaró si los intereses se debían capitalizar.
3. Oportunamente, esta parte solicitó al a quo que aclarase que los intereses devengados y que devengue el crédito originado en la cuenta corriente bancaria, debían capitalizarse en forma trimestral conforme lo establece el 1398 del CCCN.
4. En la resolución aclaratoria del _, el a quo se expidió en sentido contrario al solicitado por esta parte, ya que —si bien hizo lugar al recurso de aclaratoria— dispuso que los intereses no debían capitalizarse.
5. La referida resolución configura un agravio económico no susceptible de reparación para mi mandante, que justifica el recurso de apelación interpuesto por esta parte.
III. AGRAVIOS
Agravia a mi representada que el a quo, con livianos fundamentos y apartándose de la normativa vigente, resolvió rechazar la capitalización trimestral de los intereses devengados por el Saldo Deudor, conforme oportunamente fue requerido por esta parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 1398 del CCCN.
Corresponde ahora exponer los fundamentos que refutan y derriban cada uno de los argumentos esgrimidos por el a quo para arribar a dicha resolución.
1. El a quo consideró que la capitalización referida en el artículo 1398 del CCCN debe entenderse aplicable solo cuando la cuenta corriente se encuentre abierta.
El referido articulo reza lo siguiente: “El saldo deudor de la cuenta corriente genera intereses, que se capitalizan trimestralmente, excepto que lo contrario resulte de la reglamentación, de la convención o de los usos…”.
Resulta incorrecta la interpretación del juez de primera instancia atento que de la simple lectura surge claramente que, la norma que no efectúa distinción alguna acerca del estado de la cuenta para determinar la aplicabilidad de la capitalización de los intereses, por lo tanto, no corresponde que el a quo la realice. No se advierte el motivo por el cual habría que forzar la interpretación de la norma para darle un significado diferente al que el legislador ha querido.
En el mismo sentido se expidieron los jueces de la sala A, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, admitiendo en la ejecución del saldo deudor de la cuenta corriente la capitalización trimestral de los intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 1398 del CCCN. Ello en tanto no exista pacto en contrario. Asimismo, la sala considera que no se advierten razones para interrumpir la mentada capitalización luego del cierre de la cuenta corriente bancaria, debido a que no corresponde distinguir donde la ley no distingue y admitir tal temperamento implicaría “premiar” al cuentacorrentista con su propio incumplimiento.
2. En segundo lugar, el a quo expuso que al cerrarse la cuenta corriente dejó de existir el fundamento sobre el cual se asienta la capitalización de los intereses.
En contraposición a ello, cabe afirmar que debe aceptarse que el crédito que se encuentra en cabeza de mi mandante luego de clausurada la cuenta tiene su causa en un saldo deudor de cuenta corriente —así lo menciona el articulo 1407— y su cierre no tiene la virtualidad de novar la deuda.
La deuda u obligación representada por el Saldo Deudor es exactamente la misma tanto antes como después del cierre. El cierre de la cuenta cambió la exigibilidad de la deuda, pero no a la obligación en sí.
Resulta pertinente hacer hincapié en que, la novación es la extinción de una obligación por la creación de otra nueva, destinada a reemplazarla (artículo 933, CCCN) y que la voluntad de novar es requisito esencial de la novación (artículo 934 CCCN).
No puede dudarse de que mi mandante no tuvo ni tiene voluntad novatoria. Además, la novación es una causa de excepción para la extinción de las obligaciones, por lo que no puede presumirse.
Para mayor abundamiento, esta parte entiende que carece de razón y lesiona el sentido de justicia beneficiar al cuentacorrentista incumplidor con una reducción de los intereses, fundándose para ello en el cierre de la cuenta corriente.
Es que, si antes del cierre de la cuenta el saldo deudor venía devengando intereses compensatorios que se capitalizaban trimestralmente, ciertamente, no se advierte el motivo por el que debería dejar de aplicarse la capitalización a partir del momento en el que mi mandante decidió cerrar la cuenta para poder iniciar la ejecución judicial para el cobro de su crédito.
Surge claramente de lo expuesto, que la disposición del juez de primera instancia le causa un perjuicio económico irreparable a mi mandante y su crédito se ve excesivamente disminuido por el simple hecho de haber cerrado la cuenta para promover la acción de cobro que legítimamente le corresponde. No cabe duda de que ello no halla sustento en ninguna norma legal.
3. El a quo expuso que la capitalización hallaría su causa en el contrato de cuenta corriente bancaria y que, una vez finalizado este y cerrada la cuenta, el crédito resultante no debe ser diferenciado de cualquier otro crédito generado por la mora del deudor.
Lo cierto es que las notas distintivas del contrato de cuenta corriente bancaria no se agotan en el momento en que se cierra la cuenta. Tampoco es acertado afirmar que el crédito resultante, representado por el saldo deudor, deje de estar expuesto a dichas notas y que a partir del cierre de la cuenta este crédito no deba ser diferenciado de cualquier otro crédito en mora.
En primer lugar, esta parte entiende que resulta incontrovertible que el legislador sí ha diferenciado al crédito resultante del cierre de la cuenta de la mayoría de los créditos en mora regidos por el derecho privado y así lo ha regulado en forma específica. No puede soslayarse que el legislador ha dotado a los bancos de un instrumento específico que no posee el común de los acreedores del derecho privado —el certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, del artículo 1406 del CCCN—.
El certificado de saldo deudor de cuenta corriente solo puede ser emitido luego de extinguido el contrato y cerrada la cuenta corriente bancaria. Entonces, no es válido sostener que el cierre de la cuenta haga desaparecer las notas distintivas y la especial fisonomía del contrato de cuenta corriente bancaria, porque luego de dicho evento el régimen jurídico específicamente previsto para este contrato sigue siendo aplicable.
Dicho esto, no cabe duda de que el régimen jurídico que regula al contrato de cuenta corriente bancaria seguirá siendo aplicable —en cuanto resulte pertinente— hasta tanto mi mandante recupere su crédito, ya que, mientras ello no ocurra, el aquí demandado seguirá usufructuando de él.
En este orden de ideas, se ha resuelto que “Si los intereses compensatorios y punitorios que devenga el saldo deudor en cuenta corriente son los más altos que cobran los bancos, es porque mediante el servicio de adelanto en cuenta corriente se accede a un crédito fácilmente disponible y de cortísimo plazo (el reintegro no puede exceder los 30 días). Las razones que llevan a la aplicación de tales intereses no desaparecen porque cerrada la cuenta corriente de su extitular no puede continuar girando en descubierto, ya que en los hechos sigue usufructuando los beneficios del sistema, siendo lógico que no quede liberado de pagar los intereses de referencia por el uso de los fondos hasta que éstos sean devueltos”.
No puede dudarse que dotar a este crédito de un instrumento como el certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria —que es creado de manera unilateral por los bancos y les otorga vía ejecutiva directa—, es por sí mismo demostrativo de que no estamos frente a un crédito como el resto. Es un crédito especialmente protegido por el legislador, ya que pretende que el mismo sea fácil y prontamente recuperable por los bancos.
Corresponde destacar que tanto la sala B, como la sala E, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, se expidieron en el mismo sentido y en diferentes oportunidades resolvieron que, procede la capitalización trimestral de los intereses, cuando el crédito se instrumenta en un certificado de saldo deudor en cuenta corriente. Ello atento a que se encuentra amparado por una disposición legal especifica que prevé capitalizar trimestralmente tales réditos —actualmente el artículo 1398 del CCCN y anteriormente el artículo 795 del Código de Comercio—.
Por último, en virtud de todos los fundamentos expuestos en esta expresión de agravios, solicito a VV. EE. que proceda a revocar la sentencia recurrida y dicte un nuevo pronunciamiento, ajustado a derecho, haciendo lugar capitalización trimestral de los intereses devengados y a devengarse por el Saldo Deudor.
IV. RESERVA CASO FEDERAL
Teniendo en cuanta que de no hacerse lugar al recurso de apelación interpuesto por mi representada se estaría convalidando una flagrante violación de derechos y garantías constitucionales de mi representada —derecho de propiedad, legalidad, debido proceso legal, etc. —, dejo planteada la reserva de caso federal para concurrir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía prevista en el art 14 de la ley 48 y/o por invocación de la teoría de la arbitrariedad de sentencia.
V. PETITORIO
Por todo lo expuesto, a VV. EE. solicito:
1°) Tenga por fundado, en debido tiempo y forma, el recurso de apelación interpuesto;
2°) Haga lugar al recurso y revoque la sentencia recurrida, en cuento fue materia de agravios;
3°) Dicte un nuevo pronunciamiento en el que se haga lugar a la capitalización trimestral de los intereses devengados y a devengarse por el Saldo Deudor;
4°) Imponga las costas de alzada a la ejecutada, en caso de oposición.
5°) Tenga presente la reserva de caso federal efectuada.
Sírvanse VV. EE. proveer de conformidad, pues ello,
SERÁ JUSTICIA

Legislación relevante:

– Art 1398  del Código Civil y Comercial

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

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