PRESENTA MEMORIAL. EXPRESA AGRAVIOS
Excma. Cámara:
. abogado T° _ F°, en mi carácter de letrado apoderado de la parte actora, con domicilio legal constituido en la calle y domicilio electrónico en , en los autos caratulados: “ c/ s/ EJECUCION PRENDARIA”, (Expte. Nº ), a V.E. digo:
I.- Que en tiempo y forma de ley vengo a fundar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha _/_/_, que deniega la reinscripción de la prenda en razón a los argumentos que seguidamente se exponen.
II.- Se viene a agraviar mi parte de los dispuesto por la Jueza de Primera Instancia en cuanto refiere que “ vencido los cinco años sin renovación, el derecho real fenece “ipso iure”, sin que sea relevante la tramitación del proceso …”
Se solicita se revoque dicha resolución ya que es pacífica y aceptada jurisprudencia que en las acciones prendarias, salvo que se hubiera inscripto un crédito con privilegio anterior, subsistiendo entre las partes los efectos derivados del contrato prendario.-
Debe tenerse presente que a tenor de lo establecido por pacífica jurisprudencia y por las disposiciones prendarias aunque los contratos prendarios no hayan sido inscriptos, expresa la jurisprudencia que subsiste la obligación y la acción entre el acreedor y el deudor ya que la inscripción registral se refiere a la posibilidad de oposición del privilegio a terceros.
Tiene dicho la jurisprudencia que la caducidad de la inscripción de la prenda operada en el plazo quinquenal, no altera los efectos que emergen del contrato entre las partes. Es decir, nada modifica entre mi mandante y la mera circunstancia de que la prenda se encuentre inscripta o no.
Es la doctrina sentada en los autos caratulados “Banco de la Pcia de BS. AS. C/ Gouarnalusse Adriana María y otros s/ Ejecución Prendaria” Exp. N° 43707 Es pacífica la doctrina que determina que la interpretación armónica entre los arts. 4, 23 y 26 de la ley 12.962, permite concluir que la defensa de la caducidad de la inscripción no puede ser esgrimida por el deudor prendario, sino sólo por otro ejecutado distinto, puesto que si el contrato produce, entre las partes, sus efectos propios desde el mismo momento de su celebración, siendo innecesaria la inscripción, los efectos de la caducidad de esa inscripción no pueden extenderse a las partes originarias.
No se discute ni en la doctrina ni en la Jurisprudencia que “en la prenda con registro la inscripción registral es sólo declarativa y de manera alguna es necesaria para que nazca el derecho real, sus fines son exclusivamente publicitarios. La inscripción no es “modo”, ni el cumplimiento de algún tipo de “modo” es necesario para la constitución de la prenda con registro…”
Pero si tiene efectos publicitarios frente a terceros por lo que no estando inscripta otra prenda anterior, puede reinscribir a solo pedido del acreedor.
Siguiendo la misma doctrina se expuso: “Debe descartarse que lo que caduque sea el derecho real en sí, dado que la inscripción no ha tenido influencia alguna en su nacimiento. Lo que caduca es sólo la inscripción dado que precisamente a ella se está refiriendo la norma y con ella la oponibilidad a terceros distintos al deudor que constituyó la prenda.
La caducidad de la inscripción solo es oponible por terceros, pero una vez inscripto el contrato y obtenido el certificado, es decir, el título ejecutivo, si luego caduca la inscripción registral esto sólo perjudica la oponibilidad a terceros, pero no al certificado que sigue siendo título ejecutivo entre partes máxime si la caducidad ocurre durante el trámite del proceso.
En el mismo fallo se cita: “En este orden de ideas, la sala L de la Cámara Nacional Civil, ha resuelto que “La inscripción registral de los derechos reales tiene, en nuestro derecho, efecto declarativo y no constitutivo. De ahí que la caducidad de la inscripción del certificado de prenda hace perder al ejecutante el privilegio prendario y la posibilidad de oponer dicha garantía frente a terceros, pero subsiste el derecho real y la prenda es ejecutable en esas condiciones. En este sentido, interpretando el art. 23 de la ley de prenda con registro, se ha dicho que lo que caduca por el transcurso del término de cinco años es el privilegio prendario y no la existencia y exigibilidad del crédito mientras éste no se haya extinguido por alguna razón legal, por lo que la pérdida del privilegio sólo puede interesar a terceros y no al deudor directo” (Sent. del 28/03/1994, “Plan Rombo S.A. de Ahorro para Fines Determinados c/ Cerutti s/ Ejecución prendaria”).
En el mismo sentido, la Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro ha resuelto que “Aun cuando del art. 30 de la ley 12.962 pareciera que la admisión de la excepción de caducidad de la inscripción conduce al rechazo de la ejecución prendaria -al margen de que la ley no se encarga de precisar el alcance de la excepción-, lo cierto es que en rigor, el efecto propio del acogimiento de esta excepción radica en la pérdida del privilegio del acreedor prendario en su relación con los terceros, subsistiendo la obligación entre las partes. Y cabe agregar que esto es así desde que el art. 34 establece que la iniciación del juicio de prenda implica la apertura de un concurso especial con los bienes que comprende, mientras que el art. 43 de la LPR se refiere a los privilegios emergentes de la venta de los bienes afectados.” (Sent. del 29-4-2005, Sumario Juba B1751270).
Nuevamente se deja plasmado el mismo criterio cuando se expresa: “La caducidad de la inscripción del contrato de prenda con registro no torna atípica la disposición del bien, puesto que no afecta la existencia de la prenda en tanto la anotación sólo juega para terceros, subsistiendo entre las partes la obligación y la garantía prendaria. “…””. Fallo del 12 de agosto de 2002.- Id SAIJ: SUG0021070.-
Por lo expuesto, normas citadas y jurisprudencia vigente lo dispuesto con respecto a la caducidad de las prendas dispuesto en la Sentencia de Primera Instancia debe ser revocado, determinando el criterio que con respecto a , las mismas pueden reinscribirse.
En síntesis, la presente ejecución prendaria tiene título pleno en lo que respecta a , y lo tendrá hasta que los deudores cancelen lo debido a mi mandante y por ello debe ser reinscripta salvo que existiera una inscripción anterior.
III.- COSTAS
No habiendo contradicción solicito se impongan las costas por su orden-
IV.- PETITORIO
Por todo lo expuesto a V.E. solicito:
1°) Se me tenga por fundado en tiempo y forma el recurso interpuesto por mi parte y concedido en relación.
2°) Se corra traslado del presente Memorial, por término de ley.
3°) Oportunamente se haga lugar a los argumentos impetrados, modificando la Sentencia dictada en lo que es materia de agravios y modificando el criterio mantenido en Primera Instancia referente a la reinscripción de la prenda y su caducidad . Se solicita que se determine que entre acreedor y deudor la misma no se encuentra caduca.
4°) Se impongan las costas por su orden.
Proveer de conformidad, que.-
SERA JUSTICIA

Legislación relevante:

– Ley 12.962

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

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