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La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado in limine una demanda de adopción plena por integración vinculada a un proceso de gestación por sustitución. El fallo, dictado en mayo de 2026 por los jueces Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi, ordenó dar curso completo al proceso e instó a analizar el fondo del asunto antes de cualquier decisión definitiva.

El caso: una familia, una gestante y un registro que no refleja la realidad

La demandante y su esposo están casados desde 2006. Luego de atravesar varios embarazos frustrados y de que ella debiera someterse a una histerectomía que le impidió gestar, la pareja recurrió a una institución especializada en prácticas de gestación por sustitución. A través de una transferencia embrionaria, una tercera mujer aceptó llevar adelante el embarazo. El niño nació en agosto de 2025.

El problema registral es concreto: el bebé figura legalmente como hijo de la gestante junto al esposo de la demandante, quien carece de todo vínculo filiatorio reconocido con el niño, pese a convivir con él desde su nacimiento y asumir su cuidado cotidiano junto a su cónyuge. La gestante, por su parte, manifestó expresamente que no desea que su nombre conste en la partida de nacimiento del menor ni mantener ningún tipo de vínculo con él.

Ante ese escenario, la mujer inició una acción de adopción plena por integración. La jueza de primera instancia la rechazó sin sustanciación, argumentando incompatibilidad entre la figura solicitada y los efectos propios de ese tipo de adopción.

El rechazo liminar como obstáculo al acceso a la justicia

La Cámara sostuvo que el rechazo in limine importa una severa limitación al derecho de acceso a la justicia y que ese instituto debe interpretarse de forma restrictiva, en línea con la jurisprudencia de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires.

El tribunal de alzada fue categórico en señalar que clausurar el proceso antes de su inicio, sin escuchar a las partes ni evaluar la situación del niño, vulnera garantías constitucionales y convencionales. La doctrina del rechazo liminar —que autoriza a los jueces a desestimar demandas manifiestamente improcedentes sin correr traslado— debe aplicarse con criterio estrictísimo precisamente porque implica privar a quien acude a la justicia de cualquier posibilidad de audiencia.

En este marco, la Cámara subrayó un punto metodológico fundamental: el objeto de la acción es la adopción por integración, no el debate sobre la licitud o validez de la gestación por sustitución. Confundir ambos planos llevó al tribunal de primera instancia a rechazar sin análisis una pretensión que, en sus propios términos, merece ser evaluada.

El régimen legal aplicable: artículos 630 y 631 del CCyC

El Código Civil y Comercial regula la adopción por integración en los artículos 630 y siguientes. Como regla, el artículo 630 establece que este tipo de adopción mantiene el vínculo filiatorio con el progenitor de origen. Sin embargo, el artículo 631 distingue situaciones según el niño tenga uno o dos vínculos filiales preexistentes, y en el segundo supuesto remite al artículo 621, que confiere al juez amplias facultades para determinar el tipo de adopción más conveniente.

Esa norma autoriza al magistrado a otorgar adopción plena o simple según las circunstancias del caso y el interés superior del niño. Incluso puede mantener vínculos jurídicos con parientes de la familia de origen en una adopción plena, o crear vínculos con parientes de la familia adoptante en una adopción simple, cuando ello resulte más beneficioso para el menor. Este esquema flexible es, precisamente, el que la Cámara consideró aplicable al caso y que la primera instancia omitió analizar.

Interés superior del niño como eje del proceso

Más allá de la discusión técnica sobre la tipología adoptiva, lo que subyace al expediente es una situación concreta: un niño de pocos meses de vida que convive con quienes ejercen su cuidado efectivo, pero cuyo estado filiatorio no refleja esa realidad. La mujer que lo cría carece de reconocimiento legal. La mujer que figura como su madre no desea ese vínculo. Y el ordenamiento jurídico dispone de herramientas para resolver esa tensión, siempre que los jueces estén dispuestos a analizar el caso en su complejidad.

La prevalencia de los casos de gestación por sustitución en Argentina viene creciendo en ausencia de regulación específica, lo que multiplica situaciones como la descripta. Ante ese vacío normativo, la jurisprudencia se convierte en el único instrumento disponible para dar respuesta a familias que ya existen y a niños que ya nacieron. La decisión de la Cámara de Lomas de Zamora se inscribe en esa línea: no legisla ni valida la práctica de gestación por sustitución, pero se niega a cerrar la puerta a quien busca regularizar la situación de su hijo a través de las vías que el propio Código habilita.

Alcance de la decisión

La resolución no resuelve la adopción: ordena tramitarla. Lo que el tribunal estableció es que la demanda debe sustanciarse con todas las garantías del proceso, con intervención del Ministerio Público en representación del niño y con posibilidad de producir prueba. Recién al final de ese recorrido el juez de familia competente podrá determinar si corresponde otorgar la adopción plena por integración y, en su caso, bajo qué modalidad.

El fallo refuerza así un principio elemental: las complejidades jurídicas no se resuelven antes de escuchar a las partes, sino después.

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