Cuando una persona condenada incumple las reglas de conducta fijadas en el marco de una condena de ejecución condicional, la respuesta judicial habitual consiste en comunicar ese incumplimiento al tribunal sentenciante para que evalúe la revocación del beneficio. Ese mecanismo, previsto en el artículo 27 bis del Código Penal, puede ser suficiente frente a ciertos incumplimientos. Pero se revela insuficiente —y jurídicamente problemático— cuando la regla quebrantada es una prohibición de acercamiento dictada para proteger a una víctima de violencia de género.
El artículo 27 bis y sus límites
El artículo 27 bis del Código Penal autoriza al tribunal a imponer al condenado condicionalmente una serie de reglas de conducta: fijar residencia, abstenerse del consumo de alcohol, someterse a tratamientos, realizar estudios, entre otras. Su incumplimiento habilita al juez a no computar el tiempo transcurrido o, ante la persistencia, a revocar la condicionalidad. Se trata, en todos los casos, de una respuesta facultativa, diferida y sujeta a valoración posterior.
El problema aparece cuando se pretende encuadrar dentro de ese mismo esquema el quebrantamiento de una prohibición de acercamiento a una víctima concreta. No todas las reglas del artículo 27 bis tienen la misma naturaleza ni la misma finalidad. Algunas apuntan a la resocialización o al control del condenado; otras, como la perimetral, tienen una función protectoria inmediata: impedir nuevos actos de hostigamiento, intimidación o agresión.
Una orden judicial, no una recomendación
Cuando un tribunal le prohíbe a un condenado acercarse a su ex pareja, no está formulando una pauta programática ni un consejo de conducta. Está dictando una orden judicial individualizada, notificada y exigible, emanada de autoridad competente, con contenido prohibitivo claro. Su incumplimiento voluntario y deliberado reúne los elementos materiales del delito de desobediencia previsto en el artículo 239 del Código Penal.
Desde el plano subjetivo, la distinción también importa. El dolo requerido por el tipo penal de desobediencia no se satisface con el mero conocimiento de la obligación: exige además una voluntad concreta de incumplirla. Ese razonamiento puede presentar dificultades cuando se trata de cargas formales o deberes de presentación, donde el incumplimiento podría responder a descuido o a una comprensión deficiente del alcance de la manda. Pero no es trasladable al caso de quien, conociendo la prohibición, decide acercarse a la víctima de todas formas. Esa conducta activa no es un incumplimiento imperfecto: es desobediencia consciente a una orden judicial vigente.
Una prohibición de acercamiento dictada en contexto de violencia de género tiene estructura material de orden judicial. Su incumplimiento deliberado puede configurar el delito del artículo 239 del Código Penal, con independencia de las consecuencias que active en el régimen de ejecución.
Doble relevancia jurídica sin afectar el ne bis in idem
Reconocer autonomía penal al incumplimiento de la perimetral no implica juzgar dos veces el mismo hecho. La intervención del tribunal de ejecución atiende al incumplimiento de las condiciones bajo las cuales se concedió el beneficio de la condicionalidad: su objeto es la subsistencia de ese beneficio. La nueva persecución penal, en cambio, recae sobre un hecho posterior y distinto: la desobediencia a una orden judicial concreta. Se trata de dos respuestas con fundamentos diversos, que coexisten sin vulnerar el principio constitucional que prohíbe el doble juzgamiento.
La jurisprudencia nacional ha avanzado en esta dirección. La Cámara Nacional de Casación Criminal y Correccional, Sala III, sostuvo en el caso «Beiro» (causa CCC 8490/2014/PL1/CNC1, del 9 de junio de 2015) que cuando la orden judicial se dicta como medida de protección en un contexto de violencia contra la mujer, su incumplimiento no solo afecta la autoridad de la decisión judicial, sino también la tutela concreta de la víctima. La Suprema Corte de Buenos Aires, por su parte, señaló en el precedente «Altuve» (causa P. 128.468, del 12 de abril de 2017) que las medidas de protección carecerían de sentido si no se constriñera a su cumplimiento o si no se sancionara debidamente su desobediencia.
Estándares internacionales y debida diligencia
El análisis se refuerza desde el derecho internacional. La Convención de Belém do Pará obliga a los Estados a actuar con debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, y a adoptar medidas jurídicas eficaces para conminar al agresor a abstenerse de hostigar o intimidar a la víctima. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso González y otras («Campo Algodonero») vs. México, advirtió que la ineficacia judicial frente a hechos de violencia de género genera un ambiente de impunidad que facilita su repetición. Esa doctrina resulta directamente aplicable cuando el Estado tolera, sin consecuencias penales autónomas, el quebrantamiento de órdenes judiciales de protección.
Una perimetral que puede violarse sin respuesta penal específica pierde eficacia preventiva y envía un mensaje institucional que contradice los compromisos asumidos en materia de derechos humanos.
Consecuencias prácticas para la tutela judicial efectiva
Reducir el incumplimiento de la perimetral a una mera incidencia ejecutiva implicaría otorgar primacía a la etiqueta procesal por sobre la sustancia del mandato. Lo determinante no es el lugar formal en que la orden fue dictada, sino su contenido, su finalidad protectoria y su eficacia concreta. En contextos de violencia de género, el quebrantamiento de la prohibición de acercamiento suele expresar continuidad del conflicto violento y reafirmación del control sobre la víctima.
La tutela judicial efectiva exige reconocer, en estos casos, la posible configuración del delito previsto en el artículo 239 del Código Penal. Ello no descarta las consecuencias del artículo 27 bis, que también operan. Pero el derecho no puede limitarse a una reacción diferida en sede de ejecución cuando lo que está en juego es la protección concreta e inmediata de una persona frente a un riesgo ya conocido y judicialmente reconocido.