Un ladrillo que se desprende de una obra en altura y cae sobre una persona que camina por la vereda: la situación parece extraordinaria, pero la jurisprudencia argentina registra casos de este tipo con cierta frecuencia. La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil tuvo oportunidad de expedirse recientemente sobre quién debe responder cuando eso ocurre, y la respuesta no estuvo exenta de precisiones jurídicas relevantes sobre la figura del guardián, la relación de consumo y los límites de la obligación de seguridad.
El hecho: una fila, una obra y un impacto
Los hechos se desarrollaron en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, alrededor de las 15:00 horas. Una mujer aguardaba en fila sobre la vereda para ingresar a una sucursal del Banco de la Nación Argentina. En el edificio contiguo se ejecutaban trabajos en altura vinculados a la construcción de un zócalo de ladrillos sobre el frente del inmueble. Durante esas tareas, un ladrillo se desprendió y cayó hacia la vía pública, impactando directamente sobre la cabeza de la víctima. El golpe le provocó un desvanecimiento y su caída sobre la acera.
La mujer inició una demanda por daños y perjuicios. La sentencia de primera instancia condenó al dueño de la obra y a tres copropietarios del inmueble, pero rechazó la acción tanto contra el Banco de la Nación Argentina como contra el trabajador que ejecutaba las tareas al momento del accidente.
El guardián de la cosa: por qué no responde el obrero
Uno de los puntos centrales del fallo de Cámara fue la definición de quién reviste la calidad de guardián de la cosa en el marco de una obra de construcción. El tribunal confirmó que esa calidad recae sobre los propietarios del inmueble y no sobre el operario que desarrollaba las tareas.
La Cámara Civil señaló que constituye un error jurídico asimilar la condición de trabajador con la de guardián de la cosa: el obrero no ejerce poder efectivo de vigilancia, dirección ni control sobre la obra, ni obtiene beneficio alguno de la construcción.
El razonamiento del tribunal es coherente con la doctrina del Código Civil y Comercial de la Nación: el guardián es quien tiene el poder efectivo de vigilancia, dirección y control sobre la cosa, además de obtener provecho de ella. Ninguna de esas condiciones se verifica en un trabajador dependiente que simplemente ejecuta instrucciones en el marco de una relación laboral. Pretender lo contrario, sostuvo la Alzada, importaría un error jurídico de entidad.
La responsabilidad de los propietarios
La Cámara confirmó la condena contra el dueño de la obra y los tres copropietarios del inmueble lindero. Son ellos quienes detentan el dominio del bien, quienes impulsan y se benefician de la construcción y quienes tienen el deber de garantizar que las tareas se desarrollen sin generar riesgos para terceros en la vía pública.
Este criterio se inscribe en una línea jurisprudencial consolidada: la responsabilidad por el riesgo o vicio de la cosa recae sobre su dueño y guardián, con independencia de que la ejecución material haya sido delegada a trabajadores o contratistas. La delegación de tareas no transfiere la obligación de garantía frente a terceros damnificados.
El banco lindero: sin relación de consumo, sin responsabilidad
La víctima también demandó al Banco de la Nación Argentina, entidad frente a cuya sucursal aguardaba cuando ocurrió el accidente. El argumento central giraba en torno a la obligación de seguridad que la ley impone a los proveedores respecto de sus consumidores.
La Cámara rechazó ese razonamiento con claridad. Para que opere el régimen tuitivo del consumidor —y con él, la obligación de seguridad del artículo 42 de la Constitución Nacional y la Ley 24.240—, es necesario que exista una relación de consumo entre las partes. En el momento del hecho, la damnificada no había adquirido ni estaba utilizando ningún servicio de la entidad bancaria: simplemente esperaba en la fila sobre la vereda pública.
El tribunal fue especialmente enfático al delimitar el alcance de la obligación de seguridad: extenderla hasta cubrir accidentes ocurridos en la vía pública, provocados por objetos desprendidos de inmuebles ajenos y vecinos, implicaría convertir al banco en una suerte de agente de control sobre las condiciones de seguridad de las obras que se ejecutan en propiedades linderas. Esa extensión, señaló la Alzada, carece de sustento normativo.
Un fallo que delimita responsabilidades en el espacio urbano
La decisión de la Sala I en la causa J. U., L. D. c/ M. M., R. J. y otros s/ daños y perjuicios aporta criterios útiles para resolver situaciones relativamente frecuentes en el contexto urbano, donde las obras de construcción y refacción se desarrollan en convivencia con el tránsito peatonal cotidiano.
Tres conclusiones prácticas emergen del fallo: primero, los propietarios del inmueble en obra son los responsables primarios frente a terceros damnificados; segundo, los trabajadores no son guardianes de la cosa y no pueden ser demandados en ese carácter; y tercero, la mera proximidad física con el lugar del accidente no genera responsabilidad para quienes no tienen vínculo causal ni jurídico con la fuente del daño. La delimitación precisa de estos extremos resulta indispensable para evitar tanto la impunidad como la extensión irrazonable de la responsabilidad civil.
