Cuánto se regula de honorarios al abogado en una sucesión, cuando no hay convenio.
Es la franja aplicable a las sucesiones cuyo acervo supera las 751 UMA (unos $73,7 millones, o USD 48.800 al oficial de julio de 2026), por la totalidad de las tareas de primera instancia, y siempre y cuando el abogado actúe sólo como patrocinante (no como apoderado). Surge de reducir a la mitad la última franja de la escala del art. 21 de la ley 27.423, tal como lo ordena el art. 35 para el proceso sucesorio. Para acervos menores —una cochera, un inmueble de bajo valor— aplican franjas con porcentajes más altos: abajo está la escala completa.
El punto de partida: art. 35 de la ley 27.423
Las sucesiones que tramitan ante la Justicia Nacional en lo Civil se rigen, en materia arancelaria, por la ley 27.423. Su art. 35 fija la regla central: cuando un solo abogado patrocina o representa a todos los herederos o interesados, los honorarios se regulan sobre el valor del patrimonio que se transmite, inclusive los gananciales, aplicando la escala general del art. 21 reducida a la mitad, tanto en su mínimo como en su máximo.
La escala del art. 21 es decreciente: a mayor cuantía del asunto, menor porcentaje. La cuantía se mide en UMA (Unidad de Medida Arancelaria), que equivale al 3% de la remuneración básica de un juez federal de primera instancia y que la Corte Suprema publica con cada aumento salarial. Combinando ambos artículos, la escala aplicable a las sucesiones queda así:
| Acervo (en UMA) | Escala general (art. 21) | Sucesiones (art. 35: mitad) |
|---|---|---|
| Hasta 15 UMA | 22% – 33% | 11% – 16,5% |
| 16 – 45 UMA | 20% – 26% | 10% – 13% |
| 46 – 90 UMA | 18% – 24% | 9% – 12% |
| 91 – 150 UMA | 17% – 22% | 8,5% – 11% |
| 151 – 450 UMA | 15% – 20% | 7,5% – 10% |
| 451 – 750 UMA | 13% – 17% | 6,5% – 8,5% |
| 751 UMA en adelante | 12% – 15% | 6% – 7,5% |
La franja resaltada es la aplicable a los acervos que superan las 751 UMA (ver siguiente apartado para su equivalencia en pesos y dólares). Los porcentajes corresponden a la totalidad de las tareas de primera instancia; si el abogado cumplió solo algunas etapas, se regula en proporción (art. 29).
Cuándo se aplica el 6% – 7,5% (y cuándo no)
El valor de la UMA de la justicia nacional al 1° de abril de 2026 es de $98.112 (Resolución de la Secretaría General de Administración de la CSJN; en febrero de 2026 era $92.482 y en marzo $95.626). Con ese valor, la última franja de la escala —751 UMA en adelante— arranca en unos $73,7 millones, equivalentes a unos USD 48.800 al tipo de cambio oficial de julio de 2026. Los departamentos de valores medios en la Ciudad de Buenos Aires superan ese umbral, pero no todo inmueble lo hace: una cochera, un lote o una unidad de bajo valor puede tasarse en USD 25.000 o 30.000, y en ese caso el acervo cae en las franjas intermedias, con porcentajes del 6,5%–8,5% o del 7,5%–10%. La franja correcta se determina caso por caso convirtiendo el acervo a UMA.
Dentro de la franja, el juez gradúa: un trámite lineal y sin complicaciones tiende al mínimo; uno con incidencias, bienes numerosos o cuestiones jurídicas complejas se acerca al máximo. Los mínimos arancelarios son de orden público y el juez no puede perforarlos (art. 16 in fine), y toda regulación debe estar fundada y expresar su equivalencia en UMA bajo pena de nulidad (arts. 15 y 51).
Sobre qué se calcula: la base regulatoria
El porcentaje se aplica sobre el valor del patrimonio transmitido, con estas reglas:
- Se incluyen los gananciales: la porción ganancial del cónyuge supérstite integra la base, aunque técnicamente no se «herede».
- Se suman los bienes ubicados en otras jurisdicciones del país, aunque tramiten inscripciones fuera de la Capital.
- Inmuebles sin tasación en el expediente: se toma la valuación fiscal vigente al momento de regular, incrementada en un 50% (art. 23 inc. a). El profesional puede impugnarla por inadecuada y estimar un valor mayor, con traslado al obligado al pago y eventual perito tasador.
- Si consta un valor mayor por tasación, estimación o venta, ese valor prevalece sobre la valuación fiscal (art. 35).
Las tres etapas del sucesorio
El art. 29 divide el proceso sucesorio en tres etapas, cada una equivalente a un tercio de los honorarios totales:
- Primera etapa (1/3): el escrito inicial.
- Segunda etapa (1/3): las actuaciones hasta la declaratoria de herederos (o aprobación del testamento) inclusive.
- Tercera etapa (1/3): las demás diligencias hasta la terminación del proceso en primera instancia, típicamente las inscripciones registrales.
En la franja habitual, cada etapa representa entonces alrededor de un 2% a 2,5% del acervo. Los trabajos complementarios o posteriores a esas etapas se regulan por separado, hasta un tercio adicional de la regulación principal.
Cuando intervienen varios abogados
La letra del art. 35 contempla la mitad de la escala para el supuesto de un único abogado de todos los herederos. Cuando actúan varios letrados, la norma ordena regular clasificando los trabajos de cada profesional según sean comunes (a cargo de la masa) o particulares (a cargo del interesado que los encargó).
El criterio de distinción es objetivo, no depende de quién presentó el escrito: son comunes los actos dirigidos a la conservación, liquidación y división de los bienes de la herencia; son particulares los reclamos con los que un heredero busca consolidar su propio derecho.
Otros porcentajes del proceso sucesorio
- Abogado partidor: 2% a 3% del haber a dividirse (art. 35 in fine). El mismo rango rige para el perito partidor que suscribe las cuentas particionarias.
- Administrador judicial de la sucesión: 10% a 20%, pero calculado sobre las utilidades realizadas durante su desempeño, no sobre el acervo (art. 32 inc. a).
- Procurador: 40% de lo que corresponda al abogado patrocinante; el apoderado que actúa sin patrocinio percibe la asignación total que hubiera correspondido a ambos (art. 20).
- Segunda instancia: 30% a 35% de lo regulado en primera instancia, por las incidencias que lleguen a la Cámara (art. 30).
- Incidentes: se regulan por separado, con un piso de 5 UMA (art. 47, con la observación parcial del decreto 1077/2017).
Un tope especial: la vivienda protegida
Cuando el acervo incluye un inmueble afectado al régimen de protección de la vivienda (arts. 244 y siguientes del CCyC, ex «bien de familia»), rige el tope imperativo del art. 254 del CCyC: los honorarios no pueden superar el 3% de la valuación fiscal del inmueble en los juicios referentes a su transmisión hereditaria. La Cámara Civil lo ha aplicado incluso frente al planteo de los letrados, mientras la norma no sea declarada inconstitucional en el caso, tomando además la valuación fiscal —y no el valor de mercado— como base para ese bien.
Tareas anteriores a la ley 27.423
Muchas sucesiones se extienden durante años y atraviesan el cambio de régimen arancelario. La Corte Suprema resolvió que el derecho al honorario se constituye cuando el trabajo se realiza, no cuando se regula: las tareas cumplidas en etapas concluidas —o con principio de ejecución— antes del 22 de diciembre de 2017 se regulan por la ley anterior 21.839 (modificada por la 24.432), cuya escala general era del 11% al 20% del monto del asunto (CSJN, «Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones», 4/9/2018). La Corte reiteró esa doctrina específicamente en una sucesión, revocando una regulación de la Cámara Civil que había aplicado la ley nueva a tareas anteriores («All, Jorge Emilio y otro s/sucesión ab intestato», 26/4/2022).
Tabla orientativa: valor del acervo en dólares y regulación probable
Como los inmuebles se tasan y se venden en dólares, la pregunta práctica suele venir en esa moneda. El porcentaje que fija la ley se aplica sobre la base cualquiera sea la moneda en que esté expresada, así que el honorario en dólares es simplemente ese porcentaje del acervo.
| Valor del acervo (USD) | Franja aplicable | Regulación probable (USD) |
|---|---|---|
| 10.000 | 7,5% – 10% | 750 – 1.000 |
| 20.000 | 7,5% – 10% | 1.500 – 2.000 |
| 25.000 | 7,5% – 10% | 1.875 – 2.500 |
| 30.000 | 6,5% – 8,5% | 1.950 – 2.550 |
| 35.000 | 6,5% – 8,5% | 2.275 – 2.975 |
| 50.000 | 6% – 7,5% | 3.000 – 3.750 |
| 80.000 | 6% – 7,5% | 4.800 – 6.000 |
| 100.000 | 6% – 7,5% | 6.000 – 7.500 |
| 150.000 | 6% – 7,5% | 9.000 – 11.250 |
| 200.000 | 6% – 7,5% | 12.000 – 15.000 |
| 300.000 | 6% – 7,5% | 18.000 – 22.500 |
| 500.000 | 6% – 7,5% | 30.000 – 37.500 |
| 1.000.000 | 6% – 7,5% | 60.000 – 75.000 |
Supuestos de la tabla: honorarios del abogado patrocinante por la totalidad de las tres etapas de primera instancia, un solo letrado para todos los herederos, escala de los arts. 21 y 35 aplicada por franja plana. Cálculo de franjas con UMA de $98.112 (abril 2026) y dólar oficial BNA vendedor de $1.510 (3/7/2026): con esos valores, los acervos de hasta ~USD 29.200 caen en la franja de 151–450 UMA, entre ~USD 29.200 y ~USD 48.700 en la de 451–750 UMA, y por encima en la última. Si la UMA o el tipo de cambio cambian, se corren los umbrales de franja, no los porcentajes.
Qué puede mover estos números hacia arriba
- Apoderado sin patrocinio (+40%): el art. 20 dispone que el procurador percibe el 40% de lo del patrocinante, y que el abogado que actúa como apoderado sin patrocinio percibe la asignación total que hubiera correspondido a ambos. Como en las sucesiones el abogado suele actuar como apoderado, la regulación efectiva puede ubicarse en torno al 8,4% – 10,5% del acervo.
- IVA: si el letrado es responsable inscripto, al honorario regulado se adiciona el impuesto al valor agregado.
- Trabajos posteriores: las tareas complementarias tras la terminación del proceso (nuevas inscripciones, trámites ulteriores) se regulan aparte, hasta un tercio adicional (art. 29).
- Regla del piso acumulativo: el art. 21 in fine impide que el honorario sea inferior al máximo del grado inmediato anterior de la escala más la alícuota sobre el excedente, lo que en valores cercanos a los límites de franja puede elevar levemente el mínimo respecto del porcentaje plano de la tabla.
Y hacia abajo
- Etapas incompletas: si el abogado intervino solo en el escrito inicial o hasta la declaratoria, se regula el tercio o los dos tercios correspondientes.
- Base por valuación fiscal: si no hay tasación ni venta en el expediente, la base es la valuación fiscal incrementada en 50% (art. 23 inc. a), que suele ser muy inferior al valor de mercado en dólares; en ese caso el honorario resultante, medido contra el valor real del inmueble, queda bastante por debajo de los porcentajes de la tabla.
- Vivienda protegida: tope del 3% de la valuación fiscal (art. 254 CCyC), que desplaza a la escala.
Regulación judicial ≠ Convenio de honorarios
Todo lo anterior refiere a la regulación que hace el juez. La ley permite que abogado y cliente pacten libremente los honorarios por escrito (art. 4), y en la práctica muchas sucesiones se cobran por convenio, generalmente por debajo de lo que arrojaría la escala.
Fuentes
- Ley 27.423, arts. 15, 16, 19, 20, 21, 23, 29, 30, 32, 35, 47 y 51 — texto actualizado, InfoLEG.
- Ley 27.802 (B.O. 6/3/2026), arts. 95 a 97 — sustitución de los arts. 60 y 61 e incorporación del art. 61 bis a la ley 27.423.
- CSJN, Secretaría General de Administración — resoluciones de actualización del valor UMA (febrero, marzo y abril de 2026).
- Banco de la Nación Argentina — cotización del dólar oficial vendedor al cierre del 3/7/2026 ($1.510), usada solo para determinar franjas UMA en la tabla en dólares.
- CNCiv., Sala H, «Ruiz, Héctor Eduardo s/sucesión testamentaria», expte. 59318/2018, 20/12/2023 (CIJ), y sus citas: «Signorelli» (9/5/2022), «Poggi Sennen» (14/11/2022), «López» (20/3/2023).
- CSJN, «Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa», 4/9/2018; «All, Jorge Emilio y otro s/sucesión ab intestato», 26/4/2022.
- Código Civil y Comercial de la Nación, arts. 244 y 254 (protección de la vivienda y tope de honorarios).
- Ley 21.839 (derogada), art. 7 — escala del 11% al 20%, aplicable ultraactivamente a tareas anteriores al 22/12/2017.
