PLANTEA  INHIBITORIA. DENUNCIA  HECHO  NUEVO. SOLICITA ASUMA COMPETENCIA. OFRECE PRUEBA

Señor Juez:

, abogado, Tº , en carácter  de  letrado  apoderado  de la demandada, manteniendo domicilio legal en (zona de notificación y domicilio  electrónico  ,  en  autos caratulados “ c/ S/ ORDINARIO” (Expte. Nº ), a V.S. respetuosamente digo:

 

I.- OBJETO

Que de  conformidad  con  lo  previsto  en  el  art.  365  del CPCCN, vengo por el presente a denunciar la existencia de un “hecho nuevo”, el cual tiene una directa y total incidencia en el caso de marras.-

II.- DENUNCIA HECHO NUEVO

Que tal como surge de la notificación, mediante cédula electrónica, que acompaño  al  presente,  mi  mandante  con  fecha // fue notificado del traslado de la demanda instaurada por la aquí parte actora.

Hacemos  saber  a  V.S.  que  la  causa  denunciada  como hecho nuevo tramita ante el Juzgado de la ciudad de bajo los autos: “ c/ S/ RECLAMO CONTRA ACTOS DE PARTICULARES” (Expte. ).

En el mismo sentido, destacamos que dichas actuaciones son denunciadas en autos a raíz de que se trata de un reclamo con objeto similar al que se ventila en el caso de marras, configurándose así, un evidente supuesto de litispendencia por identidad. Es  a  todas  luces evidente, y así fue expresado  por  mi mandante con fecha  // (momento  de  contestar  demanda), que existe identidad de sujetos, objeto y causa.

Sin  perjuicio  de  ello,  intenta  justificar que las causas difieren pero indirectamente reconoce que persiguen el mismo objeto, por lo que guardan estrecha similitud, a saber: “(…) La conducta por la que se trae a juicio a , guarda sospechosa similitud con la que fue motivo de proceso judicial –con  sentencia  de  primera  instancia  recurrida  que  se  adjunta–en  los autos  caratulados:  C/ S/ ORDINARIO, Expte que tramitó en el Juzgado Nacional en lo Comercial Sec

(…) No existe litispendencia entre ambos procesos porque el hecho que genera la comisión, si bien es similar, es diferente. En un caso se cobra por informar y en el otro por otorgar la información en soporte físico (ticket del cajero que contiene el resumen impreso) (…)”.

Es  por  ello  que, al  momento  de  contestar  demanda  en  los autos aquí denunciados, se hizo hincapié en la identidad de procesos, acreditando  debidamente  de  que se  trata  de  una  misma  comisión  la cual simplemente cambió su denominación.

Atento a lo expuesto, solicito a V.S. tenga presente el hecho nuevo aquí denunciado.

III.- PLANTEA INHIBITORIA. SOLICITA ASUMA COMPETENCIA

En  consonancia  con  lo  antes  expuesto,  surge  a  todas luces  que  V.S. resulta  competente  en la  demanda  instaurada  por en la jurisdicción de .

Es por ello que, siendo que se trata de un objeto idéntico, corresponde que el proceso denunciado como hecho nuevo por medio del  presente,  se  acumule  a  las  presentes  actuaciones,  siendo  V.S. quién asuma su competencia.

A tal fin, vengo por medio del presente, de conformidad con el art. 7 y cctes. del CPCCN, a plantear inhibitoria derivada de la incompetencia de la Dra. (Jueza a cargo del  Juzgado  en  lo  Civil  y  Comercial  Nº    de ).

Resultando obligación de V.S. librar oficio/exhorto a los autos de referencia asumiendo la competencia ut supra referida.

Así se encuentra previsto en el art. 9 del CPCCN: “Si  entablada  la  inhibitoria  el  juez  se  declarase competente, librará oficio o exhorto acompañando testimonio del escrito en  que  se  hubiere  planteado  la  cuestión,  de  la  resolución  recaída  y demás recaudos que estime necesarios para fundar su competencia. Solicitará,  asimismo,  la  remisión  del  expediente  o,  en  su defecto, su elevación al tribunal competente para dirimir la contienda.  La   resolución   sólo   será   apelable   si   se   declarase incompetente”.

Ahora bien, en la demanda instaurada, pretende el  inicio  de  una  acción  colectiva  con  alcance  geográfico  nacional enderezada contra mi mandante quien, tal como la propia accionante reconoce  en  su  escrito  de  inicio,  posee  sede  social  en  la  Ciudad  de Buenos Aires, más precisamente en calle .

Ahora   bien,   la actora   sostiene   que   los tribunales de son competentes dada la existencia de una sucursal  de mi  mandante en dicha localidad  en  la  cual  se  han celebrado supuestos contratos, lo cual habilitaría a la parte actora a interponer la demanda en la jurisdicción de y que dicha circunstancia estaría establecida en el artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor.

Sin embargo, dicha norma se refiere exclusivamente a la competencia  cuando  quién  demanda  es  el  verdadero  consumidor  o usuario, a quien se le concede la facultad de elegir la jurisdicción de entre  un  menú  de  opciones  que  poseen  todas  ellas  alguna  punto  de conexión relevante: el del lugar del consumo o uso, el del lugar donde se celebró el contrato, el del domicilio del consumidor o el del domicilio del demandado o de la citada en garantía.

En  el  caso  que  nos  ocupa  la  aquí actora no es el consumidor sino que es un tercero que por vía de una ficción legal pretende  defender  a  un  grupo  indeterminado  de  consumidores ubicados en todo el país y, por ende, no puede elegir a su antojo el  tribunal  que  intervendrá  como  sí  podría  hacerlo  el  verdadero consumidor.

Me explico: el caso que regula el artículo 36 citado es el del consumidor que ejerciendo un derecho del que es titular absoluto decide de entre las opciones permitidas dónde prefiere litigar.

Dado que él es el amo y señor de su derecho, puede elegir cualquiera de esas opciones sin tener que dar ninguna explicación.

Sin embargo, en el caso de una acción colectiva iniciada por un tercero, como lo es una asociación de consumidores, que no es la  titular  de  ninguno  de  los  derechos  que  promiscuamente  decide ejercer; no sólo las opciones del artículo 36 no son aplicables ya que las  mismas están  previstas  para  los  verdaderos  consumidores,  sino que   resulta además   indispensable   que   la   asociación  justifique adecuadamente porqué ha elegido una jurisdicción y no otra.

Destaco  en  este  sentido  que  la  actora está ejerciendo derechos de los que no es titular, por lo cual a diferencia de lo  que  ocurre  cuando  el  actor  es  el  verdadero  consumidor,  su  mera voluntad no alcanza para justificar por qué eligió una jurisdicción y no otra.

De lo contrario se abriría la puerta a situaciones dudosas donde  por  la  mera  voluntad  de  una  asociación  de  consumidores  se podrían  litigar  casos  colectivos  de  terceros  en  jurisdicciones  que  no tengan  una  vinculación  objetiva y  relevante  con  la  materia  en discusión, o que en todo caso no la tengan en mayor medida que otras jurisdicciones también elegibles.

La clave entonces es que la sola voluntad subjetiva de la asociación actora de elegir una jurisdicción donde existe una sucursal de  la  demandada  es  un  argumento  insuficiente  como  para  descartar otras jurisdicciones donde también haya otras sucursales, o como para descartar la jurisdicción donde existen más sucursales, más clientes, donde  está  ubicada  la  sede  social  del  banco demandado  y  donde deberán  llevarse  a  cabo  las  pericias  y  donde  incluso  está  ubicado  el órgano estatal que regula a las entidades financieras.

De  lo  contrario,  ante  la  indiscutible  realidad  de  que  la mayoría  de las empresas  hoy en  día  cuentan  con  sucursales  en muchas jurisdicciones del país, lisa y llanamente se estaría abriendo la puerta al llamado “fórum shopping” o “fuero de conveniencia” y a la consecuente afectación del derecho constitucional al juez natural y al derecho de defensa, todo lo cual introduzco como caso federal.

Recordemos   en   este   punto   que   lo   relativo   a   la competencia  de  los  tribunales  se  relaciona  intrínsecamente  con  la garantía constitucional de acceso al juez natural (art.18 CN), la cual se deja  desde  ya  invocada  como  cuestión  federal  puesto  que  aquella resultaría  afectada  negativamente  si  se  le  permitiera  a  la  asociación actora elegir a su antojo el lugar donde radica una acción colectiva de alcance nacional.

Es  por  eso  que  la  doctrina  y  tribunales  han  rechazado desde hace tiempo cualquier tipo de criterio que le permita a un actor incurrir en la patología conocida como “fórum shopping” por la cual puede elegir a su criterio el inicio de acciones en cualquier lugar que le  parezca,  alejando  al  demandado,  e  incluso  a  la  mayoría  de  los integrantes de la clase que se dice representar, de la competencia de sus jueces naturales.

En otras palabras, puesto que no hay un caso concreto presentado, se carece de punto de conexión suficiente del caso con el fuero,  y  como  el planteo  en  consecuencia  es  hipotético  y  abstracto, meramente dogmático, se desconocen los motivos o conexión por los cuales la actora optó por la ciudad de y no por la de la sede social de la demandada.

Resulta  a  toda  luz  sorprendente  que  la  actora  elija una de  las  plazas  menos  representativas  de  la  actividad  bancaria  que realiza mi mandante, y por consiguiente, en la que se domicilian menor cantidad de integrantes de la clase cuya representación se arroga.

Además,  esta  misma  asociación,  con  sede  central en  la localidad  de  ,  ya  cuenta  con  varias  acciones  colectivas  en  la Ciudad  de  Buenos  Aires  con  lo  cual  no  se  advierte  qué  agravio  le ocasionaría litigar en esa ciudad., no obstante, ha elegido litigar en una jurisdicción donde ella misma no tiene ninguna sede o filial, con lo cual ni   siquiera   puede   invocar   a   título   de   analogía el derecho del consumidor de litigar en el lugar de su domicilio.

Es claro en función de lo anterior que no existe ningún motivo objetivo y jurídicamente válido como para que esta controversia sea ventilada ante los tribunales de .

Si bien la actora invoca alguna jurisprudencia y doctrina según la cual es viable el inicio de acciones colectivas en la jurisdicción donde  la  empresa  demandada  tenga  alguna  sucursal,  y  dejando  de lado por un momento las objeciones jurídicas que esa postura merece, debo destacar que eso no significa autorizar a la accionante a que elija a su antojo la jurisdicción que se le ocurra.

Dado  que  es  indiscutible  que  el  problema  del  “fórum shopping”  debe  ser  evitado  por  afectar  el  derecho  al  juez  natural, resulta necesario que exista alguna justificación de naturaleza objetiva y que no sea el mero capricho o interés del actor de elegir tal o cual jurisdicción,  el  que  defina  quién  decidirá  una  acción colectiva  de alcance nacional.

Pues bien, tal justificación objetiva no ha sido explicitada en la demanda, por lo cual la única alternativa ante esa omisión es recurrir al único dato objetivo existente en el expediente, que no es  otro  que  el  de  la  sede  social  de  la  demandada,  ubicada  en  la Ciudad de Buenos  Aires, donde se encuentra la mayoría  de  los clientes, donde se han celebrado la mayoría de los contratos, donde  existe  más  cantidad  de  sucursales y donde se deberán realizar las pericias.

En razón de lo expuesto, por medio del presente solicito a  V.S. asuma la competencia que le corresponde en los autos “ c/ s/ Reclamo contra Actos de Particulares” (Expte. N° ) actualmente en trámite ante el Juzgado de  .-

IV.- OFRECE PRUEBA

Se ofrece la siguiente prueba:

a)Documental:

Cédula de notificación de la demanda, demanda y contestación en autos: “

b) Informativa:

Se libre oficio al Juzgado de a  los  fines  de  que remita  ad  efectum  videndi  et  probandi el expediente: “ c/ s/ Reclamo contra Actos de Particulares” (Expte. ).-

V.-PETITORIO

En mérito a lo expuesto, a V.S.solicito:

1°) Tenga por presentada y se haga lugar a la denuncia del hecho nuevo,

2°) Se tenga presente el planteo de inhibitoria planteado,

3°) Se corra traslado a la parte actora.

Proveer de conformidad,

SERÁ JUSTICIA

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