APELA
Excma. Cámara:
I. En virtud de las facultades que me confieren los artículos 103 del Código Civil y Comercial de la Nación y 43 de la ley 27.149, tomo intervención en autos en representación de : –quienes habitan el inmueble cuyo desalojo se persigue- , y procedo a contestar la vista digital concedida.
II. Los presentes actuados han sido elevados al Tribunal de Alzada con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada (fs. _) y por la Defensoría de Menores e Incapaces de grado (fs. _) contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de grado el _.
Por medio de dicho decisorio la sentenciante hizo lugar a la demanda de desalojo promovida por contra _ y/o subinquilinos y/u ocupantes a quienes condenó a desocupar el inmueble sito em _, dentro del plazo de diez días de quedar firme el pronunciamiento, bajo apercibimiento de lanzamiento (art. 680 y 686 CPCCN), con costas a la demandada.
Asimismo, fueron elevados en virtud del recurso de apelación deducido por la Defensoría de Menores e Incapaces de grado contra el decisorio del _, por cuanto se negó la calidad de parte de los menores de edad en el proceso y, en consecuencia, la del Ministerio Público.
III. Paso a expresar los agravios que inflige a mis representados. En primer lugar, no cabe duda de que, si hay un menor o persona con discapacidad ocupando un inmueble cuyo desalojo se pretende, más allá de que no haya sido demandado directamente, se encuentran afectados su persona y, en algunos casos, sus bienes y, por lo tanto, corresponde la intervención del Ministerio Público, a fin de garantizar la tutela de sus derechos fundamentales.
Es necesario destacar que en general, como ocurre en este caso, en los juicios de desalojo se demanda a los ocupantes del inmueble en cuestión, en cuyo caso las personas menores de edad se constituyen también en sujetos procesales de la acción.
En ese sentido, mediante Resolución DGN Nº 1119/08, del 25 de julio de 2008, la Sra. Defensora General de la Nación, ha resuelto: “I. Instruir a los Sres. Defensores Públicos de Menores e Incapaces en lo Civil, Comercial y de Trabajo para que tomen intervención en los procesos de desalojo en los que se vean afectados los derechos de los menores de edad a fin de adoptar las medidas necesarias que tengan por objeto la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico nacional e instrumentos internacionales de derechos humanos, de conformidad con los considerandos de la presente”.
La interpretación efectuada por la Sra. Juez respecto de la intervención que le compete al Ministerio Público de Menores e Incapaces colisiona con el texto del art. 103 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Soslaya la sentenciante la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, sentada en Fallos: 330:4498, 332:1115 y otros, en los cuales decidió que la omisión de dar intervención al Ministerio Pupilar para que ejerza la representación promiscua, respecto de resoluciones que comprometen en forma directa los intereses de una persona menor de edad, importa desconocer el alto cometido que la ley ha asignado a dicho Ministerio, y no sólo menoscaba su función institucional sino que acarrea la invalidez de los pronunciamientos dictados en esas condiciones (ver también doctrina de Fallos: 325:1347, 305:1945 y 320:1291).
Es decir, el decisorio recurrido utiliza argumentos meramente rituales en desmedro del derecho de defensa en juicio de mis representados.
El Juzgado ha emitido entonces una sentencia que no resulta ajustada a derecho porque no satisface la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente aplicable a los hechos concretos de la causa.
En virtud de lo expuesto, solicito se haga lugar al recurso de apelación deducido y se revoque el decisorio de fs. _.
IV. Mantengo, asimismo, el recurso interpuesto contra la resolución dictada el _ y paso a expresar los agravios que hacen a la defensa de mis representados.
Se agravia especialmente este Ministerio Público en cuanto a que se hiciera lugar al desalojo del inmueble, haciendo caso omiso a la particular situación de mis asistidos.
Es dable remarcar que desalojar a los niños sin resolver previamente su situación de vivienda, constituye, lisa y llanamente, una violación a sus derechos fundamentales, receptados en nuestra Constitución Nacional y los Tratados Internacionales incorporados a ella, dejándolos totalmente desprotegidos.
Como es sabido, dispone el art. 14 bis in fine de la Constitución Nacional que, “…en especial, la ley establecerá (…) el acceso a una vivienda digna”.
Por su parte, el art. 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño reconoce el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social y establece que “los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables del niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”.
Las constancias de autos me llevan a concluir que en autos no se ha procurado proteger los derechos de mis defendidos tal como la Carta Magna obliga y por lo tanto, el decisorio que aquí se ataca padece de manifiesta arbitrariedad.
Se debe tener en cuenta que “Los niños poseen, además de los derechos de toda persona, derechos específicos indispensables para su formación, que requieren del adulto y de la sociedad global, comportamientos que los garanticen: tal es el sentido que informa a la Convención sobre los Derechos del Niño, de raigambre constitucional, es decir que los derechos consagrados en la Convención no son programáticos, aspiraciones a lograr, sino operativos. Si la razón de ser de los derechos del niño es asegurar sus necesidades básicas, debe pensarse en los modos en que tales exigencias serán tuteladas. No basta con una enunciación de los derechos, sino que es preciso buscar los caminos para que tengan efectividad. Es decir, imaginar los mecanismos para garantizarlos, tanto desde el punto de vista asistencial, como de su protección jurisdiccional” (cf. CNCiv., Sala “H”, 30/VI/1995).
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “la consideración primordial del interés del niño que la Convención sobre los Derechos del Niño impone a toda autoridad nacional en los asuntos concernientes a éstos, orienta y condiciona toda decisión de los tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos, incluyendo, obviamente, a la Corte” (Fallos: 322:2701), como así también que “la Corte tiene establecido que debe privar la evidente finalidad tuitiva perseguida por el legislador al prever la defensa apropiada de los derechos del menor, especialmente cuando el tema fue objeto de consideración específica en tratados internacionales que tiene jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 de la Ley Suprema)” (Fallos: 320:1291 y 322:328, entre muchos otros).
Por lo tanto, y como ya se ha expresado, corresponde que, previo a continuar con el trámite procesal de autos y, eventualmente, llevar a cabo el desalojo de mis asistidos, se arbitren los medios necesarios para solucionar su situación habitacional.
En tal sentido, de la compulsa digital de los presentes advierto que, sin perjuicio de las medidas ordenadas en autos, aún no se encuentra solucionada la situación habitacional de mis asistidos, por lo que hasta tanto no se adopten las medidas pertinentes con relación a los niños involucrados, solicito se suspenda el trámite del presente proceso especial de desalojo.
Por lo expresado y los agravios vertidos por los demandados, a cuyos fundamentos adhiero por compartirlos en general, solicito que se revoque el resolutorio en crisis.
V. En virtud de todo lo expuesto, solicito a V.E. tenga a bien hacer lugar a los recursos interpuestos por este Ministerio Público y la parte demandada, y revoque los resolutorios de fs. _ de conformidad con los fundamentos esgrimidos.

Proveer de conformidad

SERA JUSTICIA

Legislación relevante:

– Art 103  del Código Civil y Comercial

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