INVOCA  ART.48 SE  NOTIFICA – CONTESTA  TRASLADO  DE  LA DOCUMENTAL.AMPLIA PRUEBA PERICIAL

 

Señor Juez:

 

, abogado, T° , F° con domicilio constituido en   y domicilio electrónico en en autos “c/ S/ EJECUTIVO” EXPTE N° , a V.S. digo:

 

I.- SE PRESENTA POR EL ART.48 DEL CPCCN

Que en atención a que la demandada se encuentra afuera de la jurisdicción del juzgado y en merito a los principios de celeridad y buena fe procesal vengo a presentar en mi carácter de gestor, conforme lo normado por el Art.48 del rito , comprometiendo a ratificar esta gestión en tiempo y forma oportuno. Pido a V.S. lo tenga presente a sus efectos.

 

II.- SE NOTIFICA

En tal carácter y siguiendo precisas instrucciones de mi mandante me notifico de  la  resolución de  fecha // solicitando  a V.S.  lo tenga presente a los efectos que correspondan.

 

III.- CONTESTA TRASLADO DE LA DOCUMENTAL.

En   principio   NEGAMOS QUE   LA   DOCUMENTAL   a acompañada en autos sean el contrato que uniera  a la demanda y/o cumpla con los  requisitos  de  la  ley  de  consumidor.  Debiendo precisar  y  reiterar las aclaraciones formuladas en oportunidad de oponer excepciones.

1. RESPECTO DEL MUTUO.

En principio cabe señalar que el mutuo al igual que el pagare fue “completado” por la actora.

Las distintas fuentes y grafías manuales (firma y nota salvado de año) y mecánicas  (justamente todos los “datos”  poseen una  distinta  fuente al resto  del  documento),  la  existencia  de  espacios  en  blanco  (número  de  cuenta donde se autoriza a hacer débitos automáticos) y la contradicción de elementos (montos  y  fechas –esta  última  torpemente  salvada)  no  hace sino concluir  sin hesitación de tal ardid.

Así si bien  la  firma y  aclaración que  esta  al  pie  del Mutuo correspondería  a  la  ejecutada,  el  resto fue  (nuevamente  en  forma  abusiva) “completado” en forma posterior tal como denunciáramos en el escrito inicial respecto del pagaré.

A las inconsistencias formales que señalamos siguen las de fondo, entre el mutuo y título arrimado son tan manifiestas que prueban más nuestros dichos, que los de la actora.

La actora dice –y ejecuta- haber prestado $  (ver escrito de  inicio), reclamando ese capital “con más intereses” desde el de , moratorios y punitorios.

Pero resulta que, con el mutuo aportado, a esa suma se llegaría solo con la suma de totalidad de las cuotas pactadas para todo el plazo del mutuo: meses.

El capital original resultaría ser la suma de $ por lo cual en el mejor de los casos- esa suma con más los intereses corridos hasta la misma fecha (que anticipamos tampoco era ese capital y como señalamos, el verdadero capital prestado fue devuelto con caso la totalidad de los intereses con pagos que han sido descontadas en forma “automática y compulsiva”) pero nunca fueron –aun dando por válida la documental aportado por la actora-$ .

En este desarrollo vale recordar lo que dice la ley de defensa de consumidor: “ En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo  deberá  consignarse  de  modo  claro  al  consumidor  o  usuario,  bajo  pena  de nulidad…; c) El importe  a  desembolsar  inicialmente -de  existir-y  el  monto financiado; d) La tasa de interés efectiva anual; e) El total de los intereses a pagar o  el  costo  financiero  total;  f)  El  sistema  de  amortización  del  capital  y cancelación de los intereses; g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar…”

Volvemos a examinar los documentos que se pretenden integrar:

La tasa de interés efectiva anual.

El total de los intereses o costo financiero total.

El sistema de amortización del capital y cancelación de intereses.

Tampoco resulta  claro  que haya  sido  recibido el  importe  de  $ ya que en el mutuo no se manifiesta que se entrega en ese momento.

Finalmente,  no  se  explica  porque,  existe una  duplicidad de “domicilios” de la ejecutante (aunque si concuerda con el “iter” denunciado en nuestro escrito anterior, que una empresa hace la comercialización y luego aparece ejecutando).

La  fecha  “salvada” (¡sin  salvar!!) del  primer  pago como   cuando  dice ,  también degrada  el  instrumento y  es  un  indicio  que  fue firmado en otra fecha distinta a la que señala como creación.

Se salva el instrumento antes de las firmas finales –sin volver a firmar-, con lo cual resulta claro que fue “insertado” sin mi presencia.

Pero  en  abundancia  de  irregularidades, ambos  instrumentos, duplican la  deuda y  su  finalidad pues siendo ambos títulos  ejecutivos (volveremos  sobre  el  tema)  hay  dos  instrumentos  con  potencialidad  de  ser ejecutados. Más aun el pagare habría sido dado “en garantía” del “otro” finalidad prohibida por el derecho cambiario, patentizando aún más el ardid que venimos denunciando.

Al respecto de todo lo señalado se ha dicho en reciente fallo de la Excma. Cámara de este fuero: “El libramiento de un pagaré como cobertura de un préstamo o crédito concedido, haya sido o no en blanco, constituye un ardid para abrir la vía ejecutiva a la reclamación de una deuda derivada de un contrato alcanzado  por  el  art.  36  de  la  ley  24.240,  pero  sin  cumplir  con  la  carga informativa  que  tal  precepto  establece en  favor  del  deudor  e  impidiéndose  al consumidor  todo  control  acerca  de  la  corrección  del  quantum  de  lo  que  se reclama,  llevando  consigo  la  operatoria,  además,  a  desnaturalizar  las obligaciones  a  su  cargo,  confiriendo  indebidos  privilegios  procesales  y probatorios..”Cámara  Nacional  de  Apelaciones  en  lo  Comercial,  sala  D  Compañía Financiera Argentina SA c. Cardozo, Héctor Fabián SA s/ ejecutivo • 16/05/2017.

En el mismo fallo con claridad se explica: “…Ello resulta tanto grave cuando, como ocurre en la especie, se trata de un pagaré librado “a la vista”, con cláusula “sin protesto” y pagable en el domicilio de la ejecutante, sin que exista siquiera una mínima explicación de esta última acerca de por qué habiendo prestado $ pretende ejecutar la suma mayor consignada en el título de fs. , ni cómo llegó a ella. …

Por lo demás, no esclarece la cuestión la constancia de fs. de la que resulta cuáles fueron las condiciones del préstamo en  cuanto  al  plazo  de  amortización  y  tasas  de  interés  pactadas.

Es  que  los préstamos con varias cuotas de  amortización (que  pueden  ser  constantes  con inclusión de capital e intereses, de modo que la proporción de capital e intereses incluidos en la cuota va modificándose con el paso del tiempo; constantes en cuanto  al capital  amortizado  y  decrecientes  en  el  importe  de  los  intereses devengados;  etc.)  no  pueden  liquidarse  mediante  una  simple  operación aritmética,  sino  que  son  precisos  ciertos  conocimientos  de  matemática financiera. Asimismo, es necesario saber cuándo se ha practicado la liquidación para comprobar que la cantidad fijada como adeudada por principal, intereses ordinarios e intereses de demora, ha sido calculada correctamente conforme a las estipulaciones contractuales. De tal suerte, la ejecución del pagaré intentada en autos, no hace más que dificultar la defensa del consumidor al no facilitársele los elementos de hecho y de cálculo utilizados para fijar la cantidad reclamada.

Ello supone, como ya se ha dicho, una indebida inversión de la carga de la prueba, poniendo en cabeza suya la determinación de la incorrección de la liquidación efectuada por el prestamista, a la par que se le priva del asesoramiento previo a la conclusión del contrato y del control judicial de las cláusulas abusivas que pudieran existir en el mismo. …No es ocioso referir que a situaciones como la planteada en autos se refiere específicamente el art. 1120 del Cód. Civ. y Com. de la Nación al reglar lo atinente a la llamada “situación jurídica abusiva”. …

De acuerdo a dicho precepto, “se considera que existe una situación jurídica abusiva cuando  el  mismo  resultado  se  alcanza  a  través  de  la  predisposición  de  una pluralidad  de  actos  jurídicos  conexos”.  …

Adviértase  que  la  norma  habla  de “actos jurídicos”, lo que aprehende no sólo a los contratos, sino también, por ejemplo,  a  los  títulos  valores  cartulares  (art.  1830  y  siguientes  del  mismo código).   Y   de   ahí,   precisamente,   su indudable   aplicación   al   caso. …

Concretamente, el citado art. 1120 “hace referencia a una pluralidad de actos jurídicos conexos, lo que bien puede suceder, por ejemplo, con la predisposición de una conexidad entre dos o más contratos, o de un contrato y un cartular. Lo cual  es  completamente  lógico,  pues  si  el  ordenamiento  no  consiente  que  el desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes se concrete  a  través  de  una  ‘cláusula’,  a  fortiori,  la  misma  reprobación  debe operarse  cuando,  en  una  misma  operación  económica,  dicho  desequilibrio  se produce no ya a través de una cláusula contractual, sino a través de una conexión de actos jurídicos. Por lo demás, esta norma, según el caso, actuará como un correlato  de  la  prohibición  del  fraude  a  la  ley  (art.  12),  pues,  como  se  sabe, habitualmente éste se persigue a través de una pluralidad de actos jurídicos” (conf. Hernández, C. en la obra dirigida por Lorenzetti, R., Cód. Civ. y Com. de la Nación, comentado, Santa Fe, 2015, t. VI, p. 308)…La decisión que ya se entrevé no significa ampliar el elenco de excepciones oponibles en el juicio ejecutivo, sino habilitar la de inhabilidad de título para denunciar el fraude a la ley que queda constatado. Es que la excepción de inhabilidad de título es admisible para poner de  manifiesto  la  falta  de  alguno  de  los  presupuestos  básicos  del  proceso  de ejecución (conf. Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación,  explicado  y  anotado  jurisprudencial  y  bibliográficamente,  Santa  Fe, 1995,  t.  9,  p.  340);  y  es  evidente  que  uno  de  tales  presupuestos  es  que  la  vía ejecutiva  no  quede  abierta  con  ocasión  de  un  fraude  a  la  ley,  restándole  al consumidor la posibilidad de oponer las defensas que pudiera tener a su alcance en un juicio de conocimiento pleno al cual, entonces, corresponde reenviar a las partes (art. 12 del Cód. Civ. y Com. de la Nación).

En suma por un lado los documentos no integran y reúnen los requisitos de la LDC , precisamente la presentación de esta parte, invocando la ley de consumidor, impidió se consume el fraude que se puede concluir en forma evidente, demandando por una suma a todas luces abusiva.

2. RESPECTO   DE   LOS   DOCUMENTOS   DE   LA ACREDITACION DE LA PERSONERIA.

En  atención  a  la  documental  que  en  forma  posterior acompañó  la  actora  quiero señalar  que, en  el caso,  no  resulta  aplicable  lo normado por el  C. Proc art 354, inc. 4 para el juicio ordinario, que dispone la fijación de un plazo para subsanar los defectos en la personería invocada, por lo cual al inicio de la demanda el firmante adolecía de personería suficiente para iniciar la misma.

Pero aun así adviértase que la documentación acompañada tardíamente, tampoco resulta suficiente pues, para que se oponible a terceros –como la  suscripta-la  “nueva” acta  de  directorio  que  se  invoca debió haberse acompañado  debidamente inscripta ante  la  Inspección  General  de  Justicia (permitiendo dicha inscripción validar su vigencia).

Reitero inicio la demanda invocando un mandato vencido y luego lo “completa” con un simple acta de directorio (copia certificada!)?.

Por lo expuesto solicito se me tenga por evacuada el traslado de la documental.

IV.- AMPLIA PRUEBA.PERCIAL CALIGRAFICA QUIMICO y ESCOPOMETRICA.

Que atento al nuevo documento aportado venga a solicitar como medio de prueba se designe perito caligráfico escopomético, unico de oficio, a los fines que sobre los originales de ambos documentos los examine y diga:

1. Comparando   los   elementos   gráficos -manuscritas   y mecánicos-del pagare y el mutuo, el experto determinara si fueron  realizados  en  la  misma  fecha  o  hay  diferencia  entre documentos  y/o  entre  palabras  y/o  párrafos  de  un  mismo documento.

2. En cualquier caso, determine la fecha –o aproximada -en que fueron realizadas o fechas si son distintas, entre documentos o párrafos de un mismo documento.

3. Si se corresponde con la fecha de creación consignada en cada documento.

4. En  caso  de  no  poder  determinar  la  fecha  aproximada, establezca -comparativamente cual son los elementos demás antigüedad en el tiempo hasta los más nuevos.

5. La diferencia de días o meses de creación que hay entre todos estos.

 

V.- PETITORIO

Por todo lo expuesto, solicito tener por contestado en legal tiempo y forma el traslado conferido.

 

Proveer de conformidad que

SERA JUSTICIA.

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