CONTESTA TRASLADO. RECHAZA IMPUGNACION DE LIQUIDACION EFECTUADO POR LA CODEMANDADA. PLANTEA INCONSTITUCIONALIDAD. SE DESESTIME

SEÑOR JUEZ:
, abogado, T* F* . en mi carácter de apoderado de la parte actora  y ratificando el domicilio electrónico constituido en y el domicilio constituido en , en los autos caratulados “ C/ S/ DESPIDO” a V.S. digo:

Que atento el traslado conferido de la impugnación deducida por la demandada  en relación a la liquidación practicada por nuestra parte y solicitud de aplicación de la ley 24.432 venimos a señalar – como medida previa – que la impugnación practicada se refiere únicamente a los honorarios regulados a los profesionales actuantes en Primera Instancia y en cuanto requiere se aplique a los mismos el tope previsto por el art. 277 de la L.C.T., no cuestionándose ni los importes liquidados a favor del actor ni por honorarios regulados por actuación en segunda Instancia.
Dicho esto, venimos a solicitar se rechace la impugnación efectuada por la codemandada por cuanto la misma se basa exclusivamente en la aplicación del tope previsto en el artículo 730 del Código Civil y Comercial que no es sino una réplica del artículo 277 de la L.C.T.
En primer lugar es más que discutible la aplicación al caso de autos del Código Civil y Comercial de la Nación por cuanto la mayor parte de los trabajos cumplidos en el caso de autos y que generaron las regulaciones de honorarios cuyo prorrateo se solicita en la impugnación deducida (las regulaciones de Primera Instancia) fueron cumplidas con anterioridad a la vigencia del mismo, debiéndose destacar que las tareas periciales fueron cumplidas íntegramente con anterioridad a la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación.
Y dado que los planteos deben ser resueltos sobre la base de las normas invocadas, el planteo efectuado debe ser desestimado liminarmente.
Sin perjuicio de ello y habida cuenta las disposiciones del artículo 277 de la L.C.T. (que nuestra parte entiende no pueden ser aplicadas por cuanto la impugnación de la norma no fue invocada en el escrito en traslado), a todo evento nuestra parte plantea la inconstitucionalidad de la misma por las razones que se pasan a exponer en los fallos que se transcriben a continuación, a los suscriptos adherimos en un todo:
“El art. 277, cuarto párrafo, de la LCT (modificado por el art. 8 de la ley 24432) en el caso particular, resulta violatorio del principio protectorio que consagran los arts. 14, 14 bis, del derecho de propiedad del art. 17 de la CN, así como, el derecho a la igualdad del art. 16 de la CN, ya que en la especie, un profesional acreedor de honorarios judiciales resulta tratado de un modo diferente del resto de los deudores y acreedores, circunstancia que significa un menoscabo al derecho del trabajo profesional, que se presume oneroso, y su retribución tiene carácter alimentario” (CNAT Sala III Expte Nº 24.292/08 Sent. Int. Nº 62.119 del 31/10/2011 “Quintana, Javier Alejandro c/ A.F. Construcciones S.R.L. y otro s/despido”).
“El art. 8 de la ley 24.432 en tanto impone un límite porcentual a la condena en costas a cargo de la parte condenada resulta inconstitucional. Ello así, pues según la interpretación que viene haciendo en forma reiterada la Corte Interamericana de Derechos Humanos del art. 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ante una sentencia condenatoria las costas y gastos se encuentran comprendidos dentro del concepto de reparación. La Corte Interamericana sostiene tal conclusión a partir de que la referida norma establece, que si fuera procedente, se dispondrá el pago de una “justa indemnización” a la parte lesionada. La reparación no será justa como sostiene el precedente de la CSJN “Aquino” si se aplica la limitación en costas dispuesta por la ley 24.432, pues la aplicación del tope previsto, resulta clara y manifiestamente violatoria de las garantías constitucionales consagradas en los arts. 14, 14 bis, 16, 17 y 18 CN y de las normas internacionales aplicables conforme lo dispuesto por el art. 75 inc. 22…” (CNAT Sala VII Expte. Nº 20.354/2010 Sent. Int. Nº 36.547 del 10/06/2014 “Rivas, Mario Horacio c/MAPFRE Argentina ART SA s/accidente – acción civil”).
Por todo ello solicitamos se desestime oportunamente la impugnación de liquidación efectuada por la codemandada , con expresa imposición de costas a la misma.
A todo evento, de admitirse la pretensión de prorrateo peticionada por la codemandada, señalo que la misma ha incurrido en un error conceptual al pretender incluir en el prorrateo pretendido la incidencia del IVA (impuesto al valor agregado) por la sencilla razón que los importes de dicho impuesto ésta los descargará de su declaración mensual de IVA realizada ante la AFIP, con lo cual es en definitiva un importe que se compensa y termina no abonando, con lo cual claramente no puede ser tenido en cuenta en los importes a considerar en un eventual prorrateo que viabilizare  V.S.
Por ello –y para el improbable supuesto que se hiciere lugar al prorrateo peticionado por la codemandada  solicito se practique un nuevo prorrateo de costas por Secretaría con exclusión de los importes correspondientes a IVA sobre honorarios.
Ello una vez resuelta definitivamente la cuestión planteada y agotada que sea la vía recursiva.
Proveer de conformidad
SERA JUSTICIA

Legislación relevante:

– Art 730  del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

– Art. 277 LCT

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

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