Una diferencia de precio en la góndola de un supermercado derivó en una multa de $750.000 y en un fallo que reafirma principios centrales del derecho del consumidor en Argentina. La Sala IV de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa, provincia de La Pampa, confirmó la sanción impuesta a Dorinka S.R.L., empresa titular de la cadena de supermercados Chango Más, por cobrar en caja un precio superior al exhibido en góndola y por el trato dispensado a la consumidora que reclamó la diferencia.
Los hechos: una foto, una diferencia y una denuncia
El 9 de mayo de 2025, una clienta del supermercado advirtió que el importe que se le cobraba en caja por un pack de cerveza no coincidía con el valor que figuraba en el cartel de la góndola. Ante la discrepancia, la consumidora se comunicó con una supervisora y con la gerenta del local, quienes le indicaron un precio distinto y cuestionaron la validez de las fotografías que ella había tomado como respaldo.
Como único ofrecimiento inicial, la empresa propuso devolver $259, que representaba la diferencia entre el precio publicitado y el efectivamente cobrado. La consumidora rechazó esa propuesta y la instancia de conciliación administrativa concluyó sin acuerdo. Posteriormente, Dorinka S.R.L. ofreció una gift card por $15.000, que también fue desestimada.
La sanción administrativa y los artículos infringidos
La Dirección General de Defensa del Consumidor de La Pampa dictó la Disposición 672/25 e impuso a la empresa una multa de $750.000. La resolución identificó infracciones a múltiples disposiciones de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor: el artículo 4 (deber de información), el artículo 8 (efectos de la publicidad), el artículo 8 bis (trato digno y no discriminatorio), el artículo 10 bis (incumplimiento de la obligación), el artículo 19 (modalidad de prestación del servicio) y el artículo 27 (registro de reclamos).
El reintegro posterior de la diferencia de precio no elimina la infracción ya consumada: la violación se configura en el momento en que el proveedor cobra un importe superior al publicitado.
La empresa recurrió la sanción ante la Cámara y argumentó que la diferencia era inferior al 2% del total de la compra, que ofreció devolver el dinero de inmediato y que en ningún momento existió engaño ni maltrato hacia la clienta. También cuestionó el monto de la multa por considerarlo desproporcionado respecto de la entidad del hecho.
El razonamiento del tribunal: la oferta obliga y el daño no se borra con el reintegro
La jueza Adriana I. Cuarzo, a cargo de la Sala IV en actuación unipersonal, rechazó el recurso directo y confirmó la multa en su totalidad. El fallo precisó que la Ley 24.240 establece con claridad que toda oferta dirigida a consumidores obliga a quien la emite durante todo el tiempo en que se realice, y que esa obligación debe cumplirse con exactitud.
En ese marco, el tribunal señaló que la infracción queda configurada en el instante en que se cobra al consumidor un precio superior al exhibido, con independencia de lo que ocurra después. El ofrecimiento de devolver la diferencia o de entregar una tarjeta de regalo —realizado, además, una vez que la consumidora ya había recurrido a las autoridades— puede reflejar una actitud correctiva posterior, pero no tiene el efecto de retrotraer ni de neutralizar el incumplimiento ya materializado.
Respecto del trato recibido por la clienta, el fallo subrayó que poner en duda las fotografías que ella presentó como prueba del precio exhibido constituye una conducta incompatible con el estándar de trato digno que la ley impone a los proveedores. La minimización del reclamo y la dilación en resolverlo forman parte del incumplimiento, no son circunstancias ajenas a él.
El argumento de la proporcionalidad y su respuesta judicial
Uno de los ejes del recurso fue la supuesta desproporción entre el monto de la multa y la escasa cuantía de la diferencia de precio. La Cámara no admitió esa lectura. En materia de defensa del consumidor, la gravedad de la infracción no se mide exclusivamente por el perjuicio económico directo causado al reclamante individual, sino también por el impacto sistémico de la conducta: una práctica de cobro diferenciado puede afectar a una cantidad indeterminada de consumidores que no advierten la discrepancia o que no tienen la determinación de reclamar.
Según datos del Sistema Nacional de Arbitraje de Consumo (SNAC) y registros de la Secretaría de Comercio, los reclamos vinculados a diferencias de precios entre góndola y caja representan de manera consistente uno de los motivos de denuncia más frecuentes en el comercio minorista. Ese contexto refuerza la función disuasoria que la ley le asigna a las sanciones administrativas.
Un criterio que consolida la protección del consumidor
El fallo de la Cámara pampeana no innova en términos doctrinarios, pero reafirma con precisión un criterio que en la práctica cotidiana suele resistirse: el precio exhibido en góndola es una oferta vinculante y su incumplimiento habilita la sanción administrativa con independencia de la magnitud económica de la diferencia y de la buena voluntad correctiva posterior.
Para los proveedores, la decisión refuerza la necesidad de implementar sistemas de actualización de precios que garanticen la coincidencia entre el cartel de góndola y el precio registrado en caja, así como protocolos de atención al cliente que aseguren una respuesta inmediata, respetuosa y efectiva ante cualquier discrepancia detectada por el consumidor.
