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Imagen alusiva para Una firma pegada en un PDF no alcanza: la Cámara Comercial tuvo por inexistente el escrito

La digitalización de los expedientes simplificó la presentación de escritos, pero no eliminó los requisitos que permiten atribuir una declaración a quien aparece como su autor. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial examinó una presentación en la que la firma visible de la parte patrocinada no provenía de un original firmado: era una imagen incorporada al archivo.

El episodio ocurrió en la causa “Cencosud S.A. c/ Mas Diseño S.R.L. s/ ordinario”. Ante un requerimiento del tribunal para exhibir el escrito original en papel, la representación informó que lo había extraviado e intentó acompañar un nuevo ejemplar suscripto. La revisión técnica del archivo remitido inicialmente permitió comprobar que la rúbrica había sido pegada en el texto.

Una imagen de una firma no equivale a la firma ológrafa exigida para atribuir el escrito a la parte patrocinada.

Qué exige la presentación digital

La Cámara recordó que el punto 1.5 del anexo II de la Acordada 31/2020 de la Corte Suprema regula la carga de escritos con patrocinio letrado. El abogado debe incorporar la pieza al sistema con su firma electrónica, pero el documento debe haber sido previamente suscripto en forma ológrafa por la persona patrocinada.

La carga realizada por el profesional funciona como una declaración jurada sobre la autenticidad del documento. Esa responsabilidad, sin embargo, no convierte cualquier representación gráfica de una rúbrica en una firma válida. El sistema distingue entre el acto de firmar el escrito y la posterior incorporación de su copia digital al expediente.

La diferencia entre firmar y copiar una imagen

El tribunal pudo advertir la irregularidad al convertir el PDF a un formato de texto editable. Allí se comprobó que la supuesta firma era un elemento gráfico separado, insertado sobre el documento. Para la Cámara, pegar una imagen reproduce la apariencia de la rúbrica, pero no acredita el acto personal de suscribir.

La diferencia no es meramente tecnológica. La firma cumple una función jurídica: permite imputar el contenido del escrito a una persona y exterioriza su voluntad. Una fotografía, un escaneo aislado o una imagen recortada pueden copiar la forma visual, pero carecen por sí solos de esa conexión con el acto concreto.

Un defecto que no pudo corregirse después

La explicación sobre el extravío del original no convenció a la alzada. Tampoco resultó suficiente presentar más tarde un nuevo ejemplar firmado. Según el criterio aplicado, el escrito inicial nunca había cumplido un requisito esencial y, por eso, constituía un acto jurídicamente inexistente, sin posibilidad de convalidación posterior.

La decisión retoma la doctrina que exige la firma del presentante para reconocer eficacia a los escritos judiciales. Si falta ese recaudo, también quedan comprometidas las providencias que se hubieran dictado como consecuencia de la presentación defectuosa.

Una advertencia práctica para el expediente electrónico

El fallo obliga a separar conceptos que suelen confundirse. La firma ológrafa de la parte, la firma electrónica empleada por el abogado para cargar el escrito y una imagen digitalizada de una rúbrica no son equivalentes ni intercambiables.

En la práctica profesional, esto exige conservar el original suscripto y verificar que la copia incorporada al sistema corresponda efectivamente a ese documento. La facilidad para editar un PDF no reduce las exigencias procesales: vuelve más importante asegurar la autenticidad y la trazabilidad de cada presentación.

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