APELA SENTENCIA.

Señor Juez:

, abogado, T°, F° , en mi carácter de letrado apoderado de la actora, con domicilio procesal constituido en y el electrónico , en los autos caratulados: “ c/ S/ DESPIDO” (Expte. ), a V.S. respetuosamente digo:

 

I.-OBJETO:

Que  por  el  presente  vengo  a  interponer  recurso  de  apelación  contra  la sentencia  definitiva  recaída  en  autos  en  fecha //,  la  cual  me fuera notificada en forma electrónica, en virtud de causar la misma un serio gravamen irreparable a esta parte actora.

Tener presente y proveer de conformidad que

SERÁ JUSTICIA

 

EXPRESA AGRAVIOS.

Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones del Trabajo:

 

, abogado, T°, F° , en mi carácter de letrado apoderado de la actora, con domicilio procesal constituido en y el electrónico , en los autos caratulados: “ c/ S/ DESPIDO” (Expte. ), a V.S. respetuosamente digo:

I.- OBJETO:

Que por el presente vengo a expresar los agravios que le causa a mi mandante la  sentencia definitiva recaída en las presentes actuaciones, dictada por el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº , en fecha //,  por causarle a mi mandante un gravamen irreparable, conforme los argumentos de hecho y derecho que se exponen a continuación.

II.- ANTECEDENTES:

Mi  parte  promovió  formal  demanda  contra ,   reclamando el justo   cobro de  las indemnizaciones  por despido injustificado, con más los agravamientos previstos en la ley 24.013, artículos 1 y 2 de la Ley 25.323, como así también la indemnización dispuesta por el art. 80 del LCT, el pago de la liquidación final, a la cual tiene derecho, claramente mi mandante, pero que lamentablemente el juez de grado no reparó ni sancionó en forma adecuada los graves incumplimientos de la contraparte, agraviando de forma directa, injusta y arbitraria al trabajador.

Debemos  mencionar  en  forma  preliminar  que  la  relación  laboral  entre el actor  y la parte demandada se inició con fecha //, cuando el trabajador comenzó a trabajar de forma dependiente, y comenzó a prestar servicios a favor  de  la  misma  en  dicha  fecha,  situación  que  no ha  sido  controvertida  en  autos  y que el juez ha sido claro en dicho aspecto.

Seguidamente,  se  indicará  en  forma  concreta,  los  agravios  que  se suceden en la resolución puesta en crisis.

III.- LA RESOLUCIÓN DE QUE SE RECURRE:

En  fecha //,  el  Juzgado  Nacional  de  Primera Instancia  del  Trabajo  Nº resuelve hacer  lugar  a  la  demanda interpuesta  por  mi parte, y  condenar  al  pago  de  las  pertinentes  indemnizaciones  por  despido  a la parte demandada por  entender  que  se  daban  los  presupuestos  de  hecho  y de derecho necesarios.

Sin  embargo,  la  resolución  que  por  el  presente  se  recurre,  agravia  mi mandante en tres (3) aspectos:

1) La diferencia salarial percibida en forma clandestina por  mi  mandante  y  su cálculo lo  que  conllevó  al injusto  y  arbitrario  rechazo  de  la indemnización  prevista  en  el  artículo  1  de  la  Ley  25.323;

2)  La  injusta  y  arbitraria decisión  del  juez  de grado  de  no  hacer  lugar  a  las  sanciones  que  prevé  el  no cumplimiento del art. 80 LCT; y

3) El rechazo de la indemnización prevista en el art. 9 la ley 25.013.

En estos aspectos, la sentencia que por el presente se recurre, produce a  mi  parte  un  gravamen  irreparable,  toda  vez  que  no  ha  tenido  en  cuenta distintos planteos esenciales  introducidos  por  mi  parte en  el  mencionado  proceso  judicial, causando los agravios que se expresan a continuación.

IV.-PRIMER AGRAVIO:

En primer lugar se agravia el trabajador porque el sentenciante ha considerado que no se ha acreditado en las presentes actuaciones que la empleadora cometiera  irregularidades  registrales,  toda  vez  que,  según  las  propias  palabras del juez, esta parte actora no ha logrado acreditar el ingreso clandestino.

De la lectura de los testimonios aportados en la causa, puede apreciarse que los testigos, han acreditado de forma contundente que los libros laborales no eran llevados  en  legal  forma;  que  la  formas  de  abonar  los  sueldos  y  manejar  las  horas extras  eran  en  forma desprolija  y  tales  circunstancias  se  infieren  de  la  propia  lectura del testimonio de , quien indicó: “…lo que figuraba en el recibo era la mitad de lo  que  le  daban  en  efectivo…”,  dándole  más  fuerza  probatoria  a  dos  testigos preparados por la parte demandada, quienes incluso al momento de dar su testimonio, era empleados de la propia demandada.

Teniendo  ello  presente,  no  puede  considerarse  que  la  empleadora  del trabajador cumplió  con  el  deber  de  registración,  eso  surge  claramente  de  la compulsa de las presentes actuaciones.

Véase V.E.  que  esta  parte  resulta  ser  seriamente  agraviada,  toda  vez que la no contemplación de la parte que era pagada en negro (recuérdese que quedó acreditado  en  autos  que  la  empleadora  abonaba  en  efectivo  en  mano  para  que  no que de acreditado el pago irregular), no solo le otorgan al actor la multa del art. 1 de la ley  25.323,  sino  que  aun  más  grave  resulta  ser  que  le  modifica  la  base  de cálculo entendiendo que de la prueba producida en autos surge que el actor como el resto de los  empleados  ganaban  en  dichas  fecha  la  suma  de  $  , realizando  todos  las mismas tareas y teniendo presente que el Sr. , abria el negocio y era el que más antigüedad tenía de todos.

Lo expresado precedentemente, debe considerárselo esencial a los fines de  dilucidar  la  verdad  en  las  presentes  actuaciones,  sin  embargo  el  sentenciante  de grado,  no  hizo  referencia  alguna  a  ello, sino  que  se  limitó  a  expresar  que  las declaraciones  no  comprueban  los  extremos  alegados  por  mi  parte  en  el  escrito  de inicio, y por lo tanto se debía rechazar la indemnización prevista por el articulo 1º de la Ley 25.323.

V.- SEGUNDO AGRAVIO:

En segundo lugar se agravia el trabajador porque el sentenciante no hace lugar a la indemnización prevista en el art. 45 de la Ley 25.345, reclamado por mi  parte  en  razón  de  la  falta  de  entrega  del  certificado  previsto  en  el  art.  80  de  la L.C.T.

El  sentenciante funda  su  postura  en  que el  demandante  no  dio cumplimiento con la intimación dispuesta y establecida en el Dto. 146/01, razón por la cual, desestima en forma arbitraria e insostenible, otorgándole un “salvavidas” a la contraparte quien hace años se maneja de forma irregular, pero que el címero criterio de V.E. sabrá recomponer en forma adecuada y justa.

El artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, establece en cabeza del empleador una obligación de hacer:

Entregar el certificado previsto en dicha norma y no solo la confección a la que alude el juez de grado.

Por su parte, la demandada, ¿Por qué cuando fue intimada por el juez de grado al correr traslado de la demanda no reparó e hizo entrega de los certificados?.

Véase  V.E.,  que  la  actitud  desplegada  por  la  parte  demandada,  a  lo largo de toda la relación laboral, siempre fue oscura y con falta de buena fe.

Si el empleador no lo entrega incumple con su deber, por lo que no es suficiente alegar que el certificado estuvo a disposición del trabajador, y acompañarlo al momento en que se contesta la demanda, ¿por que el juez de grado agravia de esta norma  al  trabajador  Peña.?.  No  hay  justificación  alguna  para  no  hacer  lugar  a  la indemnización requerida.

En   este   sentido   lo   ha   entendido   la   jurisprudencia: “Si  bien  el empleador  puso  el  certificado  de  trabajo  a  disposición  del  trabajador  al comunicar el despido, resulta improcedente tener por cumplida la obligación prevista  en  el  art.  80  de  la  LCT  (DT,  t.o.  1976-238),  por  cuanto  dicha documentación  sólo fue entregada al contestar la demanda” .  (CNTrab,  Sala III,  de  31/10/2006  en  los  autos  “Ricci  Rodríguez,  Gubier  Warner  c.  Roque  Brienza S.R.L.“ Publicado en: La Ley Online).

Es decir, no basta que los mismo hayan estado a disposición, sino que era necesario  que la accionada arbitre los medios necesarios a los fines de que el trabajador reciba el pertinente certificado de trabajo.

En este sentido también lo ha entendido la Sala IV de la Excma. Cámara Nacional  de  Apelaciones  del  Trabajo  al  resolver: “No  basta  la  mera  puesta  a disposición  de  los  certificados  previstos  en  la  norma  citada  para  tener  por acreditado  el  cumplimiento  de  la  obligación  allí  establecida  sino  que  es necesario que la empleadora arbitre los medios pertinentes para que ante la omisión   de   retiro   de   aquéllos   por   parte   del   trabajador,   los   consigne judicialmente a fin de eludir la responsabilidad que le pudiera corresponder; en  otras  palabras,  la  puesta  a  disposición  es  insuficiente  para  demostrar cumplida  la  obligación  prevista  en  el  art.  80  de  la  LCT,  e  impide  considerar que   la   accionada   haya   tenido   verdadera   voluntad   de   entregar   esa documentación” (S.D.  93.818  del  15/12/2008,  “Sosa,  Isaías  Ezequiel  c/  Casati Construcciones y Andamios S.R.L. y otro s/ ley 22250” y “Tomasini Alejandra Sofía c/ Empresa General Urquiza S.R.L. s/ despido” entre otros, del 3/02/2009, publicado en: MJ-JU–43375-AR | MJJ43375 | MJJ43375)

No  puede dejar de considerarse que, en caso como el de autos, fue necesario  que  mi accionante promoviera las presentes actuaciones a fin de poder hacerse de dichos certificados, ya que los mismos ni siquiera fueron entregados en la audiencia celebrada ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria ni al momento de contestar la demanda.

Es  decir que, en lo que respecta  al  motivo  del  presente  agravio, el sentenciante premia  la  desidía  del  empleador  por encima  de los  derechos laborales, poniendo  en  la  misma  balanza  a  aquellos  que  se  preocupan  por  cumplir  con  sus obligaciones  y  aquellos  que  esperan  a  ser  demandados,  para  luego cumplir  con aquellos que ya debieron hacer con anterioridad.

En  razón  de  lo  expuesto  solicito,  se  deje  sin  efecto  los  resuelto  en cuento a la improcedencia de la indemnización del art. 45 de la Ley 25.345, y se haga lugar  a  lo  peticionado  por  mi  mandante en  el  escrito  de  inicio,  condenando  a  la demandada al pago de dicha indemnización.

VI.- TERCER AGRAVIO:

También  se  agravia  mi parte,  porque  el  sentenciante  consideró que  no correspondía al aplicación el incremento indemnizatorio previsto en el art. 9 de la ley 25.013,  y  sinceramente,  no  hay  motivos  para  apartarse  de  las  sanciones  que  deben prosperar. Por ello, esta parte actora quedó atónita a tal decisión, ya que la misma es injusta,  arbitraria  y  agraviante  para  el  trabajador,  quien  con  una sentencia como la que se coloca en crisis, no hay justicia verdadera.

Surge   evidente,   que   la   demandada   ha   adoptado   una   conducta reprochable  en  los  términos  del  art.  275  de  la  L.C.T.  (t.o),  ya  que  jamás  abonó  ni  la liquidación  final  ni  las  indemnizaciones  derivadas  del  despido  sin  causa.  Es  decir  la demandada se encuentra en franca violación a lo dispuesto por los arts. 255 bis y 128 de la L.C.T. (t.o). De la prueba a producirse en autos, se verificó que la parte demandada, con  la  desidia  que  la  caracteriza  frente al  cumplimiento  de  las  normas  laborales,  no abonó las indemnizaciones por despido sin causa y la liquidación final dentro del plazo máximo  contemplado  por  la  L.C.T.,  en  consecuencia,  se  debe  concluir  que  la demandada  ha  incurrido  en  las  previsiones  del  art.  9  de  la  Ley  25.013  y  275  de  la L.C.T., pero el juez de grado, miró para otro lado.

Recuerde V.E. que ha quedado verificado y comprobado en autos que :

a.- La demandada desconoció la real remuneración mensual devengada por el actor.

b.- Además,  surge  del  intercambio  telegráfico,  y  de  la  realidad  de  los hechos  que  la parte demandada  no  ha  abonado  dentro  del  término  legal  tanto  la liquidación final como las indemnizaciones adeudadas por el despido sin causa.

c.- La  demandada,   contra  sus  propios   actos,   desconoció que  la remuneración  mensual,  normal  y  habitual  neta  percibida  por  el  actor  alcanzaba  la suma de $. ,- con el solo fin de perjudicar a la misma, y entorpecer el presente proceso.

Por ello la circunstancia de que por un lado haya abonado la remuneración básica mensual en el mes de de denunciada por mi parte, pero luego en el intercambio telegráfico pretende desconocer el carácter dicho monto por ser “excesivo”, amerita la aplicación por parte de V.S. de la sanción de temeridad y malicia prevista en  el art. 275 de la LCT ya que su conducta se trasunta en  un ardid destinado a demorar la tramitación de un proceso judicial en su contra.

Las circunstancias expuestas se traducen en acciones merecedoras de la premencionada calificación, puesto que la accionada ha generado con su conducta un dispendio jurisdiccional innecesario pretendiendo inducir a error al Tribunal, dilatando, obstruyendo  y  demorando  el  proceso  abusando  de  la  libertad  de  defenderse,  e incumpliendo  los  deberes  de  lealtad,  probidad  y  buena  fe,  conforme  surge  de  las consideraciones que se han expuesto.

La  conducta  desplegada  por  la  demandada  es  la  de  una  maliciosa  e injustificada  dilación  del  proceso,  que  demuestra  estar  encaminada  a  evitar  un temporáneo   y   completo   pago   de   las  indemnizaciones   y   liquidación   final   que corresponden al suscripto.

Por  ello  el  accionar  dilatorio,  obstruccionista  y  dispendioso  de  la actividad  jurisdiccional  efectuado  por  la  accionada  amerita  que  oportunamente  V.S. declare dicha conducta como temeraria y maliciosa en los términos y con los alcances de la normativa citada.

“Para que se apliquen las sanciones previstas en el art. 275 de la  ley  de  contrato de  trabajo  (DT,  1974-805,  t.  o.  1976-238),  es  necesario que  la  conducta  del  litigante  pueda  ser  calificada  como  maliciosa  y  que  los planteos  revelen  un  claro propósito retardatorio de los procedimientos, o aduciendo  intencionadamente  circunstancias  que  puedan  derivar  en  un perjuicio para la otra parte, sin perderse de vista que la humana inclinación a  la  defensa  del  propio  interés  puede  matizar  la  conducta  procesal  con apasionamientos que de ninguna manera constituirían motivo legítimo para sancionar la conducta de la parte”. (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala I • 29/02/2000 • Bernardini, Néstor A. c. Consorcio Dr. Luis Beláustegui 3406 • DT2001-A, 292 • AR/JUR/1236/2000).

“Para  la  configuración  de  temeridad  y  malicia  no  basta  la desestimación   de  una   pretensión   o   la   resolución  desfavorable   de   una petición, se requiere la existencia de una conducta dañosa maniobra desleal, de mala fe,  articulaciones sin apoyo  fáctico  o jurídico alguno, en  especial si son  reiteradas  y  transmiten  claramente  dolo  procesal” .(Cámara  Nacional  de Apelaciones del Trabajo, sala I • 28/06/1985 • Tallarico, Ana M. c. Bodegas y Viñedos Giol Empresa Estatal, I. C. • DT 1985-B, 1460 • AR/JUR/766/1985).

Debe   entenderse   que   asume   una   conducta   maliciosa   o temeraria quien afirma hechos o se conduce sin fundamentos o motivos, con conciencia  de  su  propia  sinrazón, concepto  éste  que  define el  alcance de  la aplicación del art. 275 de la L. C. T. (t. o. -ADLA, XXXVI-B, 1175-). (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires • 08/06/1984 • Cárdenas, Julián C. c. Santiago, Aníbal • DT 1984-B, 1433 -DJBA 127, 130 • AR/JUR/427/1984).

Por  todo  lo  expuesto,  esta  parte  actora  peticiona  se  haga  lugar  a  la indemnización prevista.

VII.- PETITORIO:

En razón de lo expuesto solicito:

1°) Se tenga por fundado el recurso interpuesto.

2°) Se  haga lugar al mismo, revocando los puntos cuestionados de la sentencia apelada, con intereses costos y costas a cargo de la demandada.

Tener presente y proveer de conformidad que,

SERÁ JUSTICIA

Suscribirme
Notificarme de
guest
0 Comentarios
Inline Feedbacks
Ver todos los comentarios
0
Aporta tu comentario sobre este contenido!x