PARTE DEMANDADA PRESENTA ALEGATO. MANTIENE RESERVA DEL CASO FEDERAL
Señor Juez:
, abogada, T° , en representación del Estado Nacional –Ministerio del Interior– manteniendo domicilio en y domicilio electrónico ; por la personería debidamente acreditada en los autos caratulados: “ C/ EN-M INTERIOR S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO (EXPTE. N° )”, a V. S. respetuosamente digo:
I.- OBJETO
De acuerdo con expresas instrucciones de mi mandante, en legales tiempo y forma, presento el alegato de bien probado, de conformidad con las prescripciones del artículo 482 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y con fundamento en las consideraciones que a continuación expongo.
II.- ANTECEDENTES DEL CASO
II.1.- La demanda
El actor, promueve la demanda de autos con el objeto Impugnar judicialmente la Resolución del Secretario del Interior del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda N° de fecha //, mediante la cual se dispuso el rechazo del Recurso Jerárquico interpuesto contra el Acta Resolutiva N° dictada en fecha // por la Comisión Nacional para los Refugiados (Co.Na.Re), y que denegò la solicitud del peticionante, de acuerdo a la normativa vigente.
En tal sentido sostiene el actor que formalizo su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado en los términos de la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, y la Ley Nº 26.165 en el presente caso, el peticionante se presentó ante la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional para los Refugiados (Co.Na.Re.) en fecha 03/09/2009, dando cumplimiento a la intimación que se le hiciera al momento del ingreso al país, sin contar con documentación para acreditar su identidad. Sólo pudo acercar Tarjeta Especial de Trabajo para Extranjero con Residencia en Trámite que obtuvo en .
Formalizada la solicitud bajo el Expediente N° , se expidió al extranjero el Certificado de Residencia Precaria que acreditaba la condición de solicitante del Estatuto de refugiado, en consonancia con lo establecido por el artículo 20 de la Ley Nº 25.871, y tal como prevé la Ley Nº 26.165 (Art. 31 inciso d, Art. 42 y cdtes.), en fecha . Dicho Certificado fue prorrogado periódicamente desde ese momento y el último expedido venció el .
Asimismo, señala el actor que la entrevista personal, cuya obligatoriedad está establecida en el artículo 36 de la Ley Nº 26.165, se llevó a cabo el .
En ocasión de la mentada entrevista, el interesado ratificó el contenido de la presentación inicial y relató las razones que motivaron su salida de su país de origen. En la entrevista se transcribió el relato brindado por el solicitante y, previa lectura en el idioma del solicitante, fue ratificada por él con su firma, así como por la agente de elegibilidad.
La Secretaría procedió a elevar a la Comisión el informe Técnico no vinculante correspondiente, conteniendo el relato de hechos presentados por el peticionante como fundamento de su solicitud, la información del país de origen relevante al caso y el análisis técnico a fin de establecer si el caso se adecuaba a la definición de refugiado del artículo 4 de la Ley, todo ello según lo establece el artículo 31 inc. c) de la Ley Nº 26.165.
El mediante el Acta Resolutiva Nº , la Co.Na.Re. denegó la solicitud con base en el análisis del informe técnico no vinculante.
Por lo que concluye que, la Resolución Ministerial N° confirmatoria del Acta Resolutiva de la Co.Na.Re. N° constituye un acto administrativo nulo de nulidad absoluta.
II.2.- La Contestación de Demanda.
En su contestación de demanda, mi parte niega que los hechos hayan ocurrido como los relata el actor en el escrito de inicio, solicitando el rechazo de la misma en todos sus términos, con expresa imposición de costas al actor, al tiempo que se introduce el planteo del Caso Federal.
La realidad, tal como es descripta en la contestación de demanda y surge de la documental aportada por mi parte, es que el actor en su demanda no logra probar los motivos que invoca para fundar su petición de refugio.
De lo manifestado en su trámite surgiría que no se configuran en su caso temores persecutorios del tipo de los previstos por la normativa aplicable a los casos de refugiados.
En tal sentido, del expediente administrativo surge que el actor ingreso a nuestro país, habiendo manifestado en dicha oportunidad su intención de iniciar trámite de reconocimiento de la condición de refugiado. El peticionante se presentó ante la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional para los Refugiados (Co.Na.Re.)  dando cumplimiento a la intimación que se le hiciera al momento del ingreso al país, sin contar con documentación para acreditar su identidad.
En su primera presentación ante la Secretaría, se procedió a informar al solicitante sobre sus derechos y deberes en el marco del procedimiento de determinación de la condición de refugiado. En esa oportunidad, se le hace saber sobre la confidencialidad del trámite y el deber de cooperación -en particular- que toda la información y/o declaraciones realizadas en el marco del trámite son estrictamente confidenciales y tienen carácter de declaración jurada y que serán utilizadas para el análisis de la petición, por lo cual deben ser completas, verídicas y exactas-, el deber de fijar domicilio, así como de la posibilidad de concurrir a las oficinas del ACNUR o de la FCCAM, y de solicitarle a la Secretaría información y derivación a los centros de asistencia jurídica gratuita disponibles.
Asimismo, en cuanto a su derecho de aportar documentación y pruebas que den cuenta de la situación de su país de origen o que acrediten sus dichos; como consta en las actuaciones, se le informó respecto a cómo debía proceder, indicándosele su deber de aportar toda la prueba que se encontrara en su poder y que en caso de no hacerlo debería dar las razones de tal circunstancia.
Es así que, se formalizo la solicitud bajo el Expediente N° , se expidió al extranjero el Certificado de Residencia Precaria que acreditaba la condición de solicitante del Estatuto de refugiado, en consonancia con lo establecido por el artículo 20 de la Ley Nº 25.871, y tal como prevé la Ley Nº 26.165 (Art. 31 inciso d, Art.42 y cdtes.). Dicho Certificado fue prorrogado periódicamente desde ese momento y el último expedido venció el .
También, surge de las actuaciones administrativas que, se llevó a cabo la entrevista personal, cuya obligatoriedad está establecida en el artículo 36 de la Ley Nº 26.165. Debe señalarse que la entrevista personal no es una mera formalidad, no sólo garantiza el derecho a ser oído, sino que también es sustancial en el marco de la determinación de la condición de refugiado dado que implica una evaluación tanto de elementos subjetivos como objetivos.
La Co.Na.Re. denegó la solicitud por los motivos expuestos en el acto administrativo debidamente fundado y razonado, con base en el análisis del informe técnico no vinculante. Dicho acto fue notificado al solicitante de manera personal. Seguidamente, el peticionante apeló la decisión de la Co.Na.Re. Dentro del plazo legal establecido para la presentación de Recurso Jerárquico.
Las actuaciones fueron remitidas a la entonces Secretaría de Derechos Humanos, perteneciente al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, para su competente intervención como órgano de asesoramiento jurídico conforme el procedimiento previsto por el artículo 50 de la Ley Nº 26.165. Esa Secretaría emitió el Dictamen N° .
Con dicho Dictamen Jurídico  las actuaciones fueron elevadas a la Secretaría del Interior para su tratamiento por parte del Ministro del Interior, Obras Públicas y Vivienda, siendo el recurso rechazado mediante la Resolución .
Posteriormente, en su demanda, el actor cita numerosa jurisprudencia y doctrina referidas a que deben respetarse todas, y cada una de las garantías del debido proceso legal; luego arguye sobre el control de discrecionalidad administrativa, entendiendo que tanto el Acta Resolutiva N° como la Resolución N° son revisables por los jueces, respecto de los hechos en que se fundan, su razonabilidad y sus elementos reglados, quienes tienen la facultad de controlar el cumplimiento de los requisitos normativos del acto administrativo.
La actora sostiene que el Acta Resolutiva es nula de nulidad absoluta e insanable por haber sido dictada en violación al debido proceso adjetivo.
Asimismo, se agravia por la falta de constancias de la participación del ACNUR y la FCCAM en los términos del artículo 23 de la Ley 26.165, violándose el derecho de defensa. A lo que se ha contestado, en momento oportuno que, no es posible vislumbrar de qué manera ha sido vulnerado derecho alguno de la parte actora.
La Co.Na.Re. ha dado cabal cumplimiento a lo estipulado en el artículo 23 de la Ley N° 26.165, lo cual se evidencia con el Acta Resolutiva, lo que dejan plasmada la efectiva participación en la deliberación previa al dictado del acto que se ataca.
Por otra parte, el segundo agravio refiere al derecho a ser asistido por un defensor en todas las instancias del procedimiento, vulnerándose así las garantías consagradas y viéndose imposibilitado de contar con asistencia letrada durante la entrevista de elegibilidad. Es importante destacar que la representación a la que venimos aludiendo no es obligatoria en los procedimientos administrativos, sino opcional para el solicitante.
Posteriormente se agravia aludiendo al derecho a contar con una decisión en un plazo razonable. A lo que se ha contestado oportunamente que conforme ha entendido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para determinar si el plazo es razonable o no se deben evaluar cuatro cuestiones: la complejidad del caso, la conducta y actitud procesal desplegada por el interesado, la conducta y diligencia asumida por las autoridades competentes en la conducción del proceso y la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada.
En igual sentido, se hace saber que la Ley Nº 26.165 estableció un procedimiento administrativo especial de determinación de la condición de refugiado incluyendo un procedimiento recursivo especial, que no indica ningún plazo en el que la Comisión deba resolver. Se entiende entonces que el caso deberá resolverse en un plazo estimado razonable, de acuerdo a la complejidad del asunto y las características del trámite.
Es por todo lo antes dicho que, puede sostenerse que el procedimiento de determinación de la condición de refugiado tramitó dentro de los canales normales, siendo manifiesto el accionar diligente y responsable de la Comisión Nacional para los Refugiados, y del entonces Ministro de Interior.
Siguiendo en esta línea, la parte actora se agravió porque entiende que también violó el debido proceso, en lo que respecta al derecho a obtener una decisión fundada, ya que “encuentra sustento en el informe técnico no vinculante emitido por la Secretaría Ejecutiva de la Co.Na.Re.”. Respecto a ello se ha manifestado que la motivación del acto administrativo se encuentra en el informe técnico emitido por la Co.Na.Re., pues la Comisión comparte los argumentos en él vertidos y se trata, por tanto, de una motivación in aliunde.
Asimismo se agravia planteando la nulidad absoluta e insanable del Acta Resolutiva, por hallarse, según la parte actora, viciada la motivación.
Por otra parte, también se agravia planteando la nulidad de la RESOLUCIÓN MINISTERIAL por vicios en la causa. El acto administrativo en cuestión reúne todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 7º de la Ley Nº 19.549 en cuanto ha sido dictado por autoridad competente; se sustenta en los hechos y antecedentes que le sirvieron de causa y en el derecho aplicable; tiene objeto cierto; se han cumplimentado los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico; se encuentra motivado y cumple con la finalidad perseguida por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor.
La Administración al resolver un recurso, puede limitarse a desestimarlo sin convertirse por ello en un acto arbitrario.
Conforme surge de la lectura de la demanda, la actora no realiza ningún tipo de análisis con relación al fondo de la cuestión. Por lo tanto, en lo que respecta al análisis de los elementos de la definición de refugiado, nos remitimos al efectuado oportunamente en el informe técnico de la Secretaría Ejecutiva y al Acta Resolutiva de la Co.Na.Re., que contienen un correcto encuadre del caso.
En definitiva, como ya hemos concluido, durante el procedimiento administrativo se respetaron en todo momento las garantías del debido proceso específicas y generales consagradas en la Ley N° 26.165, como así también, se respetaron los instrumentos internacionales citados por el actor y, que la situación invocada no es suficiente para indicar que exista para el solicitante un temor fundado de persecución.
Con fundamento en lo aquí sintetizado, mi parte sigue sosteniendo que, la pretensión de la actora carece de sustento y se solicita su rechazo.
III.- LA PRUEBA PRODUCIDA. SU ANALISIS
III.1.- Los dichos y la prueba de la actora
La prueba ofrecidas por la parte actora fue la documental, que carece de relevancia jurídica como para probar que le asista razón en su pretensión.
III.2.- La prueba de mi parte
Mi parte ofreció la prueba documental, consistente en una copia del Expediente Administrativo del registro de la Co.Na.Re..
Dicho expediente se inició una vez formalizada la petición del actor, solicitud del estatuto de refugiado; y a través del mismo se puede observar el procedimiento administrativo que lleva adelante la Secretaría Ejecutiva de la Co.Na.Re. con el objeto y fin humanitario de la protección de refugiados.
Por lo tanto, de las constancias del mismo surge claramente que la actora no ha podido probar ninguna de sus alegaciones.
No ha podido acreditar ni probar defectos o vicios en el procedimiento administrativo.
No ha podido acreditar ni probar falta de motivación en el acto administrativo.
Por último, esta parte concluye que todo el procedimiento ha sido realizado respetándose las garantías del debido proceso, específicas y generales, consagradas en la Ley N° 26.165.
IV.- CONCLUSIONES
En síntesis, puede concluirse que, el procedimiento seguido en el caso ha sido el previsto por la normativa que regula la materia, respetándose su derecho de defensa y la garantía del debido proceso.
Así, los actos administrativos que han resuelto sobre la petición de refugio del actor, resultan legítimos, por lo que su impugnación, como pretende el reclamante, deviene totalmente improcedente.
Finalmente, cabe reiterar a modo de conclusión lo antes señalado en cuanto a que, la situación no permite ser considerada como la de una persona con derecho a que le sea concedido refugio, en los términos de la Ley de Reconocimiento y Protección al Refugiado Nº 26.165 y la normativa aplicable al caso.
De acuerdo a todo lo expuesto ut supra la demanda debe ser rechazada con expresa imposición de costas al actor, lo que así dejo solicitado.
V.- MANTIENE RESERVA DEL CASO FEDERAL
Reitero, en esta instancia, la reserva del Caso Federal que prevé el art. 14 de la ley 48, efectuada en la contestación de la demanda de autos, por cuanto una sentencia que atendiera a la pretensión del actor lesionaría normas contenidas en los arts. 16, 17, 18, 116 y 129 de la Constitución Nacional, lo que colocaría además al Estado Nacional en situación de indefensión y habilitaría la vía del recurso extraordinario prevista por la citada norma. Igual reserva formulo para el caso de sentencia arbitraria.
VI.-PETITORIO: Por todo lo expuesto, a V.S. solicito:
1°) Se tenga por presentado, en legal tiempo y forma, el alegato de bien probado de mi parte.
2°) Se tenga presente lo manifestado, y la reserva del caso federal.
3°) Se dicte sentencia, rechazando la demanda en todas sus partes, con costas a la actora.
Proveer de conformidad
SERA JUSTICIA

Legislación relevante:

– Ley 26.165

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

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