INTERPONE REPOSICION CON APELACION EN SUBSIDIO. FUNDA
Señor Juez:
_, abogado, Tº_, Fº_, en mi carácter de letrado apoderado de la actora, con domicilio procesal en calle Serrano _ y domicilio electrónico _, en autos caratulados “_ C/ _ S/ ORDINARIO” EXPTE. _, a V.S. digo:
I.-
Que en legal tiempo y forma vengo espontáneamente a interponer recurso de reposición art. 238 CPCCN contra la providencia dictada con fecha _ que deniega medida cautelar peticionada.
II.- OBJETO
Fundo el recurso que interpongo en razones de hecho y derecho que a continuación relaciono e invoco:
Que se objeta de la providencia que antecede la parte que deniega la admisión de la medida cautelar, sosteniendo V.S. que “…la pretensora debió explicar concreta y razonadamente los motivos por los cuales considera que la demandada no estaría en condiciones de pagar la eventual condena que pudiera establecerse en su contra. Sin embargo, lo cierto es que no ha expuesto hechos concretos que permitan concluir una eventual insolvencia de la demandada. Siquiera se acreditaron o evidenciaron dificultades económicas que eventualmente podrían frustrar el cobro de la deuda reclamada en la actualidad. Por el contrario, se ha limitado a manifestar que sólo ordenando el embargo se podría asegurar el cobro de las sumas cuyo pago aquí se reclama, lo cual, per se, no acreditaría el peligro en la demora exigido por el código de rito para acceder a la medida cautelar solicitada… Así las cosas, teniendo en consideración la materia en debate y el estado de autos y toda vez que en la presente no existen elementos de convicción suficientes para tener prima facie configurados uno de los presupuestos básicos de toda cautelar (periculum in mora) necesarios para justificar la medida solicitada, no corresponderá acceder a lo solicitado ..”.
Sostengo que esta conclusión es dogmática, no se ha considerado las constancias del proceso, por lo que preciso a continuación.
Que la medida cautelar se ajusta a derecho, y se peticiona con el fin de no tornar ilusoria la ejecución de sentencia a dictarse, en razón a los hechos expresados y probados, con lo cual a prima facie se acredita la verosimilitud de derecho, estamos frente a un reclamo de pesos _, ello solo de capital sin contar los intereses devengados hasta la fecha, que por si solo determina el periculum in mora, y acorde lo establecido en el inc. 4 del art. 209 del CPCCN. el crédito que se reclama se encuentra debidamente acreditado en la contabilidad que lleva la sociedad que represento y surge además de la certificación contable acompañada, que no ha sido valorado por V.S.
Habiendo verosimilitud en el derecho invocado, resulta más que viable la cautelar que se peticiona en el libelo de inicio.
Considero que la verosimilitud del derecho aparece a prima facie acreditada, y así lo afirma V.S., (avalada además por una profesional contable que ha emitido una certificación de deuda) conforme y en atención a la previsión del art. 209 inc. 4 del código ritual, pidió correctamente la medida cuya procedencia se deniega.-
El derecho reclamado por el peticionario de la cautelar resulta aparentemente verdadero y es suficiente para cumplir la exigencia normativa. Ello sin perjuicio de que la certeza sobre la controversia jurídica sólo se obtendría eventualmente con el dictado del pronunciamiento definitivo -teniendo en cuenta que el presente juicio tramita como proceso de conocimiento- y sin que ello implique adelantar opinión acerca de la cuestión de fondo debatida.
El hecho de probar verosímilmente el derecho, exime al peticionante de la medida de justificar el peligro en la demora.-
La solo cuantía del monto aquí reclamado por mi mandante, de gran significación para el normal desarrollo de cualquier empresa PYME, y más la demora propia de este tipo de proceso, acredita el peligro en la demora.-
Es falso que no esté determinado el peligro en la demora y la verisimilitud del derecho, cumplida la requisitoria del art. 209 inc. 4 del código de rito, procede el embargo. Al respecto para el acogimiento de este tipo de medida cautelar requiere la acreditación de la verosimilitud del derecho invocado (fumus bonus iuris) y del peligro en la demora (periculum in mora) y ambos recaudos deben evaluarse en forma armónica, de manera que, a mayor verosimilitud del derecho no cabe ser tan exigente en la gravedad e inminencia del daño (peligro en la demora), y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable, el rigor acerca del fumus bonus iuris se puede atemperar, el requisito de la verosimilitud del derecho no requiere de una certeza absoluta, sino de la apariencia de veracidad de ese derecho y el peticionario tiene la carga de acreditar, sin control de su contraria, que existe un alto grado de probabilidad de que la sentencia definitiva que se dicte oportunamente reconozca el derecho en que funda su pretensión; la verosimilitud del derecho es la verosímil presunción mediante un conocimiento sumario, de que lo que se dice es probable, o que la demanda aparece como destinada al éxito; y el periculum in mora requiere la existencia de un temor grave de que el derecho que se va a reclamar se pierda, se deteriore, o sufra un menoscabo durante la sustanciación del proceso. De este modo, se trata de evitar que la sentencia a dictarse sea una mera declaración sin posibilidad de cumplimiento concreto.-
La Jurisprudencia ya se ha expedido al respecto, a saber: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B, Rest Division Servicios S.A. c/ Hector Viegas S.A. s/ medida precautoria, 6/11/2014, Colección: Fallos, Cita: MJ-JU-M94186-AR|MJJ94186|MJJ94186.- “Corresponde denegar el pedido de levantamiento de la cautelar impuesta, toda vez que el reclamo se basa en facturas que, según el informe pericial, están registradas en la contabilidad de la actora e impagas. En ese marco, resulta procedente la medida cautelar de acuerdo al art. 209-4°, Cpr, sin que quepa analizar -en esta etapa preliminar- si una de las tantas facturas que basan el reclamo fue impugnada por el apelante.
Es por todos los argumentos y fundamentos hasta aquí expuestos, se debe hacer lugar al recurso, revocar la parte de la providencia que recurro, ordenar la designación de un perito experto contable a los fines de cumplir con la requisitoria de forma, acreditando fehacientemente el crédito que aquí se reclama, para así decretar la medida cautelar que garantice la futura sentencia a dictarse en autos.-
III.- APELACIÓN EN SUBSIDIO
Para el caso improbable de que el recurso no tenga acogida favorable, en subsidio interpongo recurso de apelación en los términos del art. 241 inciso 1 y 242 inciso 2 del código ritual.
Tenga la Excma. Cámara de Apelaciones, por fundado en los mismos términos que el Sr. Juez de Primera Instancia.-
IV.- PETITORIO
Por lo expuesto solicito de V.S. :
1°) Tenga por interpuesto, en tiempo y forma el recurso de reposición;
2°) Presente lo expresado;
3°) Pasen los autos a despacho y sin sustanciación, haga lugar al recurso de reposición que se interpone;
4°) En caso de rechazo del recurso, tenga interpuesta la apelación subsidiaria, otorgándosele el trámite de ley; y
5°) Oportunamente y de corresponder, pasen los autos a la Cámara Nacional de Apelaciones del Fuero.-
Proveer de conformidad,
SERA JUSTICIA

Legislación relevante:

– Art 209 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

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