SE NOTIFICA. CONTESTA TRASLADO. RECHAZA
Señor Juez:
, abogado, T° _, F°_, con domicilio electrónico , en mi carácter de letrado apoderado de la parte actora, con domicilio constituido en , en autos: “ C/ S/ EJECUTIVO (Expte N° )”, a V.S. respetuosamente digo:
I.- SE NOTIFICA
Que vengo por el presente a notificarme de la presentación efectuada por la ejecutada, cuyo traslado fue ordenado mediante auto de fecha .-
II.- NEGATIVA DE LA DEUDA
La afirmación contenida en la presentación en traslado (“Vengo en tiempo y forma a negar en forma total y terminante la deuda reclamada en las presentes actuaciones….”) constituye una negativa de corte meramente formal vacía de contenido. Se pretende con ella dar cumplimiento a un recaudo que se entiende formal: para la excepcionante, con dicho aserto darían cumplimiento al requisito establecido en el art. 544, inc. 4º, párrafo segundo, del CPCC. Se equivoca.
Como vimos, la negativa en cuestión no consiste en un mero formulismo: debe ir acompañada de la explicación sustancial de los motivos por los cuales ésta se funda. Mi parte entiende que la excepcionante no ha cumplido con este requisito previo inexcusable.
Así, no basta con sostener que la deuda no existe porque el documento es formalmente objetable, sino que se trata de demostrar que la deuda reclamada o bien fue abonada, o bien nunca ha existido. Pero no es suficiente con decir que simplemente no existe por causas obstativas de la habilidad ejecutiva, es decir cuestiones formales.
Asimismo la ejecutada tampoco ha negado ni cuestionado las firmas insertas en el pagaré.
Cabe recordar un precedente ya citado: “la negativa de la deuda, debe ser una afirmación que tenga valor por si misma, y no estar vinculada a otros hechos condicionantes tales como…la inhabilidad misma que este atribuye al título, circunstancia de la que en modo alguno, depende la existencia de la deuda” (C.Com. Sala (C), “Banco de la Provincia de Buenos Aires C/Gabriele de Brave, Amelia”, 22/11/83).
De esta manera, la demandada no ha dado cumplimiento al requisito previo (art.544, inc.4º del CPCC) para plantear la excepción de inhabilidad de título, correspondiendo el rechazo de las excepciones opuestas sin más consideraciones.
III.- LA PRETENDIDA INHABILIDAD DEL PAGARE
La excepcionante pretende que el pagaré de autos sería inhábil con base en que “En autos no existe una suma líquida  ni fácilmente liquidable de la determinación y/o pretenso reclamo, ya que ni existe un certificado de deuda, ni tampoco una liquidación que amerite o sustente el monto reclamado.-“.
La excepción planteada en estos términos es ostensiblemente improcedente, en primer lugar, no cumplió con el requisito establecido de negar la deuda.
La deudora no ha dado una explicación concreta y circunstanciada que explique por qué la deuda reclamada no existiría. Solo se basa en ardides absolutamente improcedentes para oponer una excepción sin fundamento.
Asimismo pasa por alto la excepcionante nociones básicas del derecho cambiario, toda vez que, como primera aproximación, tratándose de una acción directa entre librador y beneficiario por el libramiento de un pagaré, el librador se encuentra obligado al pago. cabe aclarar que en el título objeto de esta ejecución ninguna mención aparece en aquel sobre la causa de la obligación cambiaria que autorice a vincularlo con la operatoria contractual.
Por último olvida la deudora lo establecido en el art. 544, inciso 4) CPCCN… La inhabilidad de título con que se pide la ejecución se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
Cabe aclarar que la ejecutada suscribió un pagaré que se ejecuta en el presente proceso, atento la deuda existente y que tiene origen en la relación comercial que unía a las partes. Conforme surge del contrato acompañado como prueba documental. Sólo a los fines de acreditar el vínculo comercial que unía a las partes, y no una relación de consumo.
Frente a la deuda existente que asciende a $ , mi parte inicia el correspondiente juicio ejecutivo, con el fin de ejecutar el pagaré oportunamente firmado por la deudora.
En virtud de ello, y por los argumentos expuestos por la deudora en su pretendida defensa, la misma olvida el carácter autónomo y literal de los títulos de crédito.
Recordemos que un título de crédito es un documento que expresa en su contenido, un derecho literal y autónomo, y que con solo poseer ese soporte material (el documento) puede ejecutarse, sin probar los hechos que determinaron su emisión.
El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en un documento que traiga aparejada ejecución, tales como, los títulos de crédito.
Los documentos que traen aparejada ejecución, además de la fuerza ejecutiva que poseen, les corresponde el carácter de prueba constituida de la acción, tal y como lo ha determinado la jurisprudencia obligatoria y definitiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: Los documentos a los que la ley concede el carácter de títulos ejecutivos, constituyen una prueba preconstituda de la acción.
Asimismo, y al contrario de lo pretendido por la excepcionante, el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación es taxativo al puntualizar las excepciones en el Juicio Ejecutivo.
En este proceso, no se permite el debate de cuestiones de fondo porque se excederían los límites de cognición fijado y se desnaturalizaría el tipo de proceso, se posterga el tratamiento y resolución de defensas para la etapa ordinaria, en la que ambas partes tendrán amplia posibilidad de presentar alegaciones, defensas de fondo y pruebas.
En el Juicio Ejecutivo no cabe el planteo de ninguna cuestión relacionada con la causa de la obligación, sería inaplicable la prejudicialidad del art. 1101 del Cód. Civil.
Sin embargo, será admisible la excepción cuando palmariamente surja la identidad de los hechos en el ámbito penal, civil o comercial, así como la identidad de los sujetos, con más la existencia de acusación o auto de procesamiento contra el ejecutante.
Por lo expuesto, solicito se rechace la excepción de inhabilidad de título respecto del pagaré cuya deuda se ejecuta en autos, con expresa imposición de costas a la contraria.
IV.-DESCONOCE DOCUMENTAL. SE OPONE A LA PRODUCCION DE PRUEBA
Asimismo vengo a desconocer la documentación aportada por la ejecutada, toda vez que no constituye prueba suficiente ni útil en el presente proceso ejecutivo. Especialmente desconozco: .
Tratándose el presente de un proceso ejecutivo, y no advirtiendo necesaria la producción de la prueba ofrecida por la ejecutada, mi parte se opone a la producción de la misma.
De admitirse la misma, se estaría ordinarizando el presente proceso, por lo cual, mi parte se opone a la producción de la prueba, debiendo V.S. desestimarla por inadmisible, meramente dilatoria y carente de utilidad (art. 549 CPCCN), y sin más trámite, proceder a dictar sentencia de trance y remate.-
V.- PETITORIO
Por lo expuesto, a V.S. solicito:
1°)Tenga por contestado el traslado correspondiente a las excepciones opuestas en legal tiempo y forma;
2°)Rechace las excepciones opuestas con expresa imposición de costas a la contraria;
3°)Mande llevar adelante esta ejecución hasta hacerse efectivo pago a mi mandante del capital reclamado, intereses devengados y que se devenguen hasta su efectivo pago, gastos y costas del juicio.
Proveer de conformidad,
SERA JUSTICIA

Legislación relevante:

– Art 544 inc 4  del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

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