SE PRESENTA. ACREDITA PERSONERIA. CONTESTA DEMANDA. OFRECE PRUEBA. PLANTEA CASO FEDERAL

Señor Juez:
, abogado, T° , F° , constituyendo domicilio en y domicilio electrónico , por la representación que acreditaré seguidamente del Sanatorio en los autos caratulados: “ C/ S/ DESPIDO” a V.S. respetuosamente me presento y digo:

I. PERSONERIA
Conforme lo acredito con la copia simple debidamente suscripta de la escritura de poder general judicial que se adjunta y que declaro es fiel reproducción de su original y se encuentra vigente en todos sus términos, soy apoderado del Sanatorio .
En el carácter invocado solicito se me tenga por presentado, por parte y por constituido el domicilio indicado en autos.

II. OBJETO
En el carácter legal invocado, y siguiendo expresas instrucciones de mi representada, contesto la demanda de autos, solicitando desde ya su oportuno rechazo por las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho que seguidamente expondré.
Todo ello, con expresa imposición de costas a la contraria, la que con su proceder, ha provocado innecesariamente la actividad jurisdiccional respecto de mi representada.

III. NEGATIVAS
Por imperativo procesal, niego todos y cada uno de los hechos expuestos y el derecho invocado por la accionante en el escrito inicial como así también la procedencia de los montos que arbitraria e ilegítimamente reclama; y en especial:
Niego

IV. CONSIDERACIONES PRELIMINARES
Conforme los términos de la demanda, y tal como surge del intercambio telegráfico acompañado, la empresa habría invocado como causal del despido motivos económicos de falta o disminución de empleo, habiéndose puesto a disposición de la actora en consecuencia la indemnización establecida en el art 247.
Sin perjuicio de ello y más allá de cuestionar las causales económicas invocadas por su empleador para el pago de la indemnización reducida, la actora denuncia que solo se le abonó el salario correspondiente al mes de /20, adeudándosele los restantes rubros, incluyendo la indemnización del art 247 LCT.
En este contexto, la responsabilidad que se persigue por parte de mi mandante es en función de las disposiciones de los art 29 y 30 de la LCT, ello al sostener que el servicio de preparación de alimentos, comedor y nutrición resulta inescindible del objeto principal de mi representada.
Ahora, la improcedencia de la demanda en cuanto a la responsabilidad que pretende asignarse a mi representada surge desde la mera articulación del reclamo.
En primer lugar por resultar improcedente el emplazamiento del Sanatorio en función de lo dispuesto por el art 29 de la LCT por resultar absolutamente contradictorio dicho supuesto con la inteligencia del argumento que se plantea a lo largo del escrito de demanda.
En segundo lugar tampoco resulta procedente la solidaridad pretendida en virtud de las disposiciones del art 30 de la LCT por las consideraciones de hecho y de derecho que se desarrollarán a continuación.
De este modo queda enmarcado el objeto de la controversia y fijados los límites que la propia demanda impone a la producción de la prueba con la premisa que la parte actora no podrá a través de la prueba que pretende producir, subsanar las omisiones o deficiencias en que pudiere haber incurrido en la demanda para fundamentar su posición en juicio.

V. REALIDAD DE LOS HECHOS
A fin de otorgar un correlato ordenado de la defensa y pese a que el rechazo de la demanda se impone desde las meras consideraciones preliminares antes, desarrollaré de todos modos el porqué de la improcedencia de la acción.
Inaplicabilidad de las disposiciones del art. 29 de la LCT. Vinculación de mi mandante con (codemandada)
Como es de público conocimiento, la actividad exclusiva y excluyente de mi mandante es la asistencia y tratamiento médico de sus pacientes.
Por otro lado es una empresa que dedica su actividad principal a la gastronomía y en este contexto, mi representada mantuvo una relación comercial con ella a mérito de la que presto estos servicios en las instalaciones de mi mandante; lo que no concibe una contratación ni subcontratación de servicios en los términos del artículo 30 de la LCT, y aún en menor medida podría considerarse la existencia de una interposición fraudulenta mencionada en el artículo 29 de la LCT.
Es falso que la prestación de los servicios por parte del demandante quedara enmarcada en una relación de dependencia con el Sanatorio, cuando las características, la naturaleza de la prestación y los hechos, definen con claridad que estamos en presencia de una empresa totalmente distinta y cuya actividad no guarda relación alguna con la realizada por mi mandante, como lo es la gastronomía.
Las tareas realizadas por el accionante guardan única y estrecha relación con el objeto de la demandada , por lo que fue contratada por mi mandante para realizar dichas tareas en el establecimiento, toda vez que el Sanatorio al tener otra actividad específica no se encuentra en condiciones de realizar por cuenta propia la tarea encomendada a la real empleadora del actor.
Frente a la inexistencia del alegado fraude laboral, cae de plano la pretendida aplicación del artículo 29 de la LCT para definir la responsabilidad directa de mi mandante.
El artículo 29 de la LCT establece que “…los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación…” (el subrayado me pertenece) y agrega que “…en tal supuesto, cualquiera sea el acto o estipulación que al efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social”.
La norma prevé que el intermediario contrate al empleado para proporcionarlo a la empresa que resulta la directa beneficiaria del trabajo. Sin perjuicio de que la demanda insiste en la concurrencia de caracteres propios de una relación laboral para intentar forzar un argumento en tal sentido, en ningún segmento del escrito de inicio se verifica que el actor cuestione la calidad de empresa de mi mandante, en los términos del artículo 5 de la LCT.
La norma contempla el caso de interposición o mediación fraudulenta de personas físicas o jurídicas que aparecen como empleadores cuando en realidad una tercera persona se beneficia con la actividad laboral desarrollada por los dependientes. El dispositivo apunta entonces a aquellos casos en los que una empresa, con el objeto de eludir normas y responsabilidades laborales, recurre a una segunda empresa inexistente para que contrate personal bajo su relación de dependencia, con el objeto de figurar como empleadora de aquél. La sanción para este tipo de conducta es la configuración de una relación directa con el empresario que en definitiva se beneficia con la prestación de servicios.
De tal modo, la ausencia del presupuesto fáctico y jurídico esencial para consagrar la operatividad del artículo 29 de la LCT determina la palmaria improcedencia de la demanda en tal sentido, toda vez que mi representada no actuó como intermediario fraudulento y no concibe un ente artificial.
Lo hasta aquí expuesto desprende de manera categórica la falta de legitimación del demandante en los reclamos que articula; por lo que desde ya solicito se consagre el rechazo de la demanda con expresa condenación en costas al actor.
Inaplicabilidad de las disposiciones del art. 30 de la LCT
Recordemos que el artículo 30 de la L.C.T. requiere la cesión de parte de un establecimiento y/o que los trabajos y servicios contratados y subcontratados correspondan a la actividad normal y específica propia de quien los contrata.
Consecuentemente, “…quedan exentos de toda responsabilidad solidaria quienes hubiesen contratado o subcontratado trabajos o servicios correspondientes a actividades impropias del establecimiento…” (Ricardo A. Guibourg, “Las Obligaciones Solidarias en el Derecho Laboral”, Legislación del Trabajo, T. XXVIV, págs. 969 y 972). Con mayor razón, tampoco serán solidariamente responsables por las obligaciones laborales y de seguridad social quienes hubiesen contratados o subcontratado trabajos o servicios que son accesorios a su actividad normal, principal, específica y propia.
Queda claro y resulta categórico que la actividad gastronómica excede absolutamente la actividad propia, normal y específica de mi mandante. En este sentido, el servicio brindado por constituye una actividad indiscutiblemente independiente, accesoria y secundaria a la de mi representada, lo cual torna inaplicable la solidaridad prevista por el artículo 30 de la LCT.
En síntesis, el artículo 30 de la LCT requiere que los trabajos y servicios contratados o subcontratados correspondan a la actividad normal y específica propia del contratante, supuesto que no se contemplan en el caso de autos.
En orden a todo lo expuesto y dado que los argumentos vertidos por el accionante no consagran presupuesto alguno de aplicación del artículo 30 de la LCT, es categórico que la demanda es improcedente, por lo que solicito su rechazo.
Sin perjuicio de lo expresado en los párrafos precedentes deberá tener presente V.S. que mi mandante ha realizado en todo momento un exhaustivo control de la codemandada en los términos del art 30 de la LCT, sin poder haber advertido en ningún momento los incumplimientos denunciados por la actora.

VI. IMPUGNA LIQUIDACIÓN
Sin perjuicio de ello y sin que implique reconocimiento alguno de hechos ni derechos invocados, para el hipotético e improbable supuesto de declararse el progreso parcial o íntegro de la demanda contra mi poderdante, dejo expresamente impugnada en todos y cada uno de los rubros que componen la liquidación practicada por cuanto toma una base irreal, incluye rubros improcedentes y respecto de los cuales carece de todo derecho, tal como se acreditará en la etapa probatoria.
Sobre la pretendida aplicación de los incrementos indemnizatorios previstos por el artículo 2 de la ley Nº 25.323.
La parte actora en el escrito en traslado reclama el incremento previsto en el artículo 2 de la ley Nº 25.323, el cual sin perjuicio de sostener su improcedencia, es inoponible a mi poderdante aún el supuesto de declarársela responsable solidaria.
El artículo 2 de la ley 25.323 establece: “Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232,233 y 245 de la ley 20.744 (texto ordenado en 1976) y los artículos 6º y 7º de la Ley 25.013, o las que en el futuro las remplacen, y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%. Si hubieran existido causas que justificaren la conducta del empleador, los jueces, mediante resolución fundada, podrán reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio dispuesto por el presente artículo hasta la eximición de su pago.”
Como consecuencia de ello, dadas las particulares circunstancias del caso de autos, y habiendo esta parte expuesto los fundamentos suficientes para desestimar la responsabilidad de los Arts. 29 y 30 de la LCT, solicito a V.S. que exonere a mi representada del pago del incremento previsto en el artículo 2 de la ley 25.323.
Sobre la multa del Art. 45 de la Ley 25.345.
El actor reclama la multa prevista en dicha norma a pesar de que no se configuran en autos los requisitos de aplicación de dicho dispositivo legal. Más allá de que mi representada no fue intimada en forma y modo alguno, ni tampoco se encontraba obligada a la entrega de certificado alguno al accionante (ni en condiciones de confeccionarlo) atento la inexistencia de relación laboral, a todo evento destaco que la responsabilidad solidaria que eventualmente podría imponerse a mi parte no puede alcanzar a la obligación de hacer impuesta por la norma en cuestión. Es claro que se trata de una obligación exigida por la ley exclusivamente al empleador y entrañaría un hacer de cumplimiento imposible para mi representada.
Es evidente que, si mi representada se encuentra materialmente imposibilitada de confeccionar el certificado de trabajo del actor por no haber sido su empleador, carecería de la más elemental razonabilidad condenarla solidariamente a pagar la multa correspondiente por la falta de entrega del mismo.
Más allá de ello, a todo evento destaco que la accionante no cumplió con lo dispuesto en el artículo 3 del decreto 146/01 toda vez que no intimó a mi mandante entregar el certificado de servicios y remuneraciones.
El artículo 3 del decreto 146/01, que reglamentó el artículo 45 de la ley N° 25.345, establece que: “El trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que se hace alusión en el artículo que se reglamenta cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o del certificado previstos en los apartados segundo y tercero del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. por Decreto Nº 390/76) y sus modificatorias, dentro de los TREINTA (30) días corridos de extinguido, por cualquier causa, el contrato de trabajo”.
Conforme destaca la jurisprudencia reseñada precedentemente, la intimación prevista en el artículo 3 del decreto 146/2001 cobra operatividad si luego de transcurridos los 30 días de extinguida la vinculación laboral el empleador no cumple la intimación en el plazo de 2 días establecido por la norma. Nada de ello cumplió el reclamante.
Por todo lo expuesto, solicito a V.S. el rechazo de la multa del artículo 45 de la ley 25.345.

VII. PRUEBA
Ofrezco los siguientes medios probatorios que hacen al derecho de mi representada, en los siguientes términos:
1. CONFESIONAL
Se cite al actor a absolver posiciones a tenor del siguiente pliego:
Para que jure como cierto que:
1.- Mantuvo una relación laboral únicamente con ;
2.- Recibió órdenes e instrucciones únicamente de ;
3.- celebró un contrato de suministro de servicio de alimentación con .
Formulo reserva de ampliar el pliego de posiciones en la audiencia que a tal efecto V.S. designe.
2. PERICIAL CONTABLE
Solicito se designe perito contador único de oficio quien teniendo a la vista los libros de mi representada y de la codemandada , informe los siguientes puntos de pericia:
Sobre los libros de
(i) Si mi representada lleva sus libros en legal forma. (ii) Si el actor figura registrado como personal dependiente de la empresa, indicando en su caso, fecha de ingreso y egreso, categoría y detalle las remuneraciones percibidas en el último año trabajado. (iii) Si existen constancias de la relación comercial existente entre y Sanatorio indicando en caso afirmativo: (i) cómo se instrumentó; (ii) cuál fue su objeto; y, (iii) periodo de duración del vínculo. El perito contador deberá acompañar a su informe copia de la documentación que justifique su respuesta. (iv) Indique si existen constancias que acrediten que Sanatorio controla el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de .
Sobre los libros de
(i) Si los libros se encuentran llevados en legal forma. (ii) Si el actor figura registrado como personal dependiente de la empresa, indicando en su caso, fecha de ingreso y egreso, categoría y detalle las remuneraciones percibidas en el último año trabajado. (iii) Informe si ingresó los aportes y contribuciones a la seguridad social correspondientes al actor. (iv) Indique si existen constancias de la relación comercial con Sanatorio , detallando en caso afirmativo (i) cómo se instrumentó; (ii) cuál fue su objeto y (iii) periodo en el cual se extendió el vínculo. Acompañe a su informe copia de la documentación que respalde la respuesta.
Pongo en conocimiento de V.S. que mi mandante lleva en legal forma los libros laborales exigidos por la normativa vigente, que podrán ser compulsados por el perito contador que se designe en

VIII. CITACIÓN DE TERCERO EN SUBSIDIO
Para el caso que la actora desista de la acción contra subsidiariamente solicito a V.S. su citación como tercero al domicilio denunciado en la demanda, en los términos del artículo 94 del CPCC, ya que –conforme lo expuesto en los puntos anteriores- la controversia le resulta común, dado que, según los términos del escrito de demanda, habría sido el empleador de la demandante.

IX. PLANTEA CASO FEDERAL
Para el supuesto y poco probable caso que V.S. haga lugar a la demanda y se rechacen las defensas opuestas por mi parte en el presente escrito, vengo desde ya a plantear el caso federal y formulo reserva para ocurrir ante el Tribunal Superior de Justicia, por afectar dicha decisión expresas garantías constitucionales (arts. 16, 17, 18, 33 y concordantes de la Constitución Nacional).

X. AUTORIZA
Autorizo a los Dres. a presentar escritos, diligenciar cédulas y oficios, pedir el expediente en préstamo, sacar copias, efectuar desgloses y fotocopias, dejar nota en el libro de asistencia y realizar cualquier otro acto que permita una mejor defensa de los intereses de mi representada.

XI. PETITORIO
Por las razones expuestas, a V.S. solicito:
1°) Se me tenga por presentada, por parte y por constituido el domicilio procesal indicado.
2°) Se tenga por contestada la demanda y por ofrecida la prueba que hace al derecho de mi representada.
3°) Se tengan presentes las autorizaciones conferidas; y
4°) Oportunamente, se rechace la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.
Proveer de conformidad,
SERÁ JUSTICIA

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

 

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