PRESENTA MEMORIAL
Excma. Cámara:
, abogado, por derecho propio, con domicilio constituido en y electrónico en , en autos caratulados “ C/ EN – AFIP-DGI S/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA ” Expte. Nº _, a V.E. respetuosamente digo que:
I.- EXORDIO
Vengo en legal tiempo y forma a presentar este memorial como fundamento del recurso de apelación que fuera concedido contra la providencia de fecha _/_/_.
Mediante dicha providencia, el Sr. Juez de grado dispuso que para que pueda de mi parte percibir la sumas adeudadas por el Fisco Nacional ( AFIP- DGI) en concepto de honorarios regulados y firmes, deberé dar cumplimiento a la normativa interna establecida por la propia AFIP.
Considero abusivo tal temperamento, el cual causa agravio a mi parte y en virtud de los fundamentos que seguidamente expondré, solicito que se revoque la resolución apelada y se intime al deudor al efectivo pago de las sumas debidas.
II.- FUNDAMENTOS
a) La providencia recurrida impone que para poder percibir mis honorarios debe someterme a lo establecido por la Instrucción Nº 1/2017 de la Dirección de Presupuesto y Finanza de la AFIP.
Causa agravio al suscripto que se condicione el cobro de mis honorarios, regulados y firmes, a la realización de trámites impuestos por el obligado al pago, cuyos tiempos y valladares burocráticos pueden discrecionalmente ser dispuestos por el deudor.
Nuestra Constitución Nacional reconoce en su art. 16 el principio de igualdad ante la ley: “La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre ni de nacimiento; no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas”.
La igualdad ante la ley así reconocida significa que todos los habitantes de la Nación que se encuentran en similares circunstancias tienen derecho a recibir el mismo tratamiento legal, sin sufrir discriminaciones arbitrarias.
En este sentido la Constitución es una garantía que nos protege a todos frente a los avances del despotismo y las arbitrariedades por parte de unos pocos y también a cada uno frente a los avances de todos.
La igualdad ante la ley significa que la ley debe ser igual en igualdad de circunstancias, no debiéndose otorgar excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se reconoce a otros en igualdad de condiciones.
Nuestra Corte Suprema ha dicho: “El principio de la igualdad de todas las personas ante la ley, según la ciencia y el espíritu de nuestra Constitución, no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, de donde se sigue forzosamente que la verdadera igualdad consiste en aplicar en los casos ocurrentes la ley según las diferencias constitutivas de ellos y que cualquiera otra inteligencia o acepción de este derecho es contraria a su propia naturaleza e interés social”. (Fallos: 16:118; 123:106;124:122. )
b) En la providencia recurrida se me obliga a dar cumplimiento con la citada Instrucción Nº 1/2017 de la Dirección de Presupuesto y Finanzas de la AFIP, que implementa una serie de trámites exorbitantes a la normativa legal que en materia de honorarios correspondientes ante fueros nacionales y federales se estatuye y que procesalmente se establece para su cobro merced a normas del CPCNN.
Cabe recordar que la Dirección de Presupuesto y Finanzas de la Subdirección de Administración Financiera de la AFIP, emitió la Instrucción General N° 1/2017 (DI PRFI), mediante la cual reguló el trámite administrativo que deberán adoptar los letrados que tienen derecho a percibir honorarios profesionales por parte del Fisco Nacional, cuando han resultado vencedores en procesos judiciales en contra del organismo fiscal.
Como he dicho tal normativa de carácter interno, resulta exorbitante a las leyes aplicables , no correspondiendo avalar que el Fisco a través de normativa interna imponga procedimientos dilatorios o burocráticos que impidan la percepción de honorarios regulados en sentencias judiciales firmes..
Ahora, si bien la Instrucciones tienen fuerza obligatoria para los funcionarios dependientes en la línea jerárquica inferior a la del funcionario que la dicta (Decreto 333/85), no pueden ser impuestas al administrado por no tener la naturaleza de una fuente de derecho “erga omnes”.
En tanto ello, el alcance de las instrucciones se corresponde respecto de los funcionarios y personal del organismo fiscal.
En este sentido Giuliani Fonrouge enseñó que ”…las circulares normativas o instrucciones emitidas por las dependencias oficiales no tienen carácter obligatorio para los particulares por tratarse de disposiciones internas con efectos en el orden jerárquico de la Administración. Agregaba que: si, como suele acaecer , las normas contenidas en las instrucciones se apartaran de la ley, resultarían viciadas de ilegalidad y no deberían aplicarse , aún resultando favorables a los contribuyentes, careciendo de efecto vinculativo para la propia Administración” ( GIULIANI FONROUGE, Carlos M, Derecho Financiero, vol 1, 1986, pag. 65; vol I, 1997, pag. 89; t. I, 2004, ps. 71 y 72) .
Asimismo, Teresa Gomez y Carlos M. Folco destacan que las instrucciones generales “…no son publicables en el Boletín Oficial, ni tienen alcance normativo frente a contribuyentes y terceros” (GOMEZ Teresa- FOLCO Carlos M. “ Procedimiento Tributario 5º ed. LA LEY, Buenos Aires, 2007, p. 25).
A su vez cabe mencionar que el Tribunal Fiscal de la Nación ha sostenido que las instrucciones, los reglamentos internos, circulares, órdenes de servicio, son actos administrativos emitidos por la Administración Pública tendiente a regular su propia organización o funcionamiento interno, siendo sus destinatarios los funcionarios y empleados públicos, mas no los administrados o personas particulares, agregando luego que dicho acto de administración no produce efecto con relación a los administrados pues, correspondiendo a la actividad interna de la Administración Pública, agotan su eficacia dentro de la esfera de ésta sin proyectarse hacia lo exterior de ella o más allá de tal esfera; en principio el acto de administración es “ res inter alios acta” para el administrado ( TFN, Sala C, “ Ricardo Almar e hijos s.a. s/ rec. de apel. Ahorro obligatorio”, 02/08/1999).
No corresponde avalar que el Fisco a través de normativa interna imponga procedimientos dilatorios o burocráticos que impidan la percepción e honorarios regulados en sentencias judiciales firmes, ya que además del carácter alimentario que revisten los mismos, se afectaría el orden jerárquico normativo previsto como garantía del sistema constitucional ( art. 31 CN), por cuanto además de gozar de jerarquía constitucional una ley respecto de una instrucción del organismo fiscal, habiéndose ya manifestado en autos por la accionada que abonará los honorarios mediante transferencia electrónica , sin aplicación del mecanismo de diferimiento de pago previsto por los arts. 22 de la ley 23.982 y 20 de la ley 20.624, en atención al monto de la acreencia, debe sin más dar cumplimiento a ello.
Finalmente y en el mismo orden de ideas, admitir el régimen de cobro plasmado en la I.G. nº 01/2017, permitiría convalidar que la AFIP-DGI, ejerza atribuciones por vía reglamentaria por sobre el marco de los procesos judiciales, decidiendo la vía y oportunidad a través de la cual determine el acreedor cuando resulta oportuno y procedente la aplicación de una ley específica al respecto.
En virtud de lo expresado y demás fundamentos que supla el ilustrado criterio de V.E., solicito se revoque la resolución apelada y se ordene intimar al Fisco Nacional ( AFIP- DGI), el pago al suscripto de los honorarios que han sido regulados y se encuentran firmes, sin condicionamiento alguno, bajo apercibimiento de ejecución.
III.- RESERVA CASO FEDERAL
Para el hipotético e improbable caso de una resolución confirmatoria de la apelada, dejo planteado el caso federal con reserva de ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía que autoriza el art. 14 de la ley 48, toda vez que tal pronunciamiento conculcaría garantías constitucionales consagradas en los arts. 14, 16, 31 de nuestra Carta Magna.
IV.- PETITORIO
Por todo lo expresado a V.E. solicito que:
1°)) Se tenga por presentado en legal tiempo y forma este memorial como fundamento del recurso de apelación interpuesto de mi parte.
2°)) Oportunamente se revoque la resolución apelada y se intime al Fisco Nacional AFIP- DGI, al pago de los honorarios regulados al suscripto , sin condicionamiento alguno, bajo apercibimiento de ejecución.
3°)) Se tenga presente la reserva del caso federal.
Proveer de conformidad
SERA JUSTICIA

Legislación relevante:

– Art 242  del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

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