FUNDA RECURSO
Señor Juez:
_, abogada, T°_, F°_, con domicilio constituído en _ y domicilio electrónico _, en nombre y representación de la citada en garantía, en autos caratulados “_ c/ _ s/ Daños y Perjuicios” (Expte. _) a V.S. digo:
I.-
Que en tiempo y forma vengo a fundar el recurso de apelación interpuesto por mi parte contra la resolución de fecha _ que rechaza la excepción de transacción opuesta por mi mandante.
Solicito desde ya que V.E. modifique el decisorio recurrido, admitiendo la excepción opuesta, con costas a la contraria.
Todo ello, a mérito de las consideraciones de hecho y de derecho que seguidamente expondré.
II.-
El Juez rechaza la excepción opuesta por mi parte afirmando que con relación a la documentación acompañada no se encuentra suscripta por el actor ni se acredita su conformidad mediante el sistema electrónico utilizado.
Agrega como otro argumento para justificar su rechazo que la contraria desconoció la documental mencionada.
Señalo sin temor a equivocarme que la resolución atacada resulta de dudosa prosapia jurídica.
En primer término, el argumento relativo a que la contraria desconoció la documental agregada, no resiste el menor análisis: era obvio que en una buena práctica y estrategia procesal la contraria adoptara tal postura….de allí es que mi parte ofreció prueba específica para acreditar el acto jurídico celebrado, sus participantes, y la autenticidad de la documental acompañada.
En segundo término, surge en forma palmaria que en el intercambio de mails expresamente se indica la frase “suscribo y presto expresa conformidad a la totalidad de los términos del acuerdo adjunto”.
Acuerdo que cuenta con la conformidad expresa de la Mediadora interviniente.
Repare V.E. que en la parte final del Convenio de Mediación acompañado por mi mandante las partes en él intervinientes acordaron instrumentarlo mediante correo electrónico y en base al principio de “libertad de formas” normado por el art. 284 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Más aún en el mail adjuntado por mi mandante de fecha _ enviado por _ se deja expresa constancia que “tanto la integridad como la fecha de creación del documento adjunto conteniendo el Convenio ha sido sellado electrónicamente mediante el sistema “Blockhain Federal Argentina” y se detalla el enlace en el cual puede corroborarse tal circunstancia que es el siguiente: https://_.
Por lo tanto, no es cierto lo que el Juez afirma acerca de que mi mandante no acreditó de forma alguna la conformidad del actor mediante el sistema electrónico utilizado para celebrar el convenio.
Hubiera resultado suficiente ingresar al link informado por mi mandante en la documental acompañada para corroborar la existencia del documento y que el mismo fue suscripto por todas las partes en él mencionadas.
A esta altura corresponde tener en cuenta que al referirse a la forma de los actos jurídicos el C C y Com de la Nación, en su artículo 284 establece el principio de “libertad de formas” para todos aquellos instrumentos en los que la ley no prevea una forma específica y determinada.
Es el caso de marras, dado que el convenio suscripto entre mi mandante y la parte actora en este pleito no es más que un instrumento privado, y conforme lo normado por el art. 319 del mismo cuerpo legal, “el valor probatorio de los instrumentos particulares debe ser apreciado por el Juez ponderando, entre otras pautas, la congruencia entre lo sucedido y narrado, la precisión y calidad técnica del texto, los usos y prácticas del tráfico, las relaciones precedentes y la confiabilidad de los soportes utilizados y de los procedimientos técnicos que se apliquen…”
Basta confrontar el texto de este artículo con los términos de la resolución atacada para concluir que el Juez de Primera Instancia en modo alguno tuvo intención de analizar el caso sometido a su decisión, dado que si la hubiera tenido, habría ordenado abrir a prueba la excepción de transacción opuesta por mi parte a los fines de corroborar la viabilidad del acuerdo celebrado entre la aseguradora y los actores, no sólo en cuanto a sus formas, sino también en cuanto al fondo del asunto.
Sintetizando, el Juez de Primera Instancia, en primer término, en modo alguno intentó corroborar conforme los elementos suministrados por mi mandante que el convenio de mediación se encontraba firmado por las partes intervinientes, por todas ellas, mediante un sistema electrónico, y en segundo término, obvió analizar el resto de la documental agregada, y ordenar la apertura a prueba de la excepción opuesta a los fines de corroborar si el acuerdo presentado plasmó la voluntad de las partes intervinientes, y si mi mandante cumplió con las prestaciones dinerarias a su cargo.
A esta altura, corresponde puntualizar algunos aspectos relativos a los tipos /categorías de firmas utilizadas en nuestro país.
En principio, para nuestro ordenamiento solamente la firma manuscrita y la firma digital satisfacen el requisito de firma. Así el artículo 288 del C.Civil y Com de la Nación, indica que en los documentos generados por medios electrónicos el requisito de firma se considerará cumplido si se utiliza una “firma digital” que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento.
Sólo puede haber firma digital en la medida en que haya sido originada de un certificado digital emitido por un “certificados licenciado”, y a su vez, el certificado tiene que encontrarse vigente.
El certificado digital es el documento digital firmado digitalmente por un certificado que vincula los datos de verificación de firma a su titular, de allí que la firma digital implica la misma validez jurídica que la firma manuscrita y genera la presunción de autoría, pues, salvo prueba en contrario, se presume que pertenece al titular del certificado digital que permite la verificación de dicha firma.
Con lo cual, la firma digital cuenta con la misma protección legal que la firma manuscrita, además de que permite presumir la integridad del documento digital al cual pertenece.
No obstante lo expuesto, existen excepciones, y en nuestro país, además de la firma digital se utiliza la FIRMA ELECTRONICA.
Se entiende por “firma electrónica” a “el conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carezca de los requisitos legales para ser considerada firma digital”.
Si bien en la práctica son similares, dado que ambas implican la encriptación de información que identifica al firmante, la firma electrónica no requiere de la emisión de un certificado digital por un certificador licenciado.
Así, el Decreto Reglamentario 182 /2019 dispone que “los certificados digitales emitidos por certificadores no licenciados serán válidos para producir los efectos jurídicos que la Ley otorga a la firma electrónica (art. 10).
Es que la principal diferencia legal entre una y otra firma es que la firma electrónica no permite presumir la autoría del documento ni la integridad de dicho instrumento.
Ergo, si en el caso puntual la firma electrónica es desconocida, ya sea por su autor o por un tercero, es decir, si se desconoce su validez, le corresponde a la otra parte probarla, acreditarla.
No obstante ello, existen numerosas excepciones al principio diferenciador antes indicado entre una firma digital y una firma electrónica, introducidas por la Ley 27.444 (DNU 27/2018), entre ellos, la Ley 24.452 de Cheques y el Dec. 5965 de letras de cambio y pagaré en donde se especifica que si el instrumento fue generado por medios electrónicos, el requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la voluntad del librador y la integridad del instrumento, la Ley 25065 de Tarjeta de Crédito y su modificación por la ley 27.444, los Echeqs, etc.
Es decir, que conforme la moderna interpretación legal y jurisprudencial existen excepciones al principio de que las únicas firmas válidas son la ológrafa y la digital, toda vez que hay supuestos de “firmas electrónicas” que poseen mecanismos de autenticación /validación, en base a nuevas tecnologías disponibles que permiten asimilar una firma electrónica a una firma digital, y que se las conoce como “firmas electrónicas robustas”….
Dentro de tal categoría, se encuentran las firmas que mi parte mencionó en el convenio respectivo, estampadas mediante el sistema de verificación Blockchain Federal Argentina.
Como su nombre lo indica, ‘blockchain’ es una cadena de bloques, los cuales contienen información codificada de una transacción en la red. Y, al estar entrelazados (de ahí la palabra cadena), permiten la transferencia de datos (o valor) con una codificación bastante segura a través del uso de criptografía.
Cada “bloque” representa una cadena de registros transaccionales, el componente “cadena” se vincula a todos con una función hash. Así, los registros que se van creando, se van confirmando mediante una red de distribución de computadoras y se unen a la entrada anterior de la cadena.
El blockchain permite a las empresas validar y realizar transacciones seguras de forma más directa, es en definitiva un libro mayor compartido e inmutable que facilita el proceso de registro de transacciones y de seguimiento de activos en una red de negocios.
En definitiva, de lo expuesto precedentemente se pueden extraer varias conclusiones: a) que el convenio de mediación que presentó mi parte se encuentra firmado, b) que se encuentra firmado mediante un sistema especial, c) que la autenticidad del convenio y de las firmas estampadas en el convenio pueden ser verificadas ingresando al link que mi mandante explicitó en uno de los instrumentos agregados.
Si esto es así y así lo es, V.E., entiendo que no corresponde rechazar de plano como lo hizo el Juez de Primera Instancia la excepción de transacción opuesta por mi parte, sino declararla admisible, y en caso de que existieran dudas a su respecto, ordenar la producción de los medios de prueba ofrecidos por mi parte.
Por las consideraciones expuestas, solicito que se revoque la decisión atacada, acogiéndose la excepción de transacción interpuesta por mi mandante.
III.- PETITORIO
Por lo expuesto, a V.S. solicito:
1°) Se tenga por fundado en tiempo y forma el recurso de apelación interpuesto.
2°) Oportunamente, y previo traslado de ley, se eleven estos actuados al Superior.
Proveer de Conformidad
SERA JUSTICIA

Legislación relevante:

– Art 284  del Código Civil y Comercial

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

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m.victoria

Muy buen aporte. Tema interesantísimo y con poco tratamiento jurisprudencial hasta el momento.