APELA SENTENCIA
Excelentísima. Cámara:
, con el patrocinio de , T° _ F° _,  con domicilio procesal en y electrónico en autos “ C/ S/ SUMARISIMO” Expte. N° , a V.S. y digo:
I. APELA
Que atento a los términos vertidos en la sentencia dictada en autos, vienen por el presente a interponer recurso de apelación, por causar esta un gravamen, por las razones de hecho y derecho que se expondrán a continuación.
II. EXPRESA AGRAVIOS
Que la sentencia apelada agravia a esta parte, toda vez que viola el principio de congruencia, hace una delimitación errónea del thema decidendum, no hace una correcta ponderación de las pruebas, la responsabilidad de la demandada y del daño, e impone las costas a esta parte.
Así, es claro que los actores realizaron una compra electrónica en la página web de la demandada de una consola por la suma de $ y que los productos no les fueron entregados. También es claro que ambos actores son consumidores.
La demandada, esgrime como defensa, un error del sistema interno al consignar el precio de las referidas consolas en su página web, y aduce que ello es suficiente para anular unilateralmente el contrato y no entregar la compra.
El Juez, circunscribe el tema sobre el que cree ha de versar su pronunciamiento en la responsabilidad civil, y tiene por no probado el daño porque el dinero se devolvió rápido.
Sin embargo, la sentencia yerra tanto en el abordaje del tema a decidir, como en el análisis del daño producido, tornándola violatoria del principio de la congruencia, entendida como la adecuación de esta a la pretensión y alegaciones de las partes como forma de delimitar el objeto del pronunciamiento.
El thema decidendum del presente litigio radica, primero en definir si hubo o no contrato vinculante entre las partes y, en su caso, el alcance de la oferta publicada en la página web. A partir de ello, se debió evaluar si correspondía forzar el cumplimiento y si hubo daños resarcibles a favor de los actores como consecuencia de la desatención del vendedor a su obligación de entrega de la cosa.
Esta establecido en el caso que publicó en su página de internet una consola a un valor de $ _. Esta probado – con factura y correos electrónicos, y en lo dicho por la propia demandada – que los actores compraron la consola por el precio ofrecido. Los contratos se perfeccionaron, el comercio incluso envió instrucciones para el retiro de los productos.
La relación comercial entre las partes esta dada por un contrato de compraventa, que se perfeccionó.
Es claro, están todos los elementos. La oferta del comercio dirigida al público, la aceptación de los compradores – el click en el botón de comprar – y el pago del precio. ¿Qué queda pendiente? La entrega de la cosa, una de las primeras obligaciones del vendedor.
La calidad de consumidores que bien otorga el Juez de grado, hace que la relación jurídica de actores y demandada se vea amparada bajo la protección de las leyes que regulan los derechos de los consumidores.
Ni se trata solo de un caso de responsabilidad civil, ni el único daño a ponderarse es la afectación económica, que según la sentencia no hubo por la rapidez con la que la demandada devolvió el dinero.
Al rechazar la demanda, el Juez de grado parece admitir que con la simple voluntad de una de las partes – la que tiene la posición dominante en la relación de consumo, por cierto – pueda anular un contrato y evadirse de la obligación de entregar la cosa, con la simple invocación de un error interno.
La revalidación discrecional de la operación por la proveedora, o su anulación a voluntad, no se condice con nuestro ordenamiento jurídico, el cual dispone que los contratos se concluyen con la recepción de la aceptación de una oferta o por una conducta de las partes que sea suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo (CCyCN. 971).
En las ventas telemáticas, el contrato se perfecciona cuando el ordenador del ofertante recibe los pulsos decodificados de modo sensorial, que la aceptación se ajusta a la oferta (Ferrer de Fernández, Esther H., “La información y la publicidad dirigida a consumidores en el CCCN”, en Stiglitz, Rubén S., Contratos en el nuevo Código Civil y Comercial, Ed. La Ley, 1° ed., Bs. As., 2015, p. 418).
Los artículos 7º y 8º de la ley 24.240, de Defensa del Consumidor, respectivamente establecen – en lo que aquí interesa – que “La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite, durante el tiempo en que se realice…” (Artículo 7º) y que “Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios prospectos, circulares u otros medios de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor” (Artículo 8º). El mencionado artículo 7º también dispone que “…la no efectivización de la oferta será considerada negativa o restricción injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el artículo 47 de esta ley.”
La solución del caso, básicamente se basó en que no había sido demostrada la aceptación de oferta por parte del consumidor, sumado a la fe de erratas publicada por la demandada en un periódico de circulación nacional.
Sin aceptación de oferta no podía demostrarse el nacimiento del contrato entre las partes a partir de una oferta dirigida a público indeterminado. Aquí el contrato está probado y admitido por la demandada.
En la sentencia  el magistrado nos recuerda la obligación del onus probandi de las partes y la prohibición de iniciativas probatorias por parte del juez. Pero para resolver, no pondera aspectos claves de la prueba – o la falta de esta – por parte de la demandada.
La demandada no hizo ningún esfuerzo por demostrar el supuesto error que lo lleva a anular el contrato. No demostró tampoco haber publicado fe de erratas o similar que informe a los posibles futuros compradores del error en la publicación. Tampoco pudo probar cual era el supuesto precio de la consola de juegos en el mercado. Ha sido negligente y displicente en la prueba. Cuando existe un error en la oferta dirigida a potenciales consumidores indeterminados, la revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer.
En efecto, la accionada no aportó evidencia alguna que permita su comparación con publicaciones en otros canales de ventas, o similares, o de cadenas competidoras que comercialicen el objeto en cuestión. La actividad probatoria en este sentido fue nula, en lo que debe interpretarse como un incumplimiento de la carga que impone el art. 377 del código adjetivo, en cuanto requiere a cada parte la prueba de los hechos que sirven de base a sus pretensiones o defensas.
No puede soslayarse que la demandada no haya acreditado que el precio publicado – y por el cual se concretó la operación- sea notoriamente bajo. Es decir, hay una completa ausencia de certeza que, lo que para la demandada fue un error, no haya consistido para los actores en un precio atractivo para que se pudiera vender el bien con relativa facilidad, lo que pueda asimilarse en términos comerciales a una rebaja o hot sale.
DAÑO – MULTA CIVIL: Respecto de la inexistencia del daño por la velocidad con la que se devolvió el importe pagado por los compradores, también es parcial y erróneo.
La Ley de Defensa al consumidor, incorporó al régimen general de la responsabilidad por daños del Código Civil, mediante la incorporación de nuevos rubros o daños en la relación de consumo, como el denominado daño directo (art. 40 bis LDC) y la multa civil.
Se define el daño directo como “todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes del prestador de servicios”.
La afectación al monto de las tarjetas de crédito de los actores, no es el único daño. Pese a la instancia conciliatoria la demanda se ha negado a entregar el producto, obligando a los actores a iniciar las presentes actuaciones para hacer valer sus derechos.
El art. 10 bis de la LDC establece que frente a un incumplimiento del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, que no resultan ser el caso, el consumidor está facultado para requerir, a su libre elección: (a) el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible; (b) aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente; (c) rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato. Los Agosti han accionado por la primera, y así debe decidirse.
La actitud de la empresa, también ha de ser penada. El art. 52 bis establece: “al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan”.
Este instituto resulta importante a la hora de poner coto a las conductas desaprensivas por parte de las empresas que con su accionar perjudiquen a los consumidores. Es decir, la procedencia de este rubro no se relaciona con los daños efectivamente sufridos, sino con la conducta repudiable de quien los ha causado.
Todo lo hasta aquí expuesto no ha sido tenido en cuenta por el Juez de grado, quien ha rechazado la demanda en una evidente contradicción con el ordenamiento vigente y sin ponderar el modo en que sucedieron los hechos que dieron origen al presente proceso.
Por todo ello, solicito a la Excma. Cámara, revoque por contrario imperio la sentencia apelada, haciendo lugar a la demanda, con expresa imposición de costas de ambas instancias a la demandada.
Así lo tiene dicho esa Excelentísima Cámara en su jurisprudencia análoga, por citar un ejemplo reciente, la SALA E, in rebus “C., S. N. c/ FRAVEGA S.A.C.I. E I. s/ORDINARIO”.
Sin perjuicio de lo antes dicho, es motivo de agravio, que se le hayan impuesto las costas del proceso a los actores. Es claro que por el modo en que se sucedieron los hechos, los actores tienen razones para sentirse con derecho a reclamar. Es por ello, que, aunque se confirme la sentencia apelada, las costas deben ser impuestas en el orden causado.
III.PETITORIO
Por lo expuesto, solicitamos a esa Excma. Cámara:
1°) Se tenga por apelada la sentencia en legal tiempo y forma;
2°) Se revoque la sentencia apelada, haciendo lugar a la demanda in totum, con expresa
imposición de costas a la demandada.
Proveer de conformidad
SERA JUSTICIA

 

Legislación relevante:

– Art 971 del Código Civil y Comercial

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

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