EXPRESA AGRAVIOS

Excma. Cámara:
_, T°_ F°_, en mi carácter de letrado apoderado de la parte actora, manteniendo el domicilio procesal constituido en _ y domicilio electrónico _ en los autos caratulados: “_ C/ _ S/ Daños y Perjuicios” (Expte. Nº _), ante V.E. comparezco y expongo:
I.-  EXPRESA AGRAVIOS: ATRIBUCION DE RESPONSABILIDAD EN UN _ % AL ACTOR
Causa agravio a esta parte que el a quo haya atribuido responsabilidad por el hecho de autos en un _ % al actor.
Es así que, el a quo encontró a mi mandante parcialmente responsable en el acaecimiento del hecho de autos, donde dispone que los demandados, solo deben responder por el 70 % de las consecuencias perjudiciales que le provocaron a mi mandante.
Ello agravia de manera irreparable a la actora, razón por la cual se acude en esta instancia ante V.E. solicitando se revise el decisorio recurrido, modificándoselo en cuanto es materia de recurso.
El a-quo atribuyó a la actora la culpa de un 30 % en el acaecimiento del accidente, olvidándose el criterio de valoración de la conducta de la víctima -en el caso peatón- en cuestiones como las vinculadas. Concluyó que la víctima descendió del colectivo en lugar no permitido, de manera imprudente.
Es así que la errónea valoración que efectúa el a-quo resulta a todas luces agraviante, por cuanto vulnera derechos y presunciones que la ley reconoce a favor de la actora.
En este sentido el a-quo ha omitido valorar la conducta de la víctima -como eximente de responsabilidad- de manera restrictiva y lo ha hecho a contrario del criterio interpretativo que impone la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación. Ha valorado la conducta de mi mandante de manera extensiva y amplia, presumiendo en su contra, cuando las constancias de la causa no lo ameritan, como ya expresare.
Entonces agravia de manera irreparable a mi mandante el hecho mismo de que el a-quo haya tenido por acreditado la ruptura parcial del nexo causal, cuando de las constancias de la causa se desprende que ha sido la negligente conducta del accionado la causa eficiente y exclusiva del daño.
Es de recordar que en materia de responsabilidad el más alto Tribunal ha dicho que “La culpa de la víctima con aptitud para cortar el nexo de causalidad a que alude el art. 1113 del Cód. Civil debe revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o de fuerza mayor” (CSJN, 11/05/1993 “Fernandez Alba O. c. Ballejo, Julio A. y Otra” LL 1993-E-473; DJ, 1994-1-520).
De las constancias de la causa se desprende que la supuesta conducta de la víctima, lejos de asimilarse a los parámetros que la equiparen al caso fortuito se asemeja mucho más a una propia contingencia del tránsito que debió ser prevista por el demandado y conservar en consecuencia, el pleno dominio de la cosa riesgosa que comandaba.
Véase bien: Ha sido la conducta desaprensiva desplegada por el accionado la causa eficiente del daño y no la supuesta infracción desplegada por mi mandante.
Es entonces que lejos de poder asimilarse la conducta de la actora al caso fortuito -conforme las pautas interpretativas marcadas por la propia Corte Suprema de la Nación y Superiores Tribunales de Provincias- lo cierto es que la supuesta conducta de la actora no constituyó la causa eficiente en el acaecimiento del hecho, la cual es atribuida al demandado en su calidad de embistiente.
Además, agravia de manera irreparable a mi mandante el hecho de que el a-quo haya considerado que la actora intentaba cruzar la acera por un lugar no habilitado para hacerlo, valorando de esta manera la conducta de la actora de manera extensiva y amplia y presumiendo en su contra como ya referí, cuando las constancias de la causa no ameritaban responsabilizarla por el acontecimiento de autos.
En primer lugar, cabe destacar que el peatón goza de una protección adicional, y que el a quo realizo una incorrecta valoración de la presunción de responsabilidad consagrada en la ley de tránsito en su art. 64.
En este sentido, para que la acción del peatón pueda interrumpir la acción de culpa de la víctima debe ser asimilable a la culpa grave.
Por otro lado, corresponde poner en evidencia la imprudencia del demandado en no guardar la distancia prudencial con el colectivo, y así, poder evitado embestir al peatón. Ello impidió que el demandado pudiera conservar en todo momento el pleno dominio de la cosa riesgosa y, en consecuencia, determinó el acaecimiento del accidente de marras.
Es así que, surge de la pericia mecánica agregada en autos, que ambas partes tanto la actora como la demandada coinciden en sostener que el colectivo se detuvo a varios metros de la acera. Por lo tanto, el actor debió caminar varios metros hasta llegar a la vereda.
Es por ello que no logra comprenderse cuál es el criterio del Magistrado a-quo para atribuirle responsabilidad a mi mandante cuando se desprende de la causa que el actuar de la actora fue el esperado.
Es así que las constancias físicas obrantes en la causa y de las que da cuenta la pericia mecánica no hacen más que confirmar, que mi mandante no tuvo responsabilidad alguna con el acaecimiento del hecho de marras. Queda así claramente establecido que el juez a-quo efectuó una equivocada apreciación de la responsabilidad que le cabe a mi mandante.
En definitiva, es preciso establecer la regla general a la cual se ha sometido la Jurisprudencia en casos como el que se ventila en autos.
Así, sin reconocer imprudencia alguna de la accionante, cabe destacar que “…el hecho de que el peatón incurra en imprudencia al cruzar la calzada por lugares extraños a la senda peatonal, no concede un bill de indemnidad al conductor del vehículo embistente, ya que aquella circunstancia, por sí misma, no es motivo suficiente para acreditar su inculpabilidad. En todos los casos deben analizarse las condiciones en que ocurrió el hecho con el objeto de dilucidar el grado de responsabilidad que atañe, teniendo en consideración que el peatón distraído e incluso el imprudente, configura un riesgo común inherente al tránsito…” (Autos: SVAMPA DE LA CERRA, EMILIA c/ASCONE, MARCELO E. s/SUMARIO – Nº Sent.: C. 083174 Mayoria.- Magistrados: RENO HUEYO – Civil – Sala K – 17/06/1991).
“…Si bien es cierto que incurre en imprudencia el peatón que baja la calzada en lugares extraños a la senda peatonal no lo es menos que tal circunstancia no concede un “bill de inmunidad” al conductor del vehículo embestidor, ya que por sí misma no es motivo suficiente para acreditar su inculpabilidad, y es por lo mismo que en todos los supuestos deben analizarse las condiciones en que ocurrió el hecho con el objeto de dilucidar el grado de responsabilidad que le atañe. El peatón distraído e incluso imprudente configura un riesgo común inherente al tránsito y el conductor del automotor, en su carácter de guardián de cosa peligrosa, debe prever esta contingencia como de probable acaecimiento, extremando su atención a la evolución de la circulación y conservando el pleno dominio de su rodado para ponerlo a cubierto de maniobras y actitudes inadecuadas de terceros…” (Autos: BONSEMBIANTE, Obdulia Erminia c/ORDAS, José Abelardo s/DAÑOS Y PERJUICIOS – Nº Sent.: C. 133061- Magistrados: PRIANO – Civil – Sala H – 22/11/1993).
Cabe destacar que el demandado debió prever la existencia de peatones en la zona.
Es de importancia apreciar también que en la zona donde ocurriera el accidente es asiduo el lugar de paradas de colectivos para el ascenso y descenso de pasajeros- lo que implica que el accionado debió extremar las precauciones para evitar cualquier tipo de accidente.
Además, siendo que el mismo manifestó (aunque no pudo probarlo) que circulaba a velocidad reducida, ello debió haberle permitido mantener el pleno dominio del rodado aún ante la distracción de un peatón, cosa que no hizo.
La normativa legal vigente y de aplicación al caso, establece que “… el peatón goza del beneficio de la duda y presunciones en su favor, en tanto, no incurra en graves violaciones a las reglas del tránsito …” (art. 64 Ley 24.449).
Mi mandante efectuó el cruce de una calle que constantemente es cruzada por peatones, y no necesariamente por la esquina, por encontrase una parada de colectivo. Lo mencionado hace que el existencia de un peatón distraído o imprudente sea una circunstancia totalmente previsible y cotidiana, que no reviste carácter de sorpresiva.
De haber transitado el conductor a moderada velocidad y en forma atenta, el hecho no hubiera acaecido; recordemos las exigencias en orden a conducir con máximo de atención y de control del rodado.
Así, “…Es velocidad imprudente la que impide al conductor mantener el dominio del rodado, la que no se determina por el número de kilómetros de la marcha del automotor, sino cuando importa la perdida culposa de su dominio que despoja al conductor de toda posibilidad defensiva frente a obstáculos o peligros potenciales y previsibles…” (CNCiv., sala F, 2000/03/14; “Franco de Palomo, Sara c. Balentini, Carlos A. y otro”; LL 2000-F-313).
Al respecto y sin que implique reconocimiento alguno de impericia de la actora, nuestro más alto Tribunal ha dicho que “…La conducta de la damnificada -que realizó el cruce de la calzada fuera de la senda de seguridad y cuando no se encontraba habilitado el paso de los peatones- no tiene aptitud suficiente para interrumpir totalmente el nexo de causalidad existente entre el riesgo de la cosa y el perjuicio a que alude el art. 1113 del Código Civil. Para que la conducta de la víctima interrumpa totalmente el nexo de causalidad existente entre el riesgo de la cosa y el perjuicio a que alude el art. 1113 del código civil, ésta debe aparecer como la única causa del daño y presentar las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor…” (S.505.XXVIII, Stechina, María Cristina c. Buenos Aires, Provincia de y otro s/daños y perjuicios, 98.12.15., publicado en la revista El Derecho, Secretaria de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 20.10.99).
No se encuentra acreditada la culpa de mi mandante y menos aún que haya tenido culpa grave en el acaecimiento del siniestro, como erróneamente lo consideró el a-quo. En la especie, la circunstancia de que la actora efectuara el cruce fuera de la senda peatonal, no es suficiente para romper el nexo causal previsto en el CCCN.-
Entonces, el descenso del actor en un lugar no permitido no configura “culpa grave” de la víctima, sino que es una contingencia propia y cotidiana del tránsito, totalmente previsible, que carece de entidad para eximirlo de responder. Es por ello que causa agravio a mi mandante el hecho de que se la hay responsabilizado en parte por el accidente cuando la sentencia en crisis no explica por que motivo se considera que la actora efectuó el cruce de manera temeraria y cuales son los extremos que acreditan considerar la conducta de la actora como “grave”, conforme los lineamientos marcados por la más renombrada jurisprudencia.
Entonces, no se entiende el criterio del a-quo de atribuir parte de la responsabilidad al actor en el acaecimiento del hecho de autos, toda vez que se desprende de las constancias de la causa que el mismo se produjo por la negligente y descuidada maniobra del demandado.
Entonces, y al haberse producido el hecho a causa de la negligente maniobra del demandado, deberá imputársele el 100% de responsabilidad en el acaecimiento del hecho de marras, revocándose en tal sentido el decisorio apelado.
Es así que apelo al esclarecedor entendimiento de V.E. a fin de que en uso de su sano criterio modifique el decisorio apelado imponiendo la totalidad de la responsabilidad en el acaecimiento del acontecimiento de autos al demandado, con expresa imposición de costas.
III.- RESERVA DEL CASO FEDERAL
Para el supuesto V.E. rechazare el planteo formulado en el punto II), hago expresa reserva del Caso Federal (art.14 ley 48) por cuanto se vulneraría la garantía constitucional del art. 17 CN.-
IV.- PETITORIO
1°) Se tengan por expresados los agravios en tiempo y forma;
2°) se tenga presente la Reserva del Caso Federal que se formula;
3°) En su mérito, y por lo que es materia de recurso, se revoque la sentencia, con costas. –
Proveer de Conformidad,
SERA JUSTICIA

Legislación relevante:

– Art 64 Ley 24.449

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

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