PARTE ACTORA EXPRESA AGRAVIOS. MANTIENE RESERVA DE CASO FEDERAL
Excma. Cámara:
_, T°_ F°_, en mi carácter de letrado apoderado de la parte actora, manteniendo el domicilio procesal constituido en _ y domicilio electrónico _ en los autos caratulados: “_ C/ _ S/ Daños y Perjuicios” (Expte. Nº _), ante V.E. comparezco y expongo:
I.- OBJETO
En tiempo y forma vengo a expresar agravios respecto de la sentencia dictada en la instancia de grado, fundando el recurso interpuesto por esta parte, de conformidad con las razones de hecho y de derecho que a continuación expongo. –
II.- EXPRESA AGRAVIOS: RECHAZO DE LA EXTENCION DE LA RESPONSABILIDAD SOBRE LA CITADA EN GARANTÍA
El juez de Primera Instancia acoge la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora, por entender que la defensa de suspensión de cobertura resultaba procedente, lo cual causa un gravamen irreparable a los intereses de mi mandante.
En este sentido el a quo refiere que “La citada en garantía opone como defensa de fondo la falta de cobertura del seguro contratado por el demandado, habida cuenta que, al momento de ocurrir el siniestro de autos, se encontraba suspendido por la falta de pago en término de la cuota correspondiente … En consecuencia, encontrando acreditado que al momento del siniestro no se encontraba vigente la póliza de seguro correspondiente estimo que debe admitirse la defensa opuesta por la aseguradora, citada en garantía.”
Dicha conclusión, amerita que sea objeto de crítica puntual y concreta que pasa a desarrollarse.
Cabe destacar que el a quo no tuvo en cuenta al momento de resolver esta cuestión que del propio responde de la aseguradora, surge que el rechazo de la cobertura fue realizado de forma deficiente y extemporánea de conformidad con lo preceptuado por el art. 56 de la Ley de Seguros 17.418.
O sea que el a quo basa su pronunciamiento en la suspensión de cobertura por falta de pago, pero omite analizar la incidencia que tuvo la omisión de la aseguradora acerca del deber de pronunciarse acerca del siniestro llegado a su conocimiento, que es una carga sustancial cuyo incumplimiento debió interpretarse con todo rigor.
Como se desprende claramente la norma, si ese rechazo no es expreso y realizado dentro de los 30 días de haber recibido la información complementaria requerida o, simplemente de tomado conocimiento fehaciente de la existencia del hecho, la declinación de cobertura es inválida.
En el caso de autos, la aseguradora fue debidamente notificada del hecho de marras con la celebración de la mediación previa y obligatoria en fecha _.
En tal sentido, aun cuando no hubiera existido denuncia de siniestro formulada por el asegurado, la compañía fue notificada de la mediación previa y obligatoria promovida, habiendo tomado conocimiento del objeto del reclamo y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo rodeaban.
Luego y a pesar de haberse impuesto de esas circunstancias del hecho dañoso de este proceso, aun así la compañía omitió citar a su asegurado y, no le requirió información complementaria ni tampoco rechazó la cobertura del siniestro dentro del plazo de treinta días, conforme lo dispone el art. 56 de la Ley Seguros al referir que “el asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la información complementaria prevista en los párrafos 2 y 3 del art 46. La omisión de pronunciarse implica aceptación …”
Nutrida jurisprudencia sostiene que “El reconocimiento del derecho del asegurado conforme el art. 56 de la ley de seguros 17.418 (Adlta, XXVII-B, 1677) por el mero transcurso del plazo previsto en dicha norma impide al asegurador alegar defensas, esto es desconocer el derecho del asegurado a ser indemnizado”, (Conforme CNCom. Sala E – La Ley del 03/03/99, p.14, fallo 98.442).
La aseguradora entonces, no podía invocar el desconocimiento de la existencia de un hecho que involucrara la participación de su asegurado luego de haberse notificado del proceso de mediación promovido con motivo del presente hecho aun cuando no se hubiera realizado la denuncia del hecho de marras, puesto que esa omisión no le es oponible a su asegurado y por carácter transitivo tampoco a la víctima.
Por esa sola circunstancia y al haber tomado un cabal y verdadero conocimiento del hecho, la aseguradora estuvo en condiciones de citar a su asegurado y, requerirle información complementaria de haberlo creído necesario, pronunciándose dentro del término de 30 días posteriores de haberla recibido o después de haberse enterado sin haberla solicitado, expidiéndose aceptando o rechazando por medio fehaciente la cobertura de su asegurado.
Sin embargo, nada de ello realizó, incumpliendo con la carga legal y erigiéndose así en un reconocimiento de la garantía.
Al haberse operado entonces en exceso el plazo computado desde la finalización del proceso de mediación sin que se hubiera pronunciado, ese silencio importó indefectiblemente la aceptación del siniestro, de la cobertura y con ello de los derechos de su asegurado, configurándose conjuntamente con ello, un impedimento para invocar defensas de liberación como la excepción articulada en el caso de autos.
Por lo tanto y atento las circunstancias expuestas, la aseguradora citada debe honrar la garantía asumida puesto que “Si el asegurador teniendo en su poder la información necesaria y la posibilidad de verificar el siniestro y la extensión de la obligación a su cargo no lo hace y, por el contrario, deja transcurrir el plazo que le asigna el art. 56 de la ley 17.418, debe soportar las consecuencias que esta norma le impone, es decir, la aceptación del siniestro” (Conf. CNCiv. Sala L- 08/07/1997, “Mazzeo Susana c/ OSYTE SA s/ Sumario).
Esa falta de pronunciamiento luego de haber conocido la existencia del accidente a más tardar con la realización del proceso de mediación promovido, ha implicado la aceptación sin más de la cobertura. Ha actuado como una manifestación de voluntad; la citada tuvo la oportunidad de rechazar el siniestro en la etapa contractualmente prevista y no lo hizo. Y conforme lo han sostenido los tribunales “Esa omisión de pronunciarse implica un reconocimiento implícito de la garantía, porque así lo exige la mecánica del contrato de seguro, que siempre debe ser interpretada como inserta en un sistema mayor, de previsión que, así como no soporta el fraude por parte del asegurado, tampoco soporta la tardía reacción del resarcimiento por parte de la aseguradora” (Conf. “Régimen Legal del Seguro, Ley 17.418”, págs 216/17, en su comentario a los arts. 56 y 57, Miguel A. Piedecasas, Ed. Rubinzal y Culzoni, Editores).
La Sala D de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en los autos “Cestona Néstor Darío c/ Adobbati Luis Antonio y otros s/ daños y perjuicios” en 20 de junio de 2007 resolvió que “Para quedar excluida de responsabilidad por el siniestro acontecido, la compañía aseguradora del demandado debe cumplir con los plazos del art. 56 de la ley de seguros, bajo pena de no poder excusarse posteriormente.”, postura que reiteró a posteriori entre otros precedentes en los autos “Gallo Paulo César c/ Producciones Artísticas Sur S.A. y otros s/ daños y perjuicios”.
Es necesario tener presente que la actividad aseguradora, por la función social que cumple, requiere la máxima buena fe (uberrimae bona fidei) en su proceder con el asegurado, por el carácter profesional que reviste y por la distinta fuerza económica que existe entre ella y el asegurado. El seguro es un contrato en que las partes se comprometen a cumplirlo, sin dobleces y de buena intención; ello especialmente en la etapa de ejecución del negocio jurídico, sobre todo, cuando el asegurado es siniestrado, oportunidad en que la entidad aseguradora debe demostrar mayor transparencia en su conducta e inobjetabilidad en sus procederes.
Por eso, la aseguradora no debe apartarse de este principio invocando razones que carecen de suficiente fundamento para demostrar el cumplimiento de sus obligaciones en término, y debe asumir las consecuencias que de su proceder se deriven (Conf. CNCom., Sala B, 27/12/1985, in re: “Vertiglia, F. c. Cooperativa Patronal Ltda. de Seguros”, ED, 119-312; id. id. 28/02/1986, Abeledo-Perrot Nº: 11/3693I; id. Sala A, 06/12/2007, elDial – AA49D4).
Agrego que esa buena fe también debe alcanzar, máxime en casos como el presente, a la vinculación con la víctima del accidente, la que no tiene por qué soportar además de las consecuencias del hecho en sí mismo, las de las conductas inadecuadas del autor del ilícito y de su aseguradora.
Por otra parte, cabe destacar que, en el caso concreto de autos, la aseguradora en ningún momento anotició al asegurado, de la falta de pago, como tampoco comunicó la declinación de la cobertura en los términos del art. 56 de la LS, violando con ello, el art. 4° de la ley 24.240, por cuanto rechazó el siniestro DE FORMA EXTEMPORANEA, dejando desprotegido al asegurado sin aviso alguno. Se evidencia de esta forma el incumplimiento de las cargas informativas específicas, debiendo tener por aceptado el siniestro según apercibimiento legal.
En resumen , la aseguradora de autos no acreditó en estos obrados judiciales al contestar demanda, que el co-accionado, fuera notificado debidamente de la suspensión de la cobertura asegurativa de la póliza que contrató, por supuesta falta de pago de la prima, pues no surge anejada a la contestación de demanda de la citada en garantía, notificación fehaciente alguna, prueba vital para acreditar la referida notificación que ordena el artículo 56 de la Ley de Seguros N° 17.418.
La aseguradora de marras declinó cobertura recién el _, es decir, tardíamente sin haber existido comunicaciones fehacientes a su asegurado como lo establece la normativa vigente.
En resumen, la citada en garantía, se presentó por apoderado contestando la citación, oponiendo excepción de falta de legitimación pasiva de “no seguro”, alegando la suspensión de la cobertura asegurativa de la póliza.
Esta parte contestó el traslado conferido acerca de esta defensa, oportunamente expresando que no surgía de autos que el siniestro hubiera sido rechazado dentro de los treinta días de notificada la aseguradora, con motivo de haberse celebrado la mediación previa obligatoria que la impuso acerca de la existencia del accidente.
Luego y a pesar de esas circunstancias, la compañía omitió citar a su asegurado, no le requirió información complementaria y tampoco rechazó la cobertura del siniestro dentro del plazo de treinta días y conforme lo dispone el art. 56 Ley Seguros.
Recién la citada en garantía, luego de transcurrido _ meses desde que tomo cabal conocimiento del siniestro de autos, pretendió rechazar la cobertura. Ello resultó sin duda extemporáneo e inoponible a su asegurado y a la víctima.
De dicha manera, no habiendo rechazado la cobertura en tiempo y forma luego de tomar conocimiento del hecho dentro de los 30 días subsiguientes, su transcurso sin pronunciamiento por parte del asegurador importó indefectiblemente la aceptación del siniestro, de la cobertura y de la extensión del daño a resarcir, implicando un reconocimiento de los derechos del asegurado que conforma a su vez un impedimento para invocar defensas de liberación posteriores, siendo lo manifestado un “reconocimiento implícito de la garantía”.
Esa falta de pronunciamiento luego de haber conocido la existencia del accidente, ha implicado la aceptación sin más de la cobertura, ello ha actuado como una manifestación de voluntad, puesto que la citada tuvo la oportunidad de rechazar el siniestro en la etapa prevista y no lo hizo.
En definitiva, en el presente caso, se está en presencia de un contrato de seguro vigente entre las partes que, al momento del siniestro, tenía la cobertura momentáneamente suspendida -en virtud de lo cual se verificó la caducidad temporal- y al que le resulta plenamente aplicable el art. 56 LS, siendo justamente esa circunstancia, la suspensión o no de cobertura, lo que -entre otras cosas- se le requiere a la aseguradora como contenido de su pronunciamiento, por lo tanto, su silencio, en el caso concreto, importó la aceptación del siniestro, lo que impide invocar en el juicio circunstancias obstativas al derecho del asegurado.
Si el obligado, que es la compañía aseguradora, teniendo la posibilidad de verificar el siniestro y la extensión de la prestación a su cargo, no se pronuncia en contra de los derechos del asegurado y, por el contrario, deja transcurrir el plazo (de preclusión) que le impone el artículo 56 de la ley de Seguros, debe soportar las consecuencias o efectos que consagra la última parte de esa disposición y que, en el caso, no es otra que la aceptación del siniestro o, con mayor rigor, “la aceptación del derecho del asegurado” a ser indemnizado o, según el caso, obtener la prestación comprometida .” (Stiglitz, Rubén S. Derechos de Seguros, Tomo II, pág.690).
Sin perjuicio de los motivos expuestos, asimismo se debe considerar que, en el caso concreto de autos, la aseguradora en ningún momento anotició al asegurado, de la falta de pago, como tampoco comunicó la declinación de la cobertura en los términos del art. 56 de la LS, violando de este modo con ello, el art. 4° de la ley 24.240, por cuanto rechazó el siniestro de forma extemporánea, dejando desprotegido al asegurado sin aviso alguno. Se evidencia de esta forma el incumplimiento de las cargas informativas específicas, debiendo tener por aceptado el siniestro según apercibimiento legal.
Por lo tanto, y a tenor de las extensas consideraciones vertidas entendemos que el a quo equivocadamente dio acogida favorable a la defensa invocada por la aseguradora realizando una interpretación dogmática equivocada de las normas aplicables, por lo que corresponderá revocar parcialmente la sentencia de grado, rechazar la excepción opuesta y hacer extensiva la responsabilidad de manera concurrente a _ lo que así expresamente se solicita, con costas.
III.- RESERVA DEL CASO FEDERAL
Para el supuesto V.E. rechazare el planteo formulado, hago expresa reserva del Caso Federal (art.14 ley 48) por cuanto se vulneraría la garantía constitucional del art. 17 de la C.N.-
IV.- PETITORIO
Por todo lo expuesto, de V.E. solicito:
1°) Se tengan por expresados los agravios en tiempo y forma;
2°) se tenga presente la Reserva del Caso Federal que se formula;
3°) En su mérito, y por lo que es materia de recurso, se revoque la sentencia, con costas.
Proveer de Conformidad,
SERA JUSTICIA

Legislación relevante:

– Art. 56 Ley 17.418

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

 

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