INICIA  DEMANDA POR  DAÑOS  Y  PERJUICIOS. LEY  24.240. PROCESO SUMARÍSIMO.

Señor Juez:

,  DNI por  mi  propio  derecho, constituyendo  domicilio  legal  en   y electrónico , junto a mi letrada patrocinante, Dra. , T°,  me presento y ante V.S. respetuosamente digo:

I.- COMPETENCIA

La competencia de V.S. surge en este caso por ser vulnerados los derechos del usuario y consumidor  amparados  por  la  Constitución  Nacional,  y  así  también  conforme  lo establecido  por  la  Ley  24.240,  toda  vez  que  el  domicilio  de  las  demandadas  radica  en esta Ciudad.

II.-OBJETO

Por las consideraciones de hecho y de derecho que expondré en los capítulos siguientes, vengo  iniciar  formal  demanda  en  los  términos  de la  Ley  24.240  contra (CUIT ), con    domicilio    en    , BANCO (CUIT )  con  domicilio  en , y contra .  por  la  suma  de PESOS por incumplimiento de las obligaciones que encuentran sustento en la Ley 24.240, todo ello basado  en  hechos  y  el  derecho  que  seguidamente  paso  a  exponer,  solicitando  a  V.S. disponga  la  correspondiente  restitución -en  forma  íntegra-de  la suma de  dinero reclamada – con más la tasa de interés legal correspondiente- que indebidamente hubiera percibido,  actuando,  en  contradicción  flagrante  con  las  normas  de  orden  público  que rigen  la  prestación  del  servicio  que  brindan  las  empresas.  Más  el  daño  punitivo correspondiente, y la compensación en concepto de daño moral. Todo lo solicitado, con expresa condena en costas.

III.-HECHOS

Que en fecha // contraté el servicio de gimnasio que brinda el establecimiento , sito en .

El  pago  de  dicho  servicio  se  efectuó  con  la  tarjeta  de  crédito    del  Banco   en    cuotas  de  $,  cuya  suma  total  asciende  a    Pesos  .

El día miércoles // el gimnasio denunciado cierra sus puertas en virtud  de  la  pandemia y  en  virtud  de  las  disposiciones  vigentes  relativas  al  ASPO.

En razón de ello, y dadas las circunstancias de público y notorio conocimiento relacionadas con  la  emergencia  sanitaria  cuya  extensión  se  continúa  informando  semana  a  semana decido  en //  solicitar  la  baja  del  servicio  y  la  restitución  de  los  meses abonados,  meses  en  los  cuales  no  percibí  el  servicio  contratado  y  la  empresa  se enriqueció  sin  causa  mediante  el  cobro  de  un  servicio  que,  tal  como  mencioné,  no  se está percibiendo.

Así  las  cosas,  la  empresa  mediante  correo  electrónico  del  //  y  a  través  de  la cuenta  @f  me  informa:

“Estimada, gracias por tu contacto, tu Membrecía fue  dada  de  baja, tené en  cuenta  que  al  haber  realizado  una  compra  en cuotas, quien financia dicha compra es tu tarjeta, podremos realizar la devolución de la compra una vez que podamos retomar el servicio presencial en sedes.”

Seguidamente al observar en los meses consecutivos el cobro de la cuota mencionada  y habiéndose  procesado  en  fecha  //  la  BAJA  del  servicio  contratado -sin  una nota de crédito a mi favor por parte del establecimiento me comunico nuevamente a los fines  de  que  me  brinden  una  explicación.

Es  así  que el  día //  el  gimnasio  me informa mediante correo electrónico que continuará con el cobro aludido puesto que no puede generar una nota de crédito por continuar el gimnasio cerrado.

Desde ya, comprendo que se escudan en una causal de “fuerza mayor” que los ampara frente a la falta de prestación del servicio, pero ello no implica que deba existir de parte un enriquecimiento sin causa que en la actualidad genera un perjuicio económico en mi contra.

En virtud de ello, la excusa de encontrarse el establecimiento cerrado impidiendo ello la devolución del dinero abonado no puede proliferar, toda vez que no se precisa una apertura para efectuar una nota de crédito a mi favor.

Del mismo modo, la falta de ingresos que alega el gimnasio tampoco resulta totalmente cierta ya que el mismo continuó percibiendo el abono de todos aquellos pagos realizados tanto con crédito como por débito automático con lo cual podrían haber devuelto el importe a tiempo sin haberme obligado a iniciar la presente acción.

Por otro lado, pongo de relieve los tratos que he recibido mediante los correos electrónicos que adjunto a la presente denuncia-, los mismos resultan harto evidente que fueron meramente dilatorios, en ningún momento recibí una respuesta certera, sino más que excusas inentendibles como que estaban cerrados y por ello no se podía  “efectivizar” la devolución del importe reclamado.

Finalmente y cansada por la situación, reiteré mis reclamos en el mes de sin una vez más obtener información cierta, clara y detallada respecto de mi situación.

Además, destaco la poca vocación conciliatoria de que en ningún momento me ofreció diferir los pagos ya debitados de mi tarjeta de crédito, para una vez que se realizara la apertura oficial, pudiendo gozar del servicio una vez levantado el ASPO.

En el marco descripto, y sin obtener respuesta alguna de las empresas denunciadas decido interponer un reclamo ante el Servicio de Conciliación Previa COPREC –N° Expediente , y supuse equivocadamente que interponer una denuncia administrativa– que podría derivar en una posible multa para las denunciadas- ejercería algún tipo de respeto y/o temor ante la posible coerción administrativa, y podría así hacer valer mis derechos como consumidor y tratar de solucionar este tema..

Sin embargo no fue así.

IV.- FUNDAMENTACION JURIDICA DEL RECLAMO

A.- Aplicación de la Ley 24.240 al presente reclamo. Legitimación activa.

El art. 1º de la Ley 24.240 establece que: “Se considera consumidor a la persona física o jurídica  que  adquiere  o  utiliza,  en  forma  gratuita  u  onerosa,  bienes  o  servicios  como destinatario   final,   en   beneficio   propio   o   de   su   grupo  familiar   o   social.   Queda equiparado  al  consumidor  quien,  sin  ser  parte  de  una  relación  de  consumo  como consecuencia  o  en  ocasión  de  ella,  adquiere  o  utiliza  bienes  o  servicios,  en  forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”.

Por  su  parte,  el  art.  3º  de  la  Ley  25.065  de  Tarjetas  de  Crédito,  establece  que “Las relaciones  por  operatoria  de  Tarjetas  de  Crédito  quedan  sujetas  a  la  presente  ley  y supletoriamente se aplicarán las normas de los Códigos Civil y Comercial de la Nación y de la ley de Defensa del Consumidor (Ley 24.240)”.

En  este  sentido,  surge  palmariamente  de  la  documentación  acompañada  y  de  lo  ya manifestado  que  establecí  una relación  de  consumo  con  , por el servicio de gimnasios que presta. Por otro lado, surge que soy titular de la tarjeta  de  crédito “”  emitida  por  el  BANCO , motivo por el cual  en el caso de autos estamos en  presencia  de  una  relación  de  consumo,  y  por  ende,  poseo  legitimación  activa  para reclamar en los términos de la Ley 25.065 y 24.240.

Pues  bien, ha  manifestado  la  jurisprudencia en  relación  a  la  relación  entre  cliente  y gimnasio  que “(…) Ya  que  no  caben  dudas  que  la  relación  que  se  establece  entre  la persona  que  explota  un  establecimiento  deportivo -como  lo  es  un  gimnasio-y  quien asiste  al  mismo  en  carácter  de  afiliado,  resulta  ser  nada  menos  que  un  usuario involucrado  en  una  típica  relación  de  consumo.” (Boc  Paula  Andrea  c/  Piatti  Ignacio Gabriel  y  otros  s/  daños  y  perjuicios  Tribunal:  Cámara  Nacional  de  Apelaciones en  lo Civil,  Sala/Juzgado:  B,  Fecha:  28-dic-2016,  Cita: MJ-JU-M-102585-AR  |  MJJ102585  | MJJ102585).

En el art. 1094 del Cód. Civil y Comercial de la Nación se fijaron criterios claros para la interpretación de las normas protectorias del consumidor.

Por un lado, se estableció que las relaciones de consumo  deben  interpretarse conforme  al  principio  de  protección  del consumidor,  a  lo  cual,  debe  sumársele  el  criterio de  la  solución  más  favorable  en  caso de que existiese dudas con respecto a la aplicación del Código o de las leyes especiales.

Por  otro  lado,  reforzando  lo  anteriormente  mencionado,  en  el  art.  1095  se  dispuso  la interpretación  de  los  contratos  de  consumo  en  el  sentido  más  favorable  para  el consumidor.

En   este   punto,   no   debe   soslayarse   que   la   relación   de   consumo   encuentra   su fundamento  en  lo  establecido  en  el  art.  42  de la  Constitución  Nacional,  por  lo  cual,  al ser  la  fuente  directa  de  la  relación  de  consumo,  guarda  un  lugar  de  preeminencia  al momento de interpretarse juntamente con otras normas.

Por  lo  expuesto,  me  encuentro  ampliamente  legitimada  para  actuar  en  virtud  de  la normativa citada y en consonancia con los hechos citados.

B.- Legitimación  pasiva.  Las  demandadas  son  proveedores  en  los  términos  de  la Ley 24.240.

De conformidad con el art. 2º de la Ley 24.240, se entiende por “proveedor” a “la persona  física  o  jurídica  de  naturaleza  pública  o  privada,  que  desarrolla  de  manera profesional,   aun   ocasionalmente,   actividades   de   producción,   montaje,   creación, construcción,   transformación,   importación,   concesión   de   marca,   distribución   y comercialización  de  bienes  y  servicios,  destinados  a  consumidores  o  usuarios.  Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley”.

Así,   ofrece  al  público  servicios  de  profesionales  y  técnicos  para  la realización  de  prácticas  deportivas. En ejercicio  de  dicha  actividad  comercial se  suscriben  con  los  usuarios  contratos  por adhesión   a   cláusulas   y   condiciones   predispuestas.   En esta situación,  la modalidad de   contratación y el pago se efectúa con dos modalidades:  a) mediante  débito  mensual  en  tarjeta o  cuenta bancaria de cada usuario, con contratación  mínima por renovable automáticamente. Y b) mediante Tarjeta de   crédito   en   planes   de   cuotas   que   se   cobran   en   forma   mensual,   también   con contratación mínima por .

En  dicho  marco,  no  cabe  lugar  a  dudas  la  calidad  de  proveedor  de  ,  la jurisprudencia  ha  entendido “La  relación entre  el  establecimiento  y  quien  transita  dentro del lugar y utiliza sus instalaciones es la de un usuario involucrado en una típica relación de consumo”(“S.R.A c/ L.W.A s/daños y perjuicios” (MJ-JU-M-120768-AR | MJJ120768 | MJJ120768).

En  este  contexto,  respecto  de  la  calidad  de proveedores del  Banco  y  la  Procesadora intervinientes,  la  jurisprudencia  ha  señalado  que  “En  la  prestación  del  servicio  de tarjeta  de  crédito  intervienen  ambas  codemandadas,  no  sólo  en  cuanto  lo  publicitan  y ofrecen  al  usuario, sino  en  tanto  participan  concretamente  en  su  funcionamiento  con las modalidades señaladas, con lo cual obtienen una ventaja o utilidad, de manera que deben   ellas   asumir   el   riesgo   empresario   ínsito   en   tal   actividad   y   responder conjuntamente  ante  el  destinatario  del  servicio.  De  otro  modo  no  se  cumpliría  el designio  constitucional  hoy  plasmado  en  el  art.  42  de  nuestra  Ley  Fundamental,  en tanto  reconoce  a  los  consumidores  y  usuarios  de  bienes  y  servicios  el  derecho  a  la protección  de  sus  intereses  económicos  y a condiciones de trato equitativo y digno” (CNCom,  Sala  C,  21/05/1998,  “Jaraguionis,  Nefi  c.  Banco  de  Boston  y  otro”, AR/JUR/3230/1998).

En  consecuencia  de  lo  expuesto,  no  caben  dudas  que  las  demandadas  en  autos  tienen legitimación  pasiva  respecto  de  los  hechos  narrados  en  autos.    es  el proveedor  con  quien  contraté  el  servicio,  por  su  parte  el  BANCO   es  la  entidad  bancaria  emisora  de  la  tarjeta  de  crédito  con  la  cual  se  abonó  el servicio,  y  por  su  parte   es  la  administradora  de  la tarjeta de crédito mencionada y quien se encarga de procesar los datos de las compras y fue ante quien desconocí el consumo por servicio no prestado.

Todas las empresas citadas son responsables solidarias en los términos del Art. 40 de la Ley  24.240  y  deben  responder  frente  a  los  daños  y  perjuicios  que  ocasionaren  a  esta parte  por  su  actuar  negligente,  inoperante  y  en  clara  vulneración  a  mis  derechos  como consumidora.

C.- Respecto de la conducta del BANCO . –banco emisor- y  “”, -Tarjeta de Crédito-:

Dadas  las  circunstancias  relatadas,  cabe  destacar que  realicé  el  desconocimiento  de  los consumos ante BANCO y los cuales no fueron procesados y continuaron figurando en los resúmenes de los meses de .

A mayor abundamiento, destaco que el desconocimiento fue efectuado mediante la página web de completando el formulario correspondiente de desconocimiento, en el cual pude aclarar que el mismo se realizaba por “servicio no prestado”.

Claro está que la conducta de la emisora   y   de   la   tarjeta   intervinientes   tuvo   origen   en   el   hecho   de   que   el desconocimiento  se  procesó  fuera  del  plazo  establecido  por  la  Ley  de  Tarjetas  de Crédito.

Ahora bien, primeramente   la   suspensión   de   actividades como la desarrollada por el gimnasio involucrado no se hallaba clara a fines de marzo/principios de  abril  cuando  la  mayoría  de  la  población  estipulaba  un  pronto  retorno  a  la  actividad normal.

En este sentido, una gran incertidumbre rodeaba el desarrollo del servicio por lo que difícilmente como usuaria podía conocer que la  prestación  contratada  no  se  iba  a prestar  en  forma  debida  y  por  tanto  existir  la  posibilidad de impugnar  el  resumen  a tiempo y conforme lo estipulado por la Ley de tarjetas de crédito.

Así las cosas, frente a mi reclamo ni el banco emisor ni la procesadora dieron respuesta alguna  a  mi  genuina  solicitud,  resulta  importante  destacar  en  este  marco  que en  casos similares  la  jurisprudencia  ha  manifestado: “(…) el hecho que el usuario no efectúe observaciones  en  tiempo  y  forma,  no  impide  la  posibilidad  de  obtener  la  rectificación del  saldo  por  cuanto  su  aprobación  no  implica  una  declaración  de  voluntad  negocial, en  sentido  técnico,  sino  que  sólo  es  una  manifestación  de  verdad  que  tiene  naturaleza confesoria de un hecho pasado. Por   ello,   es   factible   impugnar   la   validez   del consentimiento  o  reconocimiento  de  una  relación  falsa  o  errónea,  si  se  han  cometido graves abusos con base en el ejercicio de la facultad unilateral y discrecional del banco de  registrar  en  la  cuenta  de  su  cliente  cualquier  débito,  aunque  sea  discutible  o inexistente. (…) (CNCom., Sala A, del 17.02.04, Avan SACI c/ Banco Tornquist).Cám. Nac.  Com.  Sala  F “Lastra,  Héctor  Avelino  y  otro  c/ABN  AMRO  Bank  NV  Suc. Argentina  s/ordinario”,  sentencia  del  24/05/2011,  Cita  digital:  EOLJU155341A, Editorial Errepar.

En  virtud  de  lo  expuesto,  solicito  se considere  a  las  mencionadas  solidariamente responsable de la falta de restitución de los importes reclamados y por tanto procedan a restituirme el    monto   abonado   de   $    actualizado   con   más    los    intereses correspondientes, ya que los meses que retuvieron la  suma  aludida  ha  generado  una depreciación  económica  grave  y  en  mi  perjuicio,  no  sólo  por  los  incumplimientos descriptos desarrollados por , sino también por la inoperancia desplegada por  Banco    y   que  son  solidariamente responsables en razón de la modalidad de pago del servicio seleccionada.

D.- La carga de la prueba

En el caso de autos existe una  inversión de la carga de la prueba, estando en cabeza de las   demandadas, frente a los hechos denunciados, la obligación de demostrar que los hechos fueron ocasionados por mi parte.

Así  las  cosas,  la  recepción  en  la  Ley  24.240  de  las  cargas  probatorias  dinámicas  no  se limita al ámbito probatorio, sino que también se hace extensiva en materia de principios procesales.

“Al  encontrarnos  frente  a  una  relación  de consumo, como consecuencia de la hiposuficiencia del consumidor frente al proveedor, cabe relevarlo de formalismo en la producción de la prueba” (CNCiv., Sala L, 16-10-2012,   “Visciglio,   Leonardo   Rafael   c/   Modo   Transporte   Automotor”, AP/JUR/3950/2012).  Asimismo  se  ha  dicho  que  el  principio  de  la  carga  probatoria dinámica impone la prueba a la parte que se encuentra en mejores condiciones para producirla, “pues ambos litigantes están obligados a colaborar en el esclarecimiento de  la  verdad  jurídica objetiva”(CNCom,  Sala  C,  2/10/2007,  “Moderfloor  S.A.  c/ HSBC Banck Argentina”).

E.- Violación de a los Arts. 4 y 19 de la Ley 24.240

Conforme  lo  explicitado  precedentemente  a  las  claras  se  observa  en  el  accionar descripto  una  flagrante  violación  de  lo  dispuesto  en  los Arts. 4º  y  19  de  la  Ley  Nº 24.240, que disponen:

Art. 4°: “Quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos”.

Art.  19:  “Quienes  presten  servicios  de  cualquier  naturaleza  están  obligados  a respetar    los    términos,    plazos,    condiciones,    modalidades,    reservas    y    demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenido”.

Dadas   las   circunstancias   narradas, no   puede   soslayarse   que   del   análisis   de   las actuaciones que la empresa haya suministrado la información cierta, clara y detallada correspondiente a la devolución pertinente de las cuotas abonadas por el  servicio contratado  y  no  percibido.

Así, sobre  el  proveedor  pesa  la  carga  de  probar  que  ha cumplido  con  el  deber  de  información  que  la  norma  pone  a  su  cargo,  máxime  cuando nos referimos a una  modificación de carácter esencial en  las condiciones de prestación del servicio, con lo cual su deber es aún mayor.

Cabe señalar que –en la especie–se trata de una  infracción  al  Art.  4, donde la constatación de los hechos hace nacer por sí y como principio la  responsabilidad  del infractor,  de  tal   manera  que   no  se  requiere   daño  concreto  sino  simplemente  el incumplimiento de  lo  prescripto  por  la  ley  y,  por  ello,  su  apreciación  es  objetiva  y  se configura  por  la  simple  omisión,  que  basta  por  sí  misma  para  tener  por  verificada  la violación de la norma en cuestión.

En este sentido, el art. 42 de la Constitución Nacional, establece: “Los consumidores y usuarios  de  bienes  y  servicios  tienen  derecho,  en  la  relación  de consumo,  a  la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y  veraz;  a  la  libertad  de  elección,  y  a  condiciones  de  trato equitativo  y  digno.  Las autoridades  proveerán  a  la  protección  de  esos  derechos,  a  la educación  para  el consumo,  a  la  defensa  de  la  competencia  contra  toda  forma  de distorsión  de  los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de  los  servicios  públicos,  y  a  la  constitución  de  asociaciones  de consumidores  y  de usuarios.  La  legislación  establecerá  procedimientos  eficaces  para  la prevención  y solución   de   conflictos,   y   los   marcos   regulatorios   de   los   servicios   públicos de competencia  nacional,  previendo  la  necesaria  participación  de  las  asociaciones  de consumidores  y  usuarios  y  de  las  provincias  interesadas,  en  los  organismos  de control.”.

Asimismo, es dable poner de relieve teniendo en consideración los sucesos relatados, la existencia  de  un  contrato  de  consumo  de  adhesión,  deben  reputarse  abusivas  en  los términos del art. 37 de la Ley 24.240 las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten  la  responsabilidad  por  daños;  las  cláusulas  que  importen  renuncia  o  restricción de  los  derechos  del  consumidor o  amplíen  los  derechos  de  la  otra  parte  y  las  cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.

El art.  8 bis de la Ley 24.240 dispone “Trato   digno.   Prácticas   abusivas.   Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios.  Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen  a los  consumidores  en  situaciones  vergonzantes,  vejatorias  o  intimidatorias.  No  podrán ejercer   sobre   los   consumidores   extranjeros   diferenciación   alguna   sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios  que  comercialice.  Cualquier  excepción  a  lo  señalado  deberá  ser  autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de utilizar cualquier medio que  le  otorgue  la  apariencia  de  reclamo  judicial.  Tales  conductas,  además  de  las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en  el  artículo  52  bis  de  la  presente  norma,  sin  perjuicio  de  otros  resarcimientos  que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor.“

De igual manera, el art. 1096 del CCyC dispone que las normas de esta Sección y de la Sección  2a  del  presente  Capítulo  son  aplicables  a  todas  las  personas  expuestas  a  las prácticas  comerciales,  determinables  o  no,  sean  consumidores  o  sujetos  equiparados conforme  a  lo  dispuesto  en  el  artículo  1092.

El  art.  1097  del  CCyC  asimismo  dispone que  los  proveedores  deben  garantizar  condiciones  de  atención  y  trato  digno  a  los consumidores  y  usuarios.  La  dignidad  de  la  persona  debe  ser  respetada  conforme  a  los criterios  generales  que  surgen  de  los  tratados  de  derechos  humanos.  Los  proveedores deben   abstenerse   de   desplegar   conductas   que   coloquen   a   los   consumidores   en situaciones  vergonzantes,  vejatorias  o  intimidatorias.  Este  art.  va  de  la  mano  con  lo expresado  en  el art.  51  del  mismo  plexo  legal  que establece “la persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad”.

Pues  bien,  como  ya  he  reseñado  el  trato desplegado  por  las  demandadas  hacia  mi persona como usuario ha distado bastante de lo conceptualizado ut supra. Su destrato ha pasado   por   maltrato   en   la   atención   que   ha   sido   escasa,   demoras   excesivas   y prácticamente inválidas en otorgar respuestas, e inclusive el destrato sufrido en la etapa prejudicial han configurado un claro apartamiento a la normativa citada

G.- Enriquecimiento sin justa causa. Restitución del dinero percibido ilegalmente

Conforme se solicita específicamente en el Objeto de la presente demanda, corresponde expresamente que  la  demandada  restituya  el  dinero  percibido  ilegalmente  por  los conceptos  denunciados.  En efecto, la percepción de pagos por un servicio no prestado, en infracción a  la  normativa  vigente  en  la  materia  le  proporcionó  a  la  demandada  un lucro  injustificado  a  costa  de  mi  parte viéndose  así  perjudicado  mi patrimonio  al  tener que  abonar por  un  servicio  que no recibí.

Esta  percepción  dineraria,  que  no  es  avalada por  disposición  legal  alguna,  carece  de  causa  y  hace  nacer  en  cabeza  de  la  empresa  la obligación de restituir las sumas percibidas ilegítimamente a mi como usuaria, ya que se vi  empobrecida  por  su  accionar.

Así,  se  ha  dicho  que  “el  patrimonio  de  una  persona  puede  variar  en  razón  de todos  los  medios  permitidos  por  la  ley  para  adquirir  y  obligarse.  Siempre  que  las modificaciones  tengan  como  antecedente una  causa  lícita,  el  ordenamiento  jurídico aprueba  tales  cambios  y  asigna  los  efectos  consiguientes”  (Código  Civil  y  Leyes Complementarias. Comentado, Anotado y Concordado, dir.: Augusto Belluscio, coord.: Eduardo  Zanonni,  T  III,  Buenos  Aires,  1981,  ed.  Astrea,  p.  442).  En  igual  sentido  se afirmó  que  “toda    atribuc

Si aboné  por servicios  no  prestados y,  a  su  vez,  dicho  pago  enriqueció  las  arcas  de  quien  percibe  el dinero en tal concepto, no hay duda de que para que se repare en parte-el derecho a los intereses  económicos  dañados,  debe  ser  restituida  la  suma  cobrada  incluyendo  los intereses correspondientes.

Por  lo  tanto,  los  pagos  realizados  en  función  de  los  hechos  relatados  son  fruto  de  una operatoria ilegal y nula, por lo cual esa suma debe ser restituida por haberse realizado el cobro sin  justa causa, conf. Art. 1796 inc. a, b, d y e del Código Civil  y Comercial.

Demostrada la  ilegalidad  del  accionar  de  las demandadas, en la  materia  objeto  de  esta litis,  no  cabe  sino  concluir  que  debe  restituirse  el  dinero  percibido  ilegalmente.

Como señala  el  Dr.  A.  A.  Alterini:  “El   patrimonio   de   una   persona   puede tener variaciones.  Siempre  que  esas  modificaciones  tengan  como  antecedente  una  causa jurídica,  el  ordenamiento  aprueba  los  cambios  y  les  asigna  los  efectos  consecuentes. Pero si la transformación operada en el patrimonio no reconoce una causa jurídica, el beneficiado tiene el deber de restituir lo mal habido.”

Por  lo  expuesto,  corresponde  que las  demandadas  restituyan  todo  lo  percibido desde el día de la contratación a la fecha, con los intereses correspondientes hasta la fecha de su efectiva devolución.

 

V.- REPARACION POR DAÑOS

A.- DAÑO MORAL.

El    daño    moral    como    menoscabo    o    lesión    a    intereses    no    patrimoniales provocado  por  un  hecho  o  acto  antijurídico  no  puede  sino  definirse  por  contraposición al  daño  patrimonial  (conf.  ZANNONI,  Eduardo,  “El  daño  en  la responsabilidad patrimonial”, Astrea, pág. 231 y 232), o mejor expresado, es una lesión a un interés no patrimonial.

Como    he    señalado    anteriormente,    he    sufrido    muchos    padecimientos    con este   tema.   Situaciones   vergonzosas,   pérdidas   de   tiempo   laboral,   hostigamiento telefónico  por  parte  del  sector  de  cobranzas  del  banco  con  amenaza  de  ser  informado como    moroso,    negativas    mediante    correos    electrónicos    de    la    procesadora, indisponibilidad  del  crédito  de  forma  intempestiva,  angustia,  ansiedad,  temor  frente  al resultado del conflicto y a la posibilidad de tener que pagar nuevamente un resumen por un  pago  no  registrado,  y  una  refinanciación  derivada  de  ello,  situación  que  finalmente me  llevó a tener que pedir dinero prestado a familiares  frente al accionar coercitivo del banco al bloquear mi tarjeta de crédito sin siquiera notificar las razones de dicho suceso.

Así, conforme señala FARINA, la responsabilidad del proveedor frente al consumidor y usuario es amplia y, por lo tanto, comprende, llegado el caso, la indemnización por daño moral (FARINA, Juan M, “Defensa del consumidor y del usuario, Ed. Astrea, 2009, pág. 481).

En esa línea, la jurisprudencia ha dicho que “en determinadas circunstancias, las personas se ven perturbadas en su tranquilidad o ven alterado el ritmo normal de su vida por obra de otro. Entonces la relación entre la conducta del ofensor y la afectación de  la  esfera  íntima  se  da  por  sentada.  Por  esta  razón,  en  esta  materias  los  tribunales suelen  concluir  que  el  daño  moral  no requiere  prueba  porque  surge  in  re  ipsa…  Ocurre que la existencia de este tipo de daño se tiene por acreditada, como expresé, por el solo hecho de la acción antijurídica y por la titularidad del accionante” (CNCivCom Fed, Sala III, 12/02/2008, “Borlerghi, Norberto y otros c/ Cubana de Aviación).

En similar sentido, se ha dicho que “Está fuera de duda, que cualquier persona normal y  honesta  debe  haber  experimentado  alteración  en  su  estado  anímico,  profunda preocupación por la situación en que injustamente se la colocó, o estados de irritación que  afectaron  su  equilibrio.  (…)  Por  ello,  no  existe  mayor  sensación  de  desazón  que aparecer  incurso  en  una  situación  irregular  cuando  se  trata  de  un  supuesto  erróneo (…).  Ello  configura  una  lesión  `per  se ́” (CNCom,  Sala F,  10/05/2012,  “R.,  SA  c. Compañía Financiera Argentina SA”, LL 10/08/2012)

Si bien la procedencia del resarcimiento por este concepto debe juzgarse con criterio restrictivo (art. 522, Cód. Civil), en el caso la conducta  del  Banco  y   indudablemente repercutió  en  el  ánimo  de  los  actores,  excediendo  las  molestias  vinculadas  a  las inejecuciones  contractuales  o  menesteres  negociales.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “aun cuando el dinero   sea   un   factor   muy   inadecuado   de   reparación,   puede   procurar   algunas satisfacciones  de  orden  moral, susceptibles,  en  cierto  grado,  de  reemplazar  en  el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (.). El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces  y  distracciones  para  reestablecer  el  equilibrio  en  los  bienes extrapatrimoniales. El  dinero  no  cumple  una  función  valorativa  exacta,  el  dolor  no  puede  medirse  o tasarse,  sino  que  se  trata  solamente  de  dar  algunos  medios  de  satisfacción, lo  cual  no es  igual  a  la  equivalencia.  Empero, la  dificultad  en  calcular  los  dolores  no  impide apreciarlos  en  su  intensidad  y  grado,  por  lo  que  cabe  sostener  que  es  posible justipreciar  la  satisfacción  que  procede  para  resarcir  dentro  de  lo  humanamente posible,  las  angustias,  inquietudes,  miedos,  padecimientos  y  tristeza  propios  de  la situación vivida” (CSJN, 12/04/2011, “Baeza, Silvia O. c. Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós); de ello puede extraerse que el daño moral puede “medirse” en la suma de dinero equivalente para  utilizarla  y  afectarla  a  actividades,  quehaceres  o  tareas  que  proporcionen  gozo, satisfacciones,    distracciones    y    esparcimiento    que    mitiguen    el    padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (Galdós, Jorge M., “Breve apostilla  sobre  el daño moral (como “precio del consuelo”) y la Corte Nacional”, RCyS, noviembre de 2011, p. 259).

El  Código  Civil  y  Comercial  de  la  Nación,  en  lo  relativo  a  la  cuantificación  de  las consecuencias  no  patrimoniales,  establece  en  su  art.  1741 in fine, que “el monto de la indemnización debe  fijarse ponderando  las satisfacciones sustitutivas  y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”.

Por ello, es que solicito a V.S. se condene a las demandadas a resarcir el daño moral que me ha ocasionado, en una suma  justa  y adecuada que –aunque no pueda volver atrás el tiempo y  los padecimientos sufridos-, por lo menos me sirva para destinarla a algo que me  genere  satisfacción.

Por  lo  expuesto,  se  reclama  por  el  presente  rubro  la  suma  de PESOS y/o  lo  que  más  o  menos  surja  de  las constancias de autos, con más intereses y costas.

B.- DAÑO PUNITIVO

La  Ley  26.361  introdujo  el  art.  52  bis  a  la  ley  24.240,  consagrando  los  daños punitivos  en  materia  de  defensa  del  consumidor  en  estos  términos: “Al proveedor que no cumpla con sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el Juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará  en  función  de  la  gravedad  del  hecho  y  demás  circunstancias  del  caso, independientemente  de  otras  indemnizaciones  que  correspondan.  Cuando  más  de  un proveedor  sea  responsable  del  incumplimiento  responderán  todos  solidariamente  ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el art. 47 inciso b) de esta ley.”

A su vez el art. 8 bis de la ley extiende la aplicación de la multa  a  las  “situaciones  vergonzantes,  vejatorias  intimidatorias”  en  contra  de  los consumidores, siendo responsable el proveedor y,  solidariamente, “quien actuare en nombre del mismo”.

La  inclusión de esta figura es absolutamente compatible con  la  finalidad de  las normas de consumo, las que despliegan su actividad tanto en el área de  la prevención como de la  reparación;  para  que  la  actuación  del  proveedor  merezca  la  citada  sanción,  la  norma sólo   exige   el   incumplimiento   por   parte   de   éste   de   sus   obligaciones   legales   o contractuales  para  con  el  consumidor.  Nada  más.  En  consecuencia,  el  daño  punitivo resulta aplicable a todos los casos en los que se de cualquiera de los citados extremos, es decir,  a  todo vínculo  jurídico  dentro  de  la  relación  de  consumo.  Entonces,  allí  donde haya  un  reclamo  por  un  derecho  violado,  dentro  de  esta  relación,  existirá  a  la  par  la potestad de exigir daños punitivos.

En     el     caso     de     autos,     las     demandadas     han     desplegado     una     actividad absolutamente  contraria  a  la  buena  fe,  apartándose  no  sólo  de  la  ley  entre  partes –contrato  de  consumo-,  sino  también  de  las  previsiones  de  la  Ley  25.065,  de  orden público.

Atendiendo a las particularidades del caso y al claro incumplimiento de las demandadas, solicito   a   V.S.   que   aplique   en   concepto   de  daño   punitivo   la   suma de PESOS y/o  lo  que  en  más  o  en  menos  resulte  de  las probanzas de autos, siendo ejemplificadora de la conducta que como buen proveedor de bienes o servicios deberían brindar.

C.- DEVOLUCIÓN DE LO PAGADO

Atento  a  haber  incumplido  el  proveedor  con  su  obligación  de  prestar  el  servicio contratado, por las razones que fueren,  y en virtud de los  fundamentos ya explicitados ut supra, solicito la devolución del pago de dicho servicio que se efectuó con la tarjeta de  crédito  del  Banco   en ::  cuotas  de  $,  cuya  suma  total asciende  a PESOS  , o  lo  que en  más  o  menos  resulte  de  la  prueba  a  producirse  en  autos  con  más  intereses y  costas.

Dicho monto emana de  la  factura emitida por en fecha //  y de los  resúmenes  de  la  tarjeta  de  crédito  aludida,  los  cuales  se  encuentra  acompañados como documental al presente.

VI.- LIQUIDACIÓN

Conforme  a  las  consideraciones expuestas,  se  practica  la  siguiente  liquidación,  cuyo cobro queda reclamado

Daño Moral ………………..$

Daño Punitivo ………………$

Devolución de lo pagado …..$  

Total……………………………$

El monto total reclamado por esta acción asciende a la suma de PESOS y/o  lo  que  en  más  o  en menos   resulte   de   las   probanzas   de   autos,   tomando   en   cuenta   en   el   caso,   la desvalorización   monetaria  producida desde  que  cada  suma  es  debida   y   hasta  el momento de su efectivo pago, con más intereses y costas.

VII.-ACTUALIZACIÓN MONETARIA E INTERESES

Esta  parte  solicita  que  las  sumas  a  abonarse  sean  debidamente  actualizadas  desde  el inicio de la mora y hasta la fecha del efectivo pago, toda vez que la desvalorización que a la fecha ha sufrido la moneda, torna confiscatorio todo pago que no la compute.  A tal fin,  peticiono  para  que  se  aplique  la  tasa  activa  que  cobra  el  Banco  de  la  Nación Argentina para operaciones de descuento a 30 días, a fin de mantener incólume el valor económico de la condena. La tasa activa, en el contexto económico inflacionario actual, es  la única que cumple acabadamente  la  función resarcitoria que tienen  los  intereses,  y que   consiste   en   reparar   el   daño   por   el   retardo   injustificado   e   imputable   en   el cumplimiento de la obligación contractual, ya que de lo contrario no se vería satisfecha la “debida indemnización de los daños sufridos”.

VIII.-BENEFICIO DE GRATUIDAD

Que de acuerdo al derecho que me confiere el artículo 53 de la Ley 24.240, solicito que el  presente  pleito  tramite  con  beneficio  de  gratuidad.  En  este  sentido,  los  camaristas indicaron  que  no  es  necesario  iniciar  el  trámite  del  beneficio  de  litigar  sin  gastos  para gozar del beneficio de gratuidad de la legislación de consumo, ya que el artículo 53 “no remite  al  ordenamiento  procesal  que  rija  en  el  lugar  de  tramitación  del  proceso,  sino que se ciñe a conferir la gratuidad sin otro aditamento ni exigencia” (BELLAGAMBA, CAROLINA   c/   VOLKSWAGEN   S.A.   DE   AHORRO   P/F   DETERMINADOS   Y OTROS  s/ORDINARIO,  Cámara  Nacional  de  Apelaciones  en  lo  Comercial –Sala  F, Expediente N° 21127/2014, 02/06/2014).

IX.- SOLICITA TRAMITACIÓN POR VÍA DEL JUICIO SUMARÍSIMO

En  cuanto  al  tipo  de  proceso  que corresponde  aplicar  a  las  relaciones  de  consumo,  la Ley Nº 24.240, en su art. 53, establece que: “Se aplicarán las normas del proceso de conocimiento   más   abreviado   que   rijan   en   la   jurisdicción   del   tribunal   ordinario competente”. En virtud de ello, el proceso  de  conocimiento  más  abreviado  aplicable  a las  presentes  actuaciones  resulta  ser  el  proceso  sumarísimo  regulado  por  los  artículos 321 y 498 del C.P.C.C.N.

X.- PRUEBA

A.- Documental

1.-Copia DNI .

2.-Factura emitida por en fecha // por $.-

3.-Resúmenes  de  tarjetas  de  crédito    emitida  por  el  Banco  , correspondiente a los meses de .

4.-Correos electrónicos intercambiados con .

5.-Capturas de pantalla de Instagram.

6.-Acta de Audiencia efectuada ante el Servicio de Conciliación Previa COPREC.

B.-Documental en poder de la contraparte:

En virtud de lo dispuesto por el art. 388 del CPCCN, solicito por el presente se intime a las  demandadas  a  acompañar  los  originales  de  toda  la  documentación  que  posean vinculada a

1.- Resúmenes de cuenta de la tarjeta de crédito emitida por el Banco por el período de .

2.- Registro de  reclamos –de  forma  telefónica,  electrónica/web- incoados  por  esta  parte durante el período a ante las demandadas.

3.- Contrato de  solicitud  servicio suscripto  con y  términos  y  condiciones suscripto.

4.- Contrato de  solicitud  de  productos  y  términos  y  condiciones  suscripto  con  el  Banco y

5.-Cualquier otro documento que guarde relación entre las demandadas y la parte actora.

C.- Informativa

Se libren oficio a,

1.- A la Subsecretaría de Deportes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sita en , a fin  de  que  informe  cuál  ha  sido  el funcionamiento  de  los  gimnasios  en  el  marco  del  aislamiento  preventivo  social  y obligatorio desde el 16 de marzo de 2020 hasta la fecha de contestación del presente.

2.- Al Banco Central  de  la  República  Argentina,  con domicilio  en  ,  para  que  informe antecedentes  de  BANCO y en los términos del art. 54  bis  in  fine  Ley  24.240,  incluyendo  Registro  Centralizado  de  Consultas  y  Reclamos (RCCR),  el  Registro  de  Reintegros  de  Importes  (RRI)  y  el  Registro  de  Denuncias  ante las  Instancias  Judiciales  y/o  Administrativas  de  Defensa  del  Consumidor  (RDJA), conforme  las  normas sobre “Protección de  los usuarios de servicios  financieros” de dicha entidad.

D.- Confesional

Se  cite  a  las  demandadas  y/o  sus  representantes  legales  a  fin  de  que  personalmente absuelvan   posiciones   a   tenor   del   pliego   que   oportunamente   se   adjuntará,   bajo apercibimiento de ley.

E.- Pericial Contable

Se  designe  perito  contador  único  de  oficio  a  fin  de  que,  examinando  los  libros  de comercio y demás constancias contables pertinentes de informe:

1.-Si  los  mismos son  llevados con las prescripciones  y  formalidades que, para el caso, prevén las normas contables y de procedimiento dispuestas por la normativa vigente.

2.-Las sumas de dinero percibidas en concepto de cuotas sociales desde el //y  hasta  la  normalización  del  servicio  ofrecido -monto  mensual  por  cliente  y cantidad total percibida-. Diferenciar por modalidad de cobro. -débito mensual, cuota de tarjeta de crédito, transferencia, etc.-

3.-Si  ha existido alguna devolución a  los clientes de las sumas  informadas en el punto anterior,  fecha  de  devolución,  monto  total  de  devolución -por  cliente  y  en  total  por todos los clientes- .

4.-Con los resultados obtenidos en  los puntos 2 y 3 informe el  monto total resultante -por  cliente  y  en  total- de  las  sumas  percibidas  actualizadas  en  los  mismos  términos utilizados por la demandada para los casos de mora. Informe asimismo, para el caso de devolución  ya  realizada  al  momento  de  la  pericia,  el  monto  de  interés  correspondiente por el uso del dinero conforme el tiempo que haya sido retenido el mismo.

5.-Todo otro dato de interés que considere pertinente.

F.- Pericial Informática

1.- Para el caso que las demandadas desconozcan los correos electrónicos o las capturas de   pantalla   de   reclamos,  a   los   efectos   de   que   certifique   la   autenticidad   de   los intercambios  con  las  demandadas,  así  como  la  autenticidad  de  las  capturas  de  pantalla acompañadas.

2.- Para  el  caso  de  que  las  accionadas Banco    y/o desconozcan  el  reclamo  realizado  mediante  formulario  web  en  su  página desconociendo el consumo de  las cuotas relativas  al servicio no brindado por solicito  que  examine  el  sistema  informático  de  las  mencionadas  e informe fecha de ingreso del mismo, resolución interna emitida, y/o cualquier otro dato que considere relevante en torno al mismo.

3.- Respecto  de  la demandada :

a) las sumas de  dinero  percibidas  en concepto de cuotas sociales desde // y hasta  la normalización del servicio ofrecido -monto mensual por cliente y cantidad total percibida-. Diferenciar por modalidad de cobro. -debito mensual, cuota de tarjeta de crédito, transferencia, etc.-

b) Si ha existido  alguna  devolución  a  los  clientes  de  las  sumas  informadas  en  el  punto anterior,  fecha  de  devolución,  monto  total  de  devolución-por  cliente  y  en  total  por todos los clientes-.

c) Todo otro dato de interés que considere pertinente.

A  los efectos de que no se vea vulnerado el derecho de defensa en  juicio del  suscripto, formulo  expresa  reserva  de  mi  derecho  de  ampliar  la  presente  (y  acompañar  la correspondiente  documental)  previo  a  correrse  traslado  a  la  contraparte,  y  adecuarse conforme los elementos que se obtengan (art. 331 CPCCN).

XI.-DERECHO

Lo  expuesto  precedentemente  se  fundamenta  en  l  art.  42  de  la  Constitución  Nacional, Declaración  Universal  de  los  Derechos  del  Hombre,  la  Convención  Americana  sobre Derechos Humanos, art. 46 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en los art. 1, 2, 4, 8 bis, 19, 40, 40 bis, 52 y 53 de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240;  Ley de Tarjetas de Crédito 25.065; y en el Art. 42 de la Constitución Nacional.

XII.-RESERVA DE CASO FEDERAL:

Formulo  expresa  reserva  de  Caso  Federal  para  recurrir  ante  la  Corte  Suprema  de  la justicia de la Nación, en caso de existir un decisorio contrario a lo solicitado a través del remedio previsto por el art. 14 de la  ley 48, por entender que tal temperamento lesiona las  garantías  Constitucionales  previstas  en  los  Art.  14  bis,  16,  y  17  de  la  Constitución Nacional o ante la hipótesis de sentencia arbitraria.

XIII.-AUTORIZA:

Se  autorizan para  efectuar  la  compulsa  de  estos  actuados,  extraer  copias,  practicar desgloses diligenciar oficios y/o exhortos, diligenciar cédulas, dejar nota y demás actos tendientes  a  la  correcta  prosecución  de  estos  autos  dentro  y  con  las  limitaciones  que fijen  las leyes  al  respecto  a  .

XIV.-PETITORIO,

Por lo antes expuesto, a V.S. solicito:

1°) Me tenga   por   presentado   por   parte,   por   constituido   el   domicilio procesal, el electrónico y declarado el real.

2°) Tenga por acompañada la prueba documental y ofrecida la restante.

3°) Tenga presente la eximición de tasa de justicia planteada en el presente, en virtud del beneficio de gratuidad.

4°) Imprima el trámite del proceso sumario a las presentes actuaciones.

5°) Se dé traslado de la demanda.

6°) Se reserve el caso federal y se concedan las autorizaciones.

7°) Oportunamente,  se  condene  a  las Demandadas al  pago  del  capital reclamado, con más sus intereses y costas, daño moral y daño punitivo.

Proveer de conformidad

SERA JUSTICIA

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