SE    PRESENTA. CONTESTA DEMANDA. MANIFIESTA PLAZO  DE  PRESCRIPCION. SOLICITA  COSTAS POR SU   ORDEN: SE OPONE A PRUEBA INFORMATIVA. FORMULA RESERVA CASO FEDERAL.

Señor Juez:

,   abogada T° , F° ,  en  mi carácter  de  letrada  apoderada  por  la  parte  demandada,  ESTADO NACIONAL –MINISTERIO  DE  SEGURIDAD – POLICIA  FEDERAL  ARGENTINA,  constituyendo  domicilio  legal  en  y el electrónico en , en   autos   caratulados C/ EN-M° JUSTICIA -PFA-S/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG” (Expte. Nº ), ante V.S. respetuosamente me presento y digo:

I.- PERSONERÍA.

Que tal como surge de la resolución que se acompaña, declarando bajo juramento que es copia íntegra y fiel de su original, soy apoderado  del  Estado  Nacional -Policía  Federal  Argentina.    Por lo  que  vengo  en  tiempo  y  forma,  a  tomar  intervención  en  autos, solicitando se me tenga por presentado, y por parte.

II.- CONSTITUYE DOMICILIO ELECTRÓNICO.

Que  de  acuerdo  al  nuevo  Sistema  de  Notificación dispuesto por el máximo Tribunal a través de las acordadas 31/2011 y 38/2013,   vengo   a   constituir   domicilio   electrónico   en   

III.- OBJETO.

Que  en  el  carácter  invocado  y  habiendo  esta  parte  sido notificada  de  la  Demanda  de  marras,  con  fecha //y siguiendo  expresas  instrucciones  recibidas  de  mi  mandante vengo  por  el  presente  en  tiempo  y  forma  a  tomar  intervención  en autos, solicitando se me tenga por presentado y por parte.

Que vengo  a  CONTESTAR  DEMANDA  EN  TRASLADO, ello  en  virtud  de  las  consideraciones  de  hecho  y  de  derecho  que  a continuación expondré.

IV.- CONTESTADEMANDA EN TRASLADO.

Que  vengo  en  legal  tiempo  y  forma  a  CONTESTAR DEMANDA EN TRASLADO.

Que solicito desde ya su rechazo con expresa imposición de costas a la parte actora.

Que  sin  que  ello  implique  reconocimiento  de  ninguna naturaleza,   para   el   supuesto   que   V.S.   considere   que   puede prosperar   el   reclamo   impetrado,   vengo   a   solicitar   declare   la improcedencia  de  la  pretensión  de  autos,  ello  conforme  lo  normado por  el código  de  rito  y  por  las  consideraciones  que  infra  paso  a exponer.

IV.1.- NEGATIVA GENERICA

Mi   mandante   niega   absolutamente   que   corresponda reconocer con carácter remunerativo y bonificable así como reajustar e  incorporar  en  los  haberes  mensuales  devengados  y  adeudados futuros   de   la   parte   actora   los   incrementos   dispuestos   por   los Decretos 2.744/93 y sus modificatorios

En  consecuencia,  por  imperativo  procesal  y  conforme  el derecho  constitucional  de defensa  que asiste  a mi mandante,  niego todos  y  cada  uno  de  los  extremos  vertidos  en  el  libelo  de  inicio, excepto aquellos que no sean objeto de mi expreso reconocimiento, como   así   también   niego   todas   y   cada   una   de   las   pruebas presentadas;    ofrecidas  y  solicitadas  por  la  parte  actora,  excepto aquellas que sean expresamente reconocidas por mi mandante.

IV.2.- NEGATIVAS EN PARTICULAR.

Sin    perjuicio    de    la    negativa    genérica    señalada especialmente;

Niego  y  rechazo  que las  asignaciones  que  perciben el actor en  virtud  del  Decreto  2744/93, 1255/05, 1126/06, 861/07, 884/08,  752/09, 1322/06 modificatorios  y  complementarios  como asignaciones   no   remunerativas   y   no   bonificables   deban   ser liquidadas  como  remunerativas  y  bonificables  y  se  incorporen  al concepto  SUELDO  BASICO  y  que  como  consecuencia  de  ello se aplique dichas asignaciones  así contemplados, en  la  liquidación  de los suplementos generales,  particulares, y sueldo   anual complementario.

Niego y rechazo que se deba abonar   diferencias devengadas  como  consecuencia  de  la  incorrecta  liquidación  y  no abonadas  con  retroactividad  al  plazo  de  prescripción de  cinco  años contando el mismo desde el momento de la interrupción.

Niego que la totalidad de la jurisprudencia y la doctrina citada por la parte actora, resulte de aplicación a los presentes obrados.

En  definitiva,  niego que  corresponda  hacer  lugar  a  la  demanda, niego  que  se  deba reconocer a la parte actora derecho a crédito alguno, por supuestas diferencias en haberes devengados y lo que supuestamente hubiera de percibir de liquidarse los mismos, niego  inclusión  de  conceptos  a  los  haberes  del  personal  de  los Códigos no remunerativos y no bonificables y suplementos transitorios, niego costas.

V.- OPONE EXCEPCION DE PRESCRIPCION

A todo evento vengo, para el improbable supuesto que se hiciere lugar a la demanda, y toda vez que la contraria solicita que se liquiden y abonen las supuestas diferencias adeudadas, con más los respectivos intereses desde que cada suma es adeudada y hasta su  efectivo  pago,  vengo  a  oponer  la  excepción  de  prescripción contra el progreso de la acción intentada, en los términos del art. 346 del C.P.C.C.N., por lo que solicito el rechazo de toda suma devengada fuera de los plazos legales preestablecidos.

Asimismo es necesario considerar que corresponde la aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación sancionado por la  ley  26.994,  y  cuya  entrada  en  vigencia  opera  desde  el  1º  de agosto del año 2015 conforme lo dispuesto por la ley 27.077.

Dicho cuerpo legal en su art. 2562 dispone que “Prescriben a los dos años : (…) c) el reclamo de todo lo que se devenga por  años  o  plazos  periódicos  más  cortos…”.  Es  dable  considerar  que dicho  artículo  es  de  aplicación  al  supuesto  de  autos,  por  cuanto se trata  de  sumas  de  dinero  cuyo  pago  se  efectúa  por  años  o  plazos periódicos más cortos.

Es menester la conjugación de dicho texto con el art. 7 del  citado  código,  que  dispone  una  regla  de  derecho  temporal, estableciendo “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”.

Es por ello que consideramos en el presente caso que debe aplicarse el plazo de prescripción bienal.

Por ello, y sin perjuicio de que a la fecha no se adeuda suma alguna por ningún concepto, ni corresponde la reliquidación de los haberes como solicita la actora, y del rechazo de la demanda que se solicita, vengo a interponer la excepción de prescripción respecto de las sumas devengadas con anterioridad a los plazos precitados.

VI.- IMPROCEDENCIADEL RECLAMO.

Adelanto desde ya a V.S que LA DEMANDA INCOADA POR LA PARTE ACTORA A RESULTA A TODAS LUCES IMPROCEDENTE,  correspondiendo  en  tal  sentido  se  desestime  en su totalidad por carecer de sustento fáctico y jurídico.

VI.1.- DECRETOS 2744/93; 1255/05; 1126/06; 861/07; 884/08 y 752/09.

Con relación a la solicitud formulada por la parte actora, en el sentido que se obligue a mi mandante a incluir dentro del rubro sueldo  los  suplementos  no  remunerativos  creados  por  el  Decreto 2.744/93. Cabe señalar que dicho Decreto de fecha 29 de Diciembre de1993 establece a partir del 01 de Enero de 1994, para el personal en  actividad  de  la  Policía  Federal  Argentina  y  para  el  retirado  que presta  servicios  en  las  condiciones  del  Art.  87  de  la  Ley  21.965, nuevos  beneficios  denominados:  “Funciones  Jerárquicas  de  Alta Complejidad”; “Responsabilidad por Cargo o Función”; “Por Mayor Dedicación”; “Por Tareas Profesionales de Riesgo” y Por Servicios de Constante Imprevisibilidad”.

Además  de  crear  una  serie  de  suplemento  particulares, establece la distribución y forma de percepción y en su Ar. 6° faculta al Sr. Jefe de la Policía Federal Argentina, previa intervención de la Comisión Técnica Asesora  de  Policía  Salarial  del  Sector  Publico,  a determinar  y  reglamentar  dentro  del  organismo  las  condiciones específicas    que   fijen    las    circunstancias    calificantes    para   el otorgamiento de cada uno de los aludidos suplementos.

La norma aludida dice claramente que será aplicable para el  personal  en  actividad  (Art.  9°),  no  dejando  lugar  a  interpretación alguna o margen de maniobra que permita apartarse de tal criterio.

Así  textualmente  dice:  “Los  suplementos  particulares creados  en  el  presente Decreto  son  de  carácter  no  remunerativo  y no  bonificables…  El  personal  a  que  hace  referencia el  presente Decreto  tendrá  derecho  a  percibir  los  suplementos  especiales  que por  el  mismo  se  crean  exclusivamente  durante  el tiempo  que desempeñe  el  cargo  o  las  funciones  por  las  cuales  le  ha  sido adjudicado”.

Se  advierte  entonces  que  para  la  aplicación  de  todos  y cada uno de los suplementos, se tomaron en cuenta situaciones que ocurren  estando  en  actividad  y  no  fueron  otorgados  en  sentido genérico (Art. 7 Decreto 2.744/93).

Así  el  carácter  general  que  le  atribuye  la  parte  actora  al suplemento  en  cuestión  se  encuentra  desvirtuado por  lo  expresado en  el  Art.  6°  del  Decreto  2.744/93,  el  cual  como  fuera  señalado faculta  al  Jefe  de  la  Policía  Federal  a  determinar  y  reglamentar  las condiciones específicas que fijen las circunstancias calificantes para el otorgamiento de cada uno de los suplementos particulares.

De la norma surge claramente que la intención del Poder Ejecutivo  no  fue  el  de  otorgarlos  indiscriminadamente a todo el personal policial,  requiriéndose una valoración por el funcionario competente, a fin de establecer si determinada persona se encuentra en la   situación prevista para ser acreedor a tal suplemento.

En  síntesis,  pretender  incluir  dicho  suplemento  en  los términos  del  Art.  96  de  la  Ley  21.965,  le  conferiría  al  mismo  una naturaleza salarial que por norma de creación no la tiene, actuando de ese modo fuera del alcance del propio Decreto.

La  Corte  Suprema  de  Justicia  de  la  Nación  in  re: “COSTA,  EMILIA  ELENA  C/  CAJA  DE  RETIROS,  JUB.  Y PENSIONES  DE  LA  POLICIA  FEDERAL  S/  PERSONAL  MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEGURIDAD”, de fecha 22 de Agosto de 2002  sostuvo “… que al ordenar que tales asignaciones fueran incorporadas  al  rubro  “sueldo”,  la  alzada  excedió  el  límite  de  lo reclamado  en  detrimento  del  derecho  de  defensa  y  propiedad  de  la demandada,  pues  el  efecto  de  tal  imputación  es  el  aumento  de  los restantes  suplementos  generales.  Tal  decisión,  por  lo  demás,  no resulta una  derivación  razonada  de  lo decidido por  esta  Corte en  la causa  “Torres”,  ya  que  en  dicho  precedente  solo  se  estableció  la naturaleza  general  de  los  suplementos  creados  por  el  decreto 2.744/93 y la utilización del término “salarial” lo fue, en todo caso, como   sinónimo   del   concepto   de   generalidad   con   que   tales adicionales  habían  sido  pagados  al  personal  policial  en  actividad pero no como un término con el que se reemplazara el carácter “no remunerativo” con que tales suplementos habían sido creados”

VII.- MANIFIESTO.

A.-

Para el supuesto que el actor se encuentre en situación de retiro, vengo en tiempo y forma a manifestar oposición al  curso  de  la  presente  acción  contra  esta Institución  por  el  tiempo posterior   al   pase   en   situación   de   retiro   del   actor,   por   las consideraciones que se expondrán a continuación.

La  oposición  articulada  deviene  procedente  toda  vez  que si  bien  al  momento  de  la  interposición  de  la  demanda,  el  actor  se encontraba  en  actividad,  de  haber  pasado  a  retiro,  ésta  configura una circunstancia que debió ser debidamente aclarada por la actora, planteando  un  hecho  nuevo  (conf.  Art.  335  del  C.C.P.C.N.)  de resultar necesario, cosa que ha omitido.

En  consecuencia, en  caso  de  encontrarse  la  actora  en situación de  retiro,  va  de  suyo  que  mi  mandante no  está  legitimada para ser demandada en autos desde el momento del pase a retiro de la  actora,  ya  que  percibe  sus  haberes,  desde  ese  entonces,  de  la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, por lo que su reclamo debe dirigirse contra este Organismo.

La   mencionada   entidad,   creada   por   Ley   13.593,   es autárquica   y   con   personería   jurídica   propia   y   por   ende,   tiene capacidad  para  estar  en  juicio  por  sí.  Además,  se  trata  de  un organismo totalmente independiente de la Policía Federal Argentina, por  lo  que  mal  podría  ésta  resultar  eventualmente  condenada  al pago de lo reclamado; toda vez que la actora percibe sus haberes de retiro de la mencionada Caja y la pretensión en autos guarda estricta relación con la percepción de dichos haberes.

Ante el improbable supuesto de que V.S. hiciere lugar a la demanda, debe quedar perfectamente establecido que mi mandante no puede ser condenada a incorporar al haber mensual que percibe la  actora  las  asignaciones  pretendidas,  ya  que  no  es  el  organismo que   las   abona   en   la   actualidad.   Asimismo,   en   cuanto   a   las diferencias  reclamadas,  las  mismas  no  pueden  ir  más  allá  de  la fecha  de  pase  a  situación  de  retiro,  pues  de  ahí  en  adelante correspondería que se hiciera cargo la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.

A   los   fines   de   acreditar   la   situación   de   retiro   del accionante y para el caso de que V.S. decidiere resolver la cuestión planteada  como  de  previo  y  especial  pronunciamiento,  ofrezco  en prueba   el   Legajo   Personal   perteneciente   a   aquél,   debiendo requerirse el mismo a la Policía Federal Argentina (División Retiros y Jubilaciones) mediante oficio de estilo.

Por   otra   parte,   también   debe   tenerse   en   cuenta   al momento de liquidarse los haberes del personal que se encuentre en situación de retiro que el mismo no puede superar el que les hubiere correspondido de permanecer en actividad.

En este sentido, nuestro máximo tribunal en la Sentencia de  fecha  15  de  Marzo  del  año  2011,  en  los  autos  caratulados “Salas, Pedro Ángel y otros C/Estado Nacional -Ministerio  de Defensa  S/Amparo” ha  dicho: “…Que,  por  último,  teniendo  en cuenta   las   distorsiones   salariales   que   se   pueden   producir   al momento de liquidar los haberes de retiro con la incorporación de los adicionales  referidos  y  la  debida  proporcionalidad  que  debe  existir entre el haber de retiro respecto del de actividad –Art. 74 de la Ley 19.101-, en ningún caso los derechos que aquí se reconocen podrán conducir a que dichos haberes de retiro superen la retribución que le hubiera  correspondido  percibir  al  beneficiario  de  haber  continuado en  actividad  y  habérsele  incorporado  dichos  montos  al  sueldo,  de acuerdo con lo prescripto por el Art. 54 de la Ley 19.101…”

B.- MANIFIESTO. PERSONAL  TRANSFERIDO  A  LA CUIDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.

Que en el caso  que la parte  actora sea  personal trasferido  a  la  órbita  del  Gobierno  de  Cuidad  Autónoma  de  Buenos Aires, desde el 1 de Enero de 2017 su situación laboral se rige bajo la  Ley  N°  5688/16  y  los  diferentes  Convenios  entre  el  Estado Nacional  y  la  Cuidad  Autónoma  de  Buenos  Aires,  razón  por  lo  cual queda  claro  hasta  cuando  es  responsable  mi  mandante.  Ilustra  la situación  el  cambio  en  la  prestación  de  servicios,  si  la  misma  es  la Policía Federal Argentina o la Cuidad Autónoma de Buenos Aires.

Precisando  esta  Institución  (Policía  Federal  Argentina) nada tiene que ver con la Cuidad Autónoma de Buenos Aires.

La  Ciudad  Autónoma  de  Buenos  Aires  dentro  de  sus potestades ha dictado la Ley N° 5688/16, la cual reza en su Art. 102 que “Los integrantes de la Policía de la Cuidad revisten el carácter de  funcionarios  públicos  y  su  relación  de  empleo  se  rige  por  la presente ley”.

Va  de  suyo  que  mi  mandante  no  está  legitimada  para ser  demandada  en  autos por  el  tiempo  que la  parte  actora  no  haya revistado  en  sus  filas,  ya  que  desde  el  momento  del  traspaso  a  la órbita  del  Gobierno  de  Cuidad  Autónoma  de  Buenos  Aires,  1  de Enero  de  2017,  la  parte  actora  percibe  los  haberes  liquidados  por esta.

Ante el improbable supuesto de que V.S. hiciere lugar a la demanda por tiempo posterior al 1 de Enero de 2017, debe quedar perfectamente   establecido   que   mi   mandante   no   puede   ser condenada a incorporar al haber mensual que percibe la parte actora las asignaciones pretendidas, ni retroactivo posterior a esa fecha, ya que  no  es  el  organismo  que  las  abona  desde  la  fecha  mencionada hasta la actualidad.

VIII.- SOLICITA IMPOSICION DE COSTAS POR SU ORDEN. SOLICITA  APLICACIÓN FALLO ORIOLO Y JURISPRUDENCIA VIGENTE

Esta  parte  demandada  viene  a solicitar  la  imposición  de costas para  el eventual  caso  que  los fundamentos de  esta  parte no prospere  se  impongan  las costas  del  presente  proceso  en  el  orden causado  conforme  el  criterio  de  la  CSJN  en  autos “Oriolo Jorge Humberto y Otros c/EN-M° Justicia Seguridad y DDHH-PFA-Dto. 2133  s/Personal  Militar  y  Civil  de  las  FFAA  y  de  Seg.”  del 5/10/2010 (Fallos 333:1909)

En  aquella  oportunidad  la  cuestión  a  resolver,  al  igual que en autos, estaba vinculado con la solicitud para que se incorpore al  haber  mensual  el  suplemento  fijado  por  el  decreto  2744/93  con carácter  remunerativo  y  bonificable,  imponiendo  las  costas  en  el orden  causado  al  igual  que  la  interpretación  del  Juez  de  Primera Instancia de la presente causa.

Cabe  destacar  que la Excelentísima  Sala  I  en  los  autos “CORTEZ  GREGORIO  ALBERTO  Y  OTROS  c/  EN-M° SEGURIDAD-GN  DTO  1246/05  752/09  s/PERSONAL  MILITAR  Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG” Exte. 29029/2011 en Sentencia de 5 de Marzo de 2015, decidió con idéntico criterio imponer las costas por   su   orden   en   ambas   instancias   haciendo   extensivo   los fundamentos    expuestos    en    la    causa “ZAPIOLA  MACNAB RODOLFO JOSE Y OTROS C/ E.N. –Mº JUSTICIA –PFA –DTO-2744/93 884/08 S/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA  Y DE SEG” Causa nº 14.551/09 del 27/10/2011.

Análoga interpretación tuvo lugar en la Sala III Contenciosa  Administrativa Federal en  autos “TERRANOVA JENNIFER  IVONNE Y  OTRO  C/  E.N.  Mº  SEGURIDAD –PFA –DTO 2744/93 S/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”  Exte.  Nº  27.140/2013 de  fecha  12  de  Marzo  de  2015, utilizando   el   mismo   razonamiento   y   antecedentes   de   la   causa “ZAPIOLA MACNAB RODOLFO JOSE Y OTROS”, detallada en el párrafo precedente.

No  obstante  lo  manifestado  ut-supra  y  de  manera complementaria,  es  dable  resaltar  que  la  CSJN en  relación  a  la imposición  de  costas  en  procesos  de  Derecho  Previsional,  más precisamente  en  la  causa “FLAGELLO,  VICENTE  C/  ANSES  S/ INTERRUPCIÓN  DE  PRESCRIPCIÓN” Fallos    331:1873    del 20/08/2008, en  fallo  dividido  la  Corte  Suprema  de  Justicia  de  la Nación ratificó  la  constitucionalidad  del  artículo  21  de  la  ley  24.463 en  el  que  se  dispone  que “en todos los casos las costas serán por su orden”.

Para  así  decidir,  la  Dra.  Highton  de  Nolasco  y  los Dres. Juan Carlos Maqueda y Raúl E Zaffaroni en voto de la mayoría sostuvieron que “ … la circunstancia de que la ley disponga que las costas se abonen en el orden causado no trae aparejada una lesión  a  las  garantías  de  la  igualdad  y  propiedad,  pues  el régimen favorece a ambas partes por igual, y no se advierte que la   circunstancia   de   abonar   sus   trabajos   a   un   profesional implique la confiscación de los bienes del obligado”  y que “… el legislador  contempló  un  régimen  específico  de  distribución  de costas  que  impide  cargar  los  gastos  al  vencido,  ya  sea  que  se trate del jubilado o de la administración previsional, criterio que, además  de  resultar  válido  por  las  motivaciones  expresadas precedentemente, no cabe tachar de irrazonable si se considera que las partes intervinientes en este tipo de juicios son, por un lado,  quienes  pretenden  el  reconocimiento  de  derechos  de  la seguridad  social,  y  por  otro,  los  organismos  de  previsión  que defienden a la comunidad que conforman sus beneficiarios y al funcionamiento regular del sistema de jubilaciones y pensiones con  el  que  se relacionan (Fallos: 324:2360)” (considerandos 4ª y 5ª).

Por  todos  los  fundamentos  de  hecho  y  de derecho retro detallados solicito la imposición de costas por su orden.

IX.-SE OPONE A PRUEBAS INFORMATIVA Y DOCUMENTAL EN PODER DE LA DEMANDADA

Que  vengo  a  oponerme  a  la  prueba  informativa y  a  la documental en poder de la demandada solicitada por la contraria por cuanto  la misma  resulta  innecesaria a  los  efectos  de  la  dilucidación  de  la  cuestión.  Ello  así, toda  vez  que  solicitar  que  se  informe  la totalidad  del  personal  policial  que percibe  los  decretos  reclamados en la demanda, nada aportaría a la presente causa y no versa sobre hechos controvertidos

Por  lo  expuesto  se  solicita  a VS que al momento de proveer las pruebas ofrecidas, tenga en cuenta la presente oposición.

X.- DERECHO.

Fundo  el  derecho  que asiste  a  mi mandante en la  Ley 21.965;   Decretos 2.744/93;   1.255/05;  1.126/06; 861/07; 884/08;752/09Ley 23.928 y en toda la doctrina y jurisprudencia aplicable al caso de autos.

XI.- FORMULA RESERVA  CASO FEDERAL.

Para  el  hipotético  caso  de  hacerse  lugar  a  las  peticiones dela actora,  que  desde  ya  descarto,  efectuó  la  RESERVA  DE  LA CUESTION FEDERALY EL CASO FEDERAL, dispuesta por el Art.14 de la Ley 48, por encontrarse en juego el Principio cardinal de la División de los Poderes; el Derecho de Propiedad de mi mandante y la interpretación y alcance de normas de carácter federal.

XII.- PETITORIO.

1°) Se  me  tenga  por  presentado;  por  parte  y  por  constituido  el domicilio procesal indicado;

2°) Se me tenga por constituido el domicilio electrónico denunciado;

3°) Se agregue la copia de la Resolución del Ministerio de Seguridad adjunta;

4°)  Se  tenga  por  contestada  la  demanda  en  traslado  y su  aplicación en legal tiempo y forma;

5°) Se tenga por manifestado el plazo de prescripción;

6°) Se   tenga   presente   lo manifestado   en   el   punto   VII y   las oposiciones efectuadas.-

7°)  Se aplique  la  retroactividad  del actor  desde  la  fecha  de  la interposición de la demanda.

8°) Se aplique el criterio de la CSJN sobre la imposición de costas del proceso;

9°) Se  tenga  presente  la    reserva  por  la  cuestión  federal  y  el  caso federal;

10°) Oportunamente,  se  rechace  la  demanda  en  todas  sus  partes, con costas a la parte actora.

 

Proveer de conformidad,

SERA JUSTICIA

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