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SE PRESENTA. CONSTITUYE DOMICILIO. CONTESTA DEMANDA

Señor Juez:

, abogada, T° , constituyendo domicilio legal en y electrónico en , en autos “ c/ s/ Ordinario”, Expte N° a V.S. digo:

I.- PERSONERIA
Como lo acredita con la copia del poder general que acompaña, , con domicilio en , me ha instituido su mandataria.
En cumplimiento de expresas instrucciones vengo a tomar intervención en los presentes actuados, solicitando ser tenida por presentada, parte en el carácter invocado y por constituido el domicilio.-

II.- OBJETO
En tiempo y forma vengo a contestar la demanda entablada, solicitando su oportuno rechazo, con costas, todo ello conforme a los hechos y al derecho que pasa a exponer.-

III.- EXCEPCION DE PRESCRIPCION
Viene en tiempo y forma a oponer excepción de prescripción, como de previo y especial pronunciamiento, atento a que desde la fecha de la consolidación de la invalidez de la actora que según el informe médico acompañado por el actor  se produjo el de de 20, hasta la fecha de inicio de las actuaciones, //, había transcurrido en exceso el plazo previsto por el art. 58 de la ley 17418 para considerar prescriptas todas las acciones emergentes del siniestro que da origen a las presentes.-
La Ley de Seguros 17418, ley especial que rige en la materia, en su art. 58 establece que: “Las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible”.
En el caso de autos, desde la fecha de la consolidación de la invalidez ( de 20), hasta la de inicio de estas actuaciones ( de 20_), transcurrió el plazo de un año previsto por la ley 17418.- Dicho plazo transcurrió también desde la fecha del rechazo del siniestro (//), hasta la de la promoción de las presentes acciones.-
No sólo la ley 17418 en su art. 58 establece el plazo de prescripción de un año para todas las acciones fundadas en el contrato de seguro, sino que la misma póliza en sus Condiciones Generales confirma y ratifica expresamente tal disposición normativa.-
En el caso de autos, no existe justificación alguna para que no se hubiera interpuesto la demanda en tiempo y forma, por lo cual, habiendo excedido considerablemente el plazo de prescripción anual dispuesto por la Ley 17.418, se solicita a V.S. tenga por prescripta la acción intentada en autos contra mi mandante, haciendo lugar a la excepción opuesta, con costas.-

IV NEGATIVAS
Niego todos los hechos y el derecho invocados, desconociendo asimismo la documental adjunta a la demanda, que no sean objeto de expreso reconocimiento por el presente.-
Especialmente niego que:

V.- CONTESTACION DEMANDA  ALCANCES Y LIMITES DE LA COBERTURA
Los riesgos cubiertos por la citada Póliza son: Fallecimiento, Enfermedades Críticas, e Invalidez Total y Permanente por enfermedad o accidente
En cuanto al capital asegurado por fallecimiento, el mismo asciende a sueldos y conforme póliza se consideran para el cálculo del capital asegurado los conceptos y exclusivamente del recibo de sueldos, conforme lo establece la póliza.- Para el caso de la invalidez total y permanente, se establece el mismo capital asegurado estipulándose que en caso de indemnizarse la incapacidad total y permanente, dicho pago es sustitutivo del capital asegurado por fallecimiento.-

V.- a) NATURALEZA DE LA PÓLIZA CONTRATADA .
En los Seguros de Vida Colectivos, los correspondientes contratos son celebrados entre un asegurador y un tomador o contratante o estipulante, que solicita, concierta y suscribe el contrato y es el tomador de la póliza, persistiendo su figura durante toda la vida del contrato, cumpliendo una función principal tanto en las relaciones existentes entre los componentes o asegurados, como con el asegurador.

La aseguradora, en principio, no tiene relaciones directas con los componentes del grupo, pues los contratantes son únicamente el asegurador y el tomador, aunque los derechos derivados del contrato correspondan al asegurado o a su beneficiario.
En tal sentido, corresponde indicar que las primas de los respectivos seguros son retenidas por el empleador de los sueldos de cada dependiente, para luego ingresarlas en forma mensual a la Aseguradora contratante.
Queda claro, entonces, que el Asegurado no toma intervención en la celebración de este tipo de contrato de seguro, sino que las cláusulas son pactadas entre el tomador del seguro y la Compañía Aseguradora, pero en forma alguna esto implica que el actor se haya visto obligado a incorporarse al seguro optativo o que desconociera sus cláusulas. Es más: de no haber estado de acuerdo, pudo haber solicitado la baja de cobertura en cualquier momento, lo cual no hizo.-

V.- b) HECHOS
El asegurado, con fecha //, efectúa denuncia por Incapacidad total y permanente, acompañando un informe de un “consultor médico, copia de recibos de haberes y resultados de estudios médicos correspondientes a los años , que en forma alguna avalaban el dictamen médico de “incapacidad”
Y si bien tal como se advierte de la lectura del formulario de denuncia e informe de la Dra. , ninguna de las patologías denunciadas por la parte actora se encuentra cubierta por la póliza, el departamento médico de mi representada analizó la documentación presentada y dictaminó que las patologías denunciadas no se encuentran amparadas por la claúsula taxativa de la póliza contratada. Por no presentar ninguna de las situaciones clínicas cubiertas detalladas en la misma, no corresponde cobertura en términos de la póliza vigente.
El actor no padeció en ningún momento de incapacidad total y permanente, más allá de que ninguna de las patologías se encuentran cubiertas por la póliza .-

V.- c) CAPITAL ASEGURADO
Las primas del seguro son descontadas de los haberes que percibe el asegurado e ingresadas a la aseguradora por parte de .-
En cuanto al capital asegurado, el mismo es determinado a través de la información proporcionada por el contratante y conforme las condiciones de póliza.-
El capital asegurado sería en el caso del actor, sueldos  y además debe calcularse sólo teniendo en cuenta los conceptos del recibo de haberes.
En forma alguna la aseguradora se encuentra obligada a satisfacer más allá del capital asegurado por el cual se hubieran percibido primas, dado que ello es contrario a los principios del contrato de seguro, dado que viola la ecuación” prima-premio”. La responsabilidad se limita en forma exclusiva al capital asegurado.-
V.- d) DAÑO MORAL
El accionante pretende se le indemnice el supuesto “daño moral” sufrido.-
El cobro de una indemnización que en derecho no le corresponde, dado que no padece incapacidad total y permanente alguna, no puede constituir agravio moral alguno para el mismo.-
El daño moral reclamado resulta claramente improcedente en tanto:
– el rechazo del siniestro ha sido ajustado a los términos de la póliza
– el actor no se encuentra afectado de invalidez total y permanente
– el seguro cuya cobertura se invoca no tiene carácter alimentario, dado que se trata de una póliza de carácter optativo
– no es procedente el daño moral en materia contractual.

V.- e) INTERESES
Mi representada no adeuda suma alguna en concepto de intereses, dado que no adeuda importes en concepto de capital, por lo que dicho rubro debe ser asimismo rechazado.-
V.- f) DAÑO PUNITIVO
En cuanto a la aplicación de la sanción por daño punitivo, que solicita el accionante, tal petición carece de fundamento legal y resulta claramente arbitrario en tanto mi representada ajusto su conducta a las clausulas contractuales, pactadas con el contratante, empleador del actor.- No obró ni con dolo ni con mala fe: sólo aplicó los términos contractuales, lo cual en forma alguna puede ser sancionado en los términos de la ley 24240.-
Las partes se sujetaron a un contrato que es ley entre las mismas. La causal de rechazo, es una causal objetiva la inexistencia de la incapacidad invocada, así que no hay interpretación alguna a discutir: se tiene o no el grado de incapacidad que se invoca.- Aplicar una sanción por daño punitivo no es una derivación lógica de las constancias de la causa ni del derecho vigente, dado que los antecedentes médicos del accionante no prueban en forma alguna la afectación de su capacidad en un grado igual o superior al 66%, ni que las patologías del mismo se encuentren cubiertas por la póliza.-

VI.- VALIDEZ DE LA CLÁUSULA TAXATIVA
Las limitaciones de cobertura son perfectamente válidas dado que hacen a la esencia del negocio del seguro: las primas son establecidas en base a cálculos actuariales y en base a esto las aseguradoras pueden realizar los estudios de factibilidad financiera de los contratos. Pretender conocer sólo una parte que beneficia al asegurado y afirmar ignorar la limitación de cobertura constituye un acto de mala fe, contrario a la buena fe contractual propia del negocio de seguro.-
En consecuencia, cabe concluir que las cláusulas del contrato de seguro deben interpretarse literalmente pues su ampliación produciría un grave desequilibrio en el conjunto de las operaciones de la aseguradora” (Rubén S. Stiglitz, ”Derecho de seguros”, Ed. Abeledo Perrot, T. I, pág. 619 y ss., con cita de copiosa jurisprudencia).

VII.- APLICACIÓN DE LA LEY 24250 A LOS CONTRATOS DE SEGURO
En referencia a la pretendida aplicación de la Ley 24.240 al presente contrato de seguro colectivo tiene dicho el Superior que “…Por otra parte, entiendo que tampoco puede encuadrarse el presente contrato de seguro como una relación de consumo. … En efecto, el contrato de seguro consiste en una obligación de dar sumas de dinero ante la ocurrencia de un siniestro. En el mismo sentido, cabe destacar que tanto en el texto de la Ley Nº 24.240 como también del reformado por la Ley Nº 26.361, no surge mención alguna a la actividad aseguradora a diferencia de otras actividades específicas como lo son la financiera y los servicios públicos. De esta manera y sin perjuicio que la Ley 24.240 sea de orden público (art. 65) “no implica que se deba aplicar obligatoriamente la norma a cualquier tipo de relación jurídica o actividad económica, pudiéndose originar en caso contrario un abuso en su aplicación…”(Defensa del consumidor y derecho de seguro, Eduardo González, El Derecho, Diario de Doctrina y Jurisprudencia, Bs. As. 2010, Nº 12.512, año XLVIII, ED 237) …” (Cám. Fed. Apel. Cbal, Sala A, autos: “AGROGONDAL S.A. c/NACION SEGUROS S.A. y otro – COBRO DE PESOS/SUMAS DE DINERO”, FCB Nº 3269/2013/CA1, fallo de fecha 5/12/2017).
La ley 24240 no tuvo por fin reemplazar o derogar la ley de Seguros, sino que, tal como lo establece en su art. 3, las disposiciones deben integrarse “con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones jurídicas sustanciales, en el caso, los atinentes al contrato de seguro.-
Tal integración no supone un desplazamiento de unas normas por otras, sino de aplicar la ley especial que rige la materia.
Teniendo en cuenta que el estado a través de la Superintendencia de Seguros de la Nación tutela los intereses de los asegurados, con exclusión de toda otra autoridad administrativa, nacional o provincial, la postura de aplicar la ley 24240 a los contratos de seguro, carece de sustento,.-

La misma solución es aplicable respecto de la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación, dado que existiendo una ley especial que rige la materia, no puede aplicarse normas generales por sobre la misma.-
Las soluciones a los problemas que surgen de los contratos de seguro deben buscarse en primer lugar dentro del propio microsistema autónomo y derogatorio de normas generales.- La protección al asegurado surge de la legislación específica en la materia, no siendo en forma alguna aplicable la ley de defensa del consumidor en tanto es una ley general, tal como la doctrina lo ha establecido en forma reiterada y aún la Corte Suprema de Justicia en el caso “Buffoni”.-

VIII .- SOLICITA APLICACIÓN ART.730 CCC
Para el hipotético caso en que mi representada resultara condenada en costas, solicita se apliquen las previsiones del art. 730 que dice: “Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo, allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas”.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido la constitucionalidad de tal limitación en el precedente “Villalba” (Fallos: 332:1276) al analizar un planteo de inconstitucionalidad del párrafo agregado por el art. 8 de la ley 24.432 al art. 277 de la ley 20.744 -de contrato de trabajo-, cuyo texto coincide sustancialmente con el aquí impugnado art. 505, último párrafo, del Cód. Civil.

IX.- SE OPONE A PUNTOS DE PERICIA 
PERICIAL MEDICA: Mi representada se opone a la totalidad de los puntos de pericia médica propuestos en la demanda, toda vez que los mismos se refieren al estado del actor al momento de practicarse la pericia, lo cual viola el derecho de defensa en juicio de mi representada, en tanto su conducta al rechazar el siniestro debe ser evaluada con la documentación presentada y estudios al momento de efectuar la denuncia de siniestro y no años después cuando las patologías de carácter progresivo y crónico pudieran haber sufrido un natural agravamiento.-

PERICIAL PSICOLOGICA: Asimismo se opone a la prueba pericial psicológica por cuanto no se ha acreditado ni al momento de la denuncia ni al de inicio de las actuaciones, que el actor padezca patología psicológica alguna.-

X.- OFRECE PRUEBA
a) DOCUMENTAL

b) INFORMATIVA
Solicita se libre oficio a
– Obra Social , a fin de que remita copia de la historia clínica del actor y prestaciones brindadas al mismo desde el año 20 a la fecha del informe.-
c) PERICIAL MEDICA
Solicita se ordene realizar pericia médica por el Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia, el cual deberá expedirse acerca de los siguientes puntos, teniendo en cuenta exclusivamente la documentación médica proporcionada por el actor a la aseguradora: a)Patologías acreditadas con la documentación médica acompañada al formulario de denuncia y posteriormente al expediente administrativo ante la aseguradora. Grados de incapacidad de cada una conforme baremo médico 478/98, empleando tabla de Balthazar; b) Si a la fecha de la denuncia de siniestro el actor padecía de incapacidad total y permanente igual o superior al 66%.- En caso afirmativo, indique en qué estudios complementarios de diagnóstico presentados con la denuncia de siniestro, sustenta tal afirmación; c) Si las patologías denunciadas por el actor se encuentran dentro de las previstas en la cláusula Taxativa de invalidez total y permanente de la póliza; d) SI las patologías descriptas en el informe médico acompañado a la demanda, están consideradas como causa de invalidez en el baremo y qué grado de incapacidad se les atribuye- en base a la documentación presentada por el actor.-
CONSULTOR TÉCNICO:
Ofrece como consultor técnico a la Dra , MN , especialista en , con domicilio en .
d) PERICIAL CONTABLE
Se designe perito contador único de oficio, quien determinará: a) cuál era el capital asegurado conforme póliza a la fecha de denuncia del siniestro, tomando en cuenta el recibo de haberes de /20 y calculando el capital asegurado teniendo en cuenta los el recibo de sueldo, como establece la póliza.- b) Si la prima descontada de los haberes del actor guarda relación con el capital asegurado determinado en la forma indicada precedentemente.-

XI- FORMULA RESERVA DEL CASO FEDERAL
A todo evento, mi parte hace expresa reserva del Caso Federal que autoriza el art. 14 de la Ley 48, para el hipotético e improbable caso que V.S. haga lugar a la acción instaurada, atento que en tal supuesto se estarían vulnerando expresas disposiciones constitucionales como la garantía de intangibilidad de defensa en juicio y el derecho de propiedad (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional).

XII- PETITORIO
Por lo expuesto, a V.S. solicita:
1°) Se la tenga por presentada, parte en el carácter invocado y por constituido el domicilio.
2°) Se tenga por opuesta excepción de prescripción, haciéndose lugar a la misma, con costas
3°) Se tenga por contestada la demanda y presente la documental acompañada y por ofrecida la restante prueba
4°) Oportunamente se rechace la demanda entablada en todas sus partes, con costas
Proveer de conformidad
SERA JUSTICIA

Legislación relevante:

– Art 58 Ley 17.418

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

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