SE PRESENTA. CONTESTA DEMANDA. RECHAZA PLANTEOS DE INCONSTITUCIONALIDAD. PLANTEA RESERVA CASO FEDERAL

Señora Juez:

, letrada apoderada de la ANSES, Tº , Fº ,constituyendo domicilio procesal en , en los autos caratulados “ c/ ANSES s/ PENSIONES” (Expte. Nº )”, a V.S. respetuosamente me presento y digo:

I.- PERSONERIA
Que, como lo acredito con la copia de la Resolución , la cual declaro bajo juramento se encuentra en plena vigencia y es fiel a su original, soy letrada apoderada de la Administración Nacional de la Seguridad Social, y en tal carácter es que vengo a tomar intervención en las presentes actuaciones.

II.- CONTESTA DEMANDA
Que, en tiempo y forma – siguiendo expresas instrucciones de mi mandante – vengo a contestar el traslado conferido de la demanda instaurada a los fines de impugnar el acto dictado por mi representada, solicitando se desestime la misma y se confirme en su totalidad la resolución en cuestión, por encontrarse ajustada a derecho.-

III.- NEGATIVA GENERAL Y PARTICULAR
Niego todos y cada uno de los hechos esgrimidos en el escrito en conteste que no sean objeto de expreso reconocimiento por mi parte, así como la interpretación subjetiva que la parte actora asigna al derecho que invoca; especialmente:
Niego

IV.- LAS RESOLUCIONES IMPUGNADAS: SU PROCEDENCIA
A) SOLICITUD DE OTORGAMIENTO DE PENSION
Se presenta la actora impugnando la Resolución de fecha //, dictada por la UDAI , recaída en el expediente administrativo , por la que se deniega el otorgamiento del beneficio de PENSIÓN, en virtud de lo dispuesto por el art. 9 de la Ley 24.463, reglamentada por la Res. SSS nro. 06/2009; el artículo 79 de la ley 18.037; la Ley 24241 y la 26.417.-
Cabe destacar que la actora goza del beneficio de jubilación ordinaria nro. , cuyo haber mensual que asciende en de 20 a la suma de pesos , excediendo el “haber máximo de jubilación”.-

Que del análisis de las actuaciones administrativas, mi mandante constata que la suma de los haberes de la prestación obtenida supera el tope establecido por los artículos 79 y 83 de la ley 18.037 to. 1976, cuya aplicación supletoria se halla respaldada por el artículo 156 de la ley 24.241 en cuanto la primera de estas normas prescribe “Las prestaciones derivadas de servicios prestados por dos o más personas o de distintos servicios prestados por un mismo titular, en ambos casos a condición que no existiere impedimento legal en la acumulación, son acumulables hasta el monto del haber máximo de jubilación”, hallándose fijado el haber máximo de jubilación, en la actualidad y en virtud de la ley aplicable vigente (art. 9 Ley 26.417, RESOL-2021-178-ANSES-ANSES), en la suma de pesos desde de 20.-
Que en oportunidad de llegar a analizarse el otorgamiento de un pensión a favor de la parte actora, dado que la misma ya se encuentra beneficiada por una jubilación ordinaria cuyo haber real mensual coincide con el haber máximo de jubilación legal establecido, por lo cual se debe denegar al tenerse en cuenta el referido tope y ajustar a la normativa el monto del haber jubilatorio.-

B) CONSTITUCIONALIDAD DE APLICACIÓN DE TOPES LEGALES
Que el Decreto 290/95 impone a las autoridades de los Organismos responsables de administrar los sistemas de jubilaciones y pensiones la obligación de evitar la realización de egresos fuera del marco de la legislación.
En el caso que no ocupa, entonces, no existe violación de derecho adquirido alguno del actor, ni de su propiedad, simplemente porque no existía tal derecho adquirido.
No existe entonces en el presente caso exceso alguno en el comportamiento de mi mandante, sino simplemente el cumplimiento de las normas legales en vigencia.-
Cabe asimismo destacar que es facultad de mi mandante adoptar las medidas conducentes a determinar la legitimidad de los actos administrativos dictados en la órbita de su competencia, ya que las autoridades de los organismos responsables de administrar los sistemas de jubilaciones y pensiones, tienen la obligación de evitar la realización de egresos fuera del marco de la legislación, debiendo adoptarse incluso las medidas de carácter preventivo y estableciendo la responsabilidad de los funcionarios en los términos del art. 131 de la ley 24.156 (art. 21).
La resolución adoptada por mi mandante no viola derecho alguno amparado constitucionalmente. No media en el caso violación al principio de igualdad, sin perjuicio de que el agravio esgrimido carece de sustento, toda vez que el mismo tiene su limitación en que se otorga iguales derechos en igualdad de condiciones, y en el presente no se ha excluido al actor de lo que se concede a otros en iguales circunstancia.-

C) TOPE LEGAL ESTABLECIDO POR EL ART. 79 LEY 18.037
Sin perjuicio de ello y respecto al art. 79 de la Ley 18.037, el legislador mediante el mismo acordó un derecho: la posibilidad de acumular dos prestaciones previsionales.- Pero condicionó esa derecho.- Y dicha condición fue precisamente que la acumulación NO superara determinados cánones.-
El legislador también pudo determinar que en ningún caso podrán acumularse dos beneficios. Sin embargo acordó ese derecho, pero lo limitó.- No se advierte en consecuencia cual es el norma constitucional violada por dicho articulado que permita declarar en el caso la pretendida inaplicabilidad de un apartado de una ley que cumplió con todos los pasos constitucionales de formación y promulgación de las leyes.-
Al respecto es por demás ilustrativo el terminante texto del artículo 17 in fine de la ley 24.241, con la modificación de la ley 24.463: “ningún beneficiario tendrá derecho a recibir prestaciones por encima del tope máximo legalmente determinado”.
La Corte Suprema de Justicia estableció que el principio que las prestaciones previsionales se incorporan como derecho adquirido al patrimonio de los beneficiarios no reviste el carácter de absoluto, “toda vez que de mediar razones de orden público o de beneficio general, las prestaciones son pasibles de reducción sin que ello implique violar la garantía constitucional de propiedad” (Fallos 192-359; 242-44; 234-718 y 258-14 entre otros).-
El objetivo del sistema de previsión social tiene como finalidad el bienestar colectivo, respecto al principio constitucional de propiedad inviolable, la garantía que abarca todo derecho de contenido patrimonial, en relación a las jubilaciones o pensiones, respecto del derecho de sus titulares, debe discriminarse entre el estado de jubilado y el derecho a utilizar dicho estado a través del cobro sucesivo de las prestaciones, otorgando el beneficio se adquiere como bien patrimonial definitivo, pero el monto del beneficio no importa un derecho adquirido e irrevocable, el que puede modificarse sin importar menoscabo alguno, es decir que el quantum puede modificarse.

D) TOPE LEGAL ESTABLECIDO POR EL ART. 9 LEY 24.463
Respecto a los topes de haberes máximos indicados por ley, deviene aplicable el mencionado art. 9 de la ley 24.463, el cual establece que los haberes previsionales mensuales correspondientes a las prestaciones otorgadas en virtud de leyes anteriores a la Ley 24.241 que no tuvieren otro haber máximo menor, en la suma del monto máximo de la remuneración sujeta a aportes y contribuciones, prevista en el segundo párrafo del artículo 13 de la Ley 18.037, modificado por el artículo 158 apartado 1 de la Ley 24.241, estarán sujetos a la escala de deducciones.
Teniendo en cuenta el haber mensual de la contraria, mi mandante procedió a denegar el otorgamiento del beneficio de pensión solicitado y consecuente, liberación de los topes legales aplicados.
Como entenderá V.S. las categorías de haberes sólo pueden homogeneizarse en tanto se tome sólo en cuenta el haber bruto percibido por los beneficiarios, atento que entenderlo de otra manera es evaluar en forma individual cada una de las circunstancias personales de los mismos que determinen los distintos descuentos a los que puede estar sujeto dicho haber.
Al haber de jubilación y sustanciando la denegatoria del otorgamiento de la pensión pretendida, procede la aplicación del tope que establece la escala de deducción prevista en el artículo 9 de la Ley 24.463 reglamentado por el art. 3 del Decreto 525/95 y modificado por la Ley 25.239, Dto. 746/06, Ley 26.198, Dto. 1346/07, Dto. 279/08, Res. 279/08 ANSES.
A su vez, a partir del 01/03/2009 corresponde, si el haber o su suma con la pretensión a otro haber previsional supera el monto del haber máximo, la aplicación del 15% sobre el excedente de dicho importe máximo, conforme la Res. 06/09 reglamentaria de la Ley 26.417.
Asimismo, esta Administración, en su carácter de organismo estatal, se encuentra sujeta en su accionar al Principio de Legalidad. En virtud de él, está compelida a cumplir las leyes, salvo que judicialmente para el caso en concreto se haya declarado la inconstitucionalidad de las normas en cuestión, lo cual no es el caso que nos ocupa.
Con la aplicación de los topes previstos en los art. 9 de la ley 24.463, no se deja de cumplir con los principios amparados en la CN, no produciéndose en consecuencia la violación al derecho de propiedad. Así también, debe tenerse en cuenta que para determinar el haber máximo de las prestaciones previsionales otorgadas o a otorgar, incluida la movilidad que corresponda, se cumple con el principio de solidaridad social, en cuanto establece una limitación a la regla del sistema de reparto que caracteriza al régimen previsional argentino, según el cual debe existir una proporcionalidad entre los aportes efectuados y los beneficios acordados, indispensables para su mantenimiento y subsistencia.
Asimismo, y en este sentido la Corte Suprema de Justicia estableció que el principio de que las prestaciones previsionales se incorporan como derecho adquirido al patrimonio de los beneficiarios no reviste el carácter de absoluto, “toda vez que de mediar razones de orden público o de beneficio general, las prestaciones son pasibles de reducción sin que ello implique violar la garantía constitucional de propiedad” (Fallos 192-359; 242-44; 234-718 y 258-14 entre otros).
Por otra parte, cabe asimismo señalar que de conformidad con la tradicional doctrina de la C.S.J.N. el derecho protegido por el art. 17 de la C.N., es el “status” de jubilado que deriva del otorgamiento del beneficio previsional reconocido a su titular, pero ello no obsta a que el “quantum” del haber pueda ser reducido siempre y cuando dicha rebaja no sea confiscatoria. Y en el particular caso de autos no lo es, en tanto estableciéndose la reducción sobre los excedentes, de conformidad con el Art. 9 de la ley 24.463 (nueva redacción Conf. Art. 25 de la ley 25.239), la misma sólo representa un
porcentaje menor del haber que percibe la titular, que en modo alguno resulta confiscatoria atento los parámetros fijados por la C.S.J.N. in re “Actis Caporale” (Fallos 232:4216).

E) LIMITE DE ACUMULACION DE HABERES
Por otro lado y sin perjuicio de todo lo expuesto, resulta indudable que le corresponde las disposiciones de la ley 22.611 (vigente desde el 24-06-1982) y su modificatoria Ley 23.570 (vigente desde el 25-07-1988) que en su art. 9 : permite la acumulación de beneficios previsionales provenientes de tantos cónyuges fallecidos y/o convivientes que se hubieren sucedido durante la vida de los interesados, pero impone taxativamente en art. 2° primer párrafo :“El haber máximo como también el límite de acumulación de la o de las pensiones a otorgar a que tenga derecho el cónyuge supérstite que contrajere matrimonio, o hiciese vida marital de hecho, a partir de la vigencia de la presente ley será equivalente a (3) veces el haber mínimo de jubilación que se abone a los beneficiarios del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación dependencia”.-
Que, por su parte, el Decreto nro. 764/06 modificó también el art. 2 de la Ley 22.611, el que quedó sustituido por el siguiente: “El haber máximo con también el límite de acumulación de la o las pensiones otorgadas o a otorgar a que tengan derecho el o la cónyuge supérstite o el o la conviviente, que contrajere matrimonio o hiciere vida marital de hecho, será equivalente al haber máximo o limite de acumulación que corresponda aplicar a las prestaciones otorgadas por el régimen previsional publico del sistema integrado de jubilaciones y pensiones, instituido por la ley 24.241 y sus modificatorias”.
Asimismo, la Procuración del Tesoro de la Nación ha dicho “no es viable subsanar por medio de la hermenéutica jurídica el resultado de una disposición cuando su literalidad es categórica, precisa y revela en forma directa un significado unívoco. Tampoco, lo es cuando la expresión que contiene una norma no suscita interrogantes, añadirle a estas previsiones que no contemplan ysustraerle las que la integran, porque en tal supuesto sólo cabe su corrección por el camino de la modificación por otra norma de igual jerarquía. No resulta admisible la pretensión de hacer decir a la ley lo que la ley no dice, o dejar de cumplir lo que inequívocamente ordena “ (conf. Dict. 177: 177 Revista de la Procuración del Tesoro de la Nación – Digesto 1991-1996 pág. 436).
Que la actora confunde el verdadero sentido de los beneficios de pensión que intenta percibir sin tope alguno, olvidando que desde la entrada en vigencia de la referida normativa si bien quedó suprimido las causales de extinción del beneficio de pensión al contraer nuevo matrimonio o hacer vida marital de hecho, la ley es clara y precisa al permitir el derecho de acumular las pensiones, pero ajustada al límite contenido expresamente en el art. 2 y así lo resolvió el máximo Tribunal.-
Que, por su parte, el Decreto nro. 764/06 modificó también el art. 2 de la Ley 22.611, el que quedó sustituido por el siguiente: “El haber máximo con también el límite de acumulación de la o las pensiones otorgadas o a otorgar a que tengan derecho el o la cónyuge supérstite o el o la conviviente, que contrajere matrimonio o hiciere vida marital de hecho, será equivalente al haber máximo o limite de acumulación que corresponda aplicar a las prestaciones otorgadas por el régimen previsional publico del sistema integrado de jubilaciones y pensiones, instituido por la ley 24.241 y sus modificatorias”.
Que recientemente, el máximo Tribunal en los autos” HERNÁNDEZ, Adelaida Susana c/ ANSES s/ Pensiones“, sent. del 28-05-02, dispuso que “el cónyuge que contrae nuevo matrimonio ohace vida marital de hecho conserva la pensión del modo limitado que prevé la ley 22.611. Dicha restricción encuentra fundamento en la ayuda económica recíproca que supone la nueva relación de convivencia, dado que el beneficio de continuidad se dirige a contemplar situaciones de necesidad dignas de protección por la seguridad social; y que, “Producida la muerte del cónyuge o del conviviente desaparece la asistencia del causante que justificaba disminuir el beneficio previsional, por lo que cabe entender razonablemente que el derecho originario renace en toda su extensión, sin perjuicio de las limitaciones impuestas sobre los haberes que correspondan acumular”.
Con respecto a lo expresado por la parte actora acerca del procedimiento utilizado por mi mandante, debe puntualizarse que la Ley 19.549 – Ley de Procedimientos Administrativos – en su artículo 14 establece que “…El acto es nulo de nulidad absoluta e insanable, en los siguientes casos:
a) Cuando la voluntad de la Administración resultare excluida por error esencial; dolo, en cuanto se tengan por existentes hechos o antecedentes inexistentes o falsos; violencia física o moral ejercida sobre el agente; o por simulación absoluta.
b) Cuando fuere emitido mediando incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o del grado, salvo, en este último supuesto, que la delegación o sustitución estuvieren permitidas; falta de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; o por violación de la Ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su dictado –
El artículo 17 de la LNPA dispone que “el acto administrativo afectado de nulidad absoluta se considera irregular y debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aún en sede administrativa…” y el art. 15 de la Ley 24.241 en su segunda parte establece que “…Cuando la resolución otorgante de la prestación estuviere afectada de nulidad absoluta que resultara de hechos o actos fehacientemente probados, podrá ser suspendida, revocada, modificada o sustituida por razones de ilegitimidad en sede administrativa, mediante resolución fundada, aunque la prestación se hallare en curso de pago”, esto precisamente fue lo que ocurrió en el caso de autos.-
Como corolario de lo expuesto, la aplicación del criterio del fallo “Villanustre” se torna indispensable cuando los topes legales -que otorgan previsibilidad al sistema en cuanto a montos máximos abonables y limitan eventualmente los desfases provocados por la utilización de índices- son declarados inconstitucionales en el marco de un proceso judicial.

V.- CONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS ATACADAS
La declaración de inconstitucionalidad de una ley es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico. Por ello, quien alega la inconstitucionalidad de una norma le corresponde demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen, y para ello es menester que precise y pruebe fehacientemente el perjuicio que aquélla le origina (Fallos 301:962; 302:457; 484:1149; 307:1656 y 310:211).
La demanda en responde no satisface tal recaudo exigido por el Máximo Tribunal, motivo por el cual se solicita se rechace el pedido de inconstitucionalidad de las leyes 24.241, 24.463, 23.928, 21.864, 26.198 y 26.417.

VI.- SE OPONE IMPOSICION DE COSTAS
Que vengo por la presente a solicitar que las costas sean impuestas en el orden causado (art. 21 ley 24.463).
Es oportuno señalar que las resoluciones emanadas de la ANSES, como órgano de aplicación del régimen jubilatorio, se encuentran sometidas a la justicia al sólo efecto de juzgar la legalidad del acto administrativo que se ha dictado en razón de su específica competencia, por lo que cabe destacar que, en autos, no se defiende un interés propio, sino el interés general de la comunidad pasiva, integrando necesariamente la estructura propia del derecho de seguridad social, ajeno a los requisitos y responsabilidades procesales ordinariamente impuestos a los litigantes, por lo que corresponde el rechazo de la inconstitucionalidad planteada.
En este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que “Cuando el legislador ha querido establecer una excepción a las disposiciones contenidas en la ley de solidaridad previsional lo ha hecho de modo expreso, por lo que el art. 21 de la ley 24.463 debe ser interpretado en el sentido amplio que resulta de sus términos y comprensivo – en principio – de la diversidad de procesos y jurisdicciones en que debe actuar la ANSeS.” (“Vago, Alicia Sara c/ ANSeS s/ amparo por mora de la administración” Fallos 320:2781 y “Arisa, Angel Umberto c/ ANSeS s/ haberes jubilatorios y nulidad de acto admin.” Fallos 324:1139).
Más recientemente, el Alto Tribunal ha dicho que “la circunstancia de que el art. 21 de la ley 24.463 – solidaridad previsional- disponga que las costas se abonen en el orden causado, no trae aparejada una lesión a las garantías de igualdad y propiedad, pues el régimen favorece a ambas partes por igual, no advirtiéndose que la circunstancia de abonar sus trabajos a un profesional implique la confiscación de los bienes del obligado” (“Flagello, Vicente” Fallos 331:1873).
En consecuencia solicito el rechazo de las impugnaciones del actor al art. 21 de la ley 24463 por no verificarse lesión a las garantías constitucionales invocadas (cfr. “Boggero, Carlos”, Fallos 320:2792).

VII.- IMPROCEDENCIA DE LA TASA DE INTERES PRETENDIDA
Que asimismo ante el hipotético e improbable caso en que mi mandante resultara perdidoso en la presente acción de V.S. solicito que se le aplique el interés correspondiente a la TASA PASIVA PROMEDIO MENSUAL QUE PÚBLICA EL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA hasta el momento de su efectivo pago y NO la tasa activa.
Es pacífica la jurisprudencia en dicho sentido, siendo la aplicación de la tasa pasiva que publica el Banco Central la que ha determinado tanto el Supremo Tribunal, las tres salas de la Cámara y los diez Juzgados del Fuero al resolver en los diferentes procesos de la Seguridad Social.-
Que mi parte entiende que la tasa debe ser la menos gravosa lo que no resulta ajeno al diseño legislativo de la ley 24463, que la efectiva satisfacción de los créditos respectivos se encuentre sujeta a la existencia de recursos específicos determinados en la Ley de Presupuesto para afrontar la erogación.-
Por lo expuesto solicito que V.S. aplique la tasa de interés solicitada ut- supra que resulta más acorde con lo que se determina en el mercado por la suma total de condena independientemente de los conceptos que la integren.-

VIII.- OPONE PRESCRIPCIÓN ART. 82 DE LA LEY 18.037
Que, se deja opuesta a todo evento la prescripción liberatoria que determina el art. 82 de la ley 18.037 (t.o. 1976), ratificado por el art. 168 de la ley 24.241.-

IX.- PRUEBA
Ofrezco la siguiente, que hace al derecho de mi mandante:
DOCUMENTAL:
Se libre oficio a mi representada solicitando remisión del expediente administrativo citado y ofrecido por la parte actora, solicitando desde ya ampliación de plazo para acompañar el mismo, atento el cúmulo de las demandas iniciadas, el pedido de expedientes administrativos al Archivo hace que dicha dependencia no pueda cumplir en término con el envío de los mismos, por lo que solicito se tenga presente a los efectos pertinentes.-

X.- DERECHO
Fundo el derecho que asiste a mi parte en las leyes 18.037, 18.038, 23.928, 23.982, 24.241, 22.611, 23.570, 24.283, 24.463 y 25.344, res. 37/92, 9/94 y 26/94, jurisprudencia y doctrina aplicables al caso.-

XI.- AUTORIZACIÓN
Que se autoriza a los Dres. y/o a quienes estos designen a compulsar estas actuaciones, presentar escritos, retirar copias, diligenciar cédulas, oficios y mandamientos, extraer fotocopias del expediente, dejar nota en el Libro de Asistencia y a todo otro acto que haga al trámite de esta causa.-

XII.- PLANTEA RESERVA CASO FEDERAL
Encontrándose en juego la validez de leyes nacionales de orden público, a todo evento, formulo reserva del Caso Federal, que autoriza el art. 14 de la ley 48.-

XIII.- PETITORIO
Por lo expuesto, a V.S. solicito:
1°) Se me tenga por presentada, por parte en el carácter invocado y por constituido el domicilio procesal.-
2°) Se exima a esta parte de acompañar copia de la resolución para traslado (conf. art. 121 del CPCC).-
3°) Se tenga por contestada la demanda, en tiempo y forma, respecto al otorgamiento de pensión a favor de la contraria.-
4°) Se tenga por ofrecida la prueba y se ordene su total producción.-
5°) Oportunamente, se desestime la acción de impugnación deducida y se confirmen las resoluciones dictada por mi mandante.-
6°) Se tenga presente a los fines de las costas lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24.463.-
7°) Se declare improcedente la aplicación de la tasa de interés pretendida por la contraria.-
8°) Se tenga presente la reserva del Caso Federal.-
Proveer de conformidad, que:
SERÁ JUSTICIA

Legislación relevante:

– Leyes 18.037, 18.038, 23.928, 23.982, 24.241, 22.611, 23.570, 24.283, 24.463 y 25.344.

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consulta con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

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