MANIFIESTA. SE TENGA PRESENTE AL MOMENTO DEL DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA
Señor Juez:
_, abogada T°_ F°_, en representación del demandado, con domicilio procesal en la calle _ y domicilio electrónico _, en los autos caratulados “_ C/ _ S/DESPIDO” (Expte. _), ante V.S. respetuosamente expongo:
Que vengo por el presente a formular oportuna manifestación vinculada con el dictado sobreviniente de normas derogatorias aplicables a los reclamos entablados en autos por la contraria en los términos de los arts. 8, 9, 10 y 15 de la Ley 24.013, art. 2 de la Ley 25.323 y art. 45 de la Ley 25.345 (modificatorio del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo).
Respecto de los referidos conceptos cabe señalar que, amén de resultar los mismos improcedentes por los motivos expuestos al contestar demanda, las disposiciones legales en que los mismos pretenden sustentarse han sido derogadas, primero por el DNU 70/23, y luego por la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos (de aquí en más “Ley Bases”, Nro. 27.742, BO 07/07/24).
En efecto, el art. 55 del DNU 70/23 dispuso la derogación de la ley 25.323, mientras que el art. 56 hizo lo propio con los arts. 43 a 48 de la Ley N° 25.345, entre los cuales estaba comprendida la “sanción” o “multa” que había establecido el art. 45 agregando un último párrafo al art. 80 de la LCT en relación con la omisión de entrega (en determinadas circunstancias) de los certificados de aportes y contribuciones.
A su vez, el art. 100 de la Ley Bases derogó la Ley 25.323 y el art. 70 sustituyó el contenido del art. 80 de la LCT, eliminando la “sanción” o “multa” que contemplaba la norma en su redacción anterior.
En virtud de las derogaciones legales referenciadas, esta parte viene a manifestar que, considerando la naturaleza punitiva de las normas derogadas, corresponde su aplicación con efecto retroactivo, por tratarse de una norma que consagra una solución más benigna para el supuesto infractor, y en consecuencia adquieren plena incidencia sobre los hechos controvertidos en autos.
Mediante la aplicación de las multas mencionadas, el Estado pretendía -por vía de una sanción pecuniaria- lograr la corrección de una conducta configurativa de un incumplimiento a las obligaciones de registración laboral, antes que reparar el daño resultante del mismo, por lo que -en razón de esa naturaleza predominantemente represiva- resultan de aplicación las normas y principios del Derecho Penal, entre los cuales resaltan el de aplicación retroactiva de la ley “más benigna” y el de “interpretación restrictiva” de la norma penal.
Así lo ha señalado la CNAT al afirmar que el objeto de la multa del artículo 80 de la LCT “…no es que el trabajador obtenga un resarcimiento indebido, sino castigar al empleador que no dio cumplimiento con las obligaciones contenidas en los primeros párrafos del art. 80 (t.o.) …” (CNAT, Sala III, sent. 25/11/2002, “Dolcet, Adrián c/ Cerrito Car S.A. y otro s/diferencias de salarios”, Lexis N° 13/8808 –
En idéntico sentido y respecto de la Ley 25.323 se ha expedido la propia CSJN señalando que la misma “…tiene perfil sancionatorio y como tal, de interpretación restrictiva, debiéndose limitar su aplicación a la previsión contenida en la norma…” (conforme CSJN, “Giangiulo Rosa Mabel c/ Mesplet Larrañaga y Giaccone SA y otros s/ indemnización por fallecimiento”, sentencia 24/06/08), Lo expuesto me lleva a concluir que no se le puede aplicar una sanción contemplada en una norma que al momento del dictado de la sentencia no se encuentra vigente. Entonces, no se trata de aplicar la norma de forma retroactiva, sino que se trata de evitar aplicar una sanción contemplada en una norma (Art. 45 Ley 25345) que resulta específicamente derogada en razón de la entrada en vigencia de una Ley posterior (Art. 99 Ley 27742).
En estos términos, juzgar ahora la conducta desplegada por el empleador bajo la legislación vigente en aquel momento -la cual establecía una sanción conduciría a aplicar una pena que -por voluntad del legislador- ya no existe. Tal decisión resultaría inconstitucional por violación de lo previsto por el art. 18 de la Carta Magna: se aplicarían multas sin ley que expresamente las prevea. Por el contrario, ratifica la aplicación inmediata de la normativa derogatoria que se propone en este voto el principio de retroactividad de la ley penal más benigna para el empleador.
En segundo lugar, la eliminación de las sanciones en cuestión tampoco afecta derechos adquiridos por el actor. Ello así, en función de lo ya señalado más arriba respecto a que una sentencia judicial (en nuestro caso, la dictada en primera instancia) que no adquirió autoridad de cosa juzgada no atribuye al accionante derechos fundamentales directamente exigibles ni tampoco consolida al momento de su pronunciamiento el régimen jurídico aplicable. Explica en este punto la doctrina que ni la interposición de la demanda ni la traba de la litis ni siquiera el dictado de la sentencia de primera instancia (mientras ésta no haya adquirido firmeza) detienen el transcurso de los hechos en el proceso; debiendo abordarse el problema de la aplicación de la ley en el tiempo al amparo de las reglas formales de derecho transitorio, donde ninguno de esos acontecimientos devienen en variable del sistema, el que descansa en la aplicación inmediata con el límite de la irretroactividad sobre la base de lo dispuesto en el art. 7 del CCC16. Es decir que solo cuando hay una sentencia firme puede hablarse de derecho adquirido, motivo por el cual a las controversias pendientes mientras no haya recaído resolución definitiva se aplica la nueva legislación.
Otro reciente pronunciamiento ha seguido esa misma tesitura señalado que: “Como consecuencia de la derogación dispuesta por el DNU nro. 70/23 del20/12/2023 (B.O. 21/12/2023) (Título IV, arts. 55 y 56) de la ley 25323, así como del art. 45 de la ley 25345 (que modificaba el art. 80 3er. Párrafo de la ley 20744 -que fuera también sustituido por el art. 70 del DNU mencionado) la aplicación de aquellos dispositivos (y así de las sanciones que en cada supuesto establecían) devienen en improcedentes, rechazándose en cuanto a esas pretensiones la demanda deducida. Es de suyo que aquellas normas derogadas preveían sanciones pecuniarias a manera de punición por el apartamiento de determinados comportamientos por parte del empleador. Aquella particular naturaleza determina la aplicación de la reforma de manera retroactiva por resultar las nuevas disposiciones “más favorables” en relación al “alcanzado” por la sanción punitiva que preveían los regímenes derogados. Por su parte, la restrictividad que, y como pauta, campea en la aplicación de sanciones procesales o sustanciales abonan aquella interpretación y aplicación que se propone” (CACCTyF de Belle Ville in re “Piñal, Leandro Roberto C/ Organización Coordinadora Argentina (O.C.A.S.R.L.) Y Otros – Ordinario – Despido”, sentencia del 11/03/2427.742n virtud de lo expuesto, ninguna duda puede caber sobre la aplicación al caso de las disposiciones del DNU 70/23 y de la Ley Bases, en cuanto normas más favorables al imputado, y a partir de allí, el necesario rechazo de los reclamos formulados al amparo de la ley 25323 y art. 80 LCT (con independencia de toda otra consideración).
Cabe en todo caso agregar que, con la sanción de la Ley Bases que aquí se invoca, ha quedado en evidencia que la finalidad buscada por el legislador al disponer la aplicación de las multas mencionadas no ha sido alcanzada y tal ha sido el motivo de la derogación.
Por tanto, la modificación de la ley, en este caso eliminación de las sanciones, tiene efecto inmediato dado que la causa fuente no era el contrato de trabajo sino una norma que así lo disponía, y que corresponde a una decisión de política legislativa (conf. Facundo M. Bilvao Aranda “Ley Bases: ¿La derogación de las multas laborales tiene efectos retroactivos?”, La Ley, Tomo La Ley 2024-A, pág. 3).
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que el mejor método de interpretación es el que tiene en cuenta la finalidad perseguida por la norma (CSJN, sent. 29/03/1967, “Outón, Carlos José y otros”, LL 126, 292), la que en el caso no es otra que la necesaria aplicación retroactiva de las normas que disponen la derogación de multas de naturaleza punitiva (altamente onerosas) en cabeza de los empleadores.
PETITORIO
Por lo expuesto, se solicita respetuosamente a V.S.:
Se tenga por invocadas las normas mencionadas (DNU 70/23 y Ley Bases N°27.742) para su consideración al momento de dictar sentencia definitiva y expedirse sobre las multas reclamadas por la contraria al amparo los arts. 8, 9, 10 y 15 de la Ley 24.013, art. 2 de la Ley 25.323 y art. 45 de la Ley 25.345 (modificatorio del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo), disponiendo su rechazo en función de su expresa derogación legal.
Proveer de conformidad, que
SERA JUSTICIA
Legislación relevante:
– Ley 27.742
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