SE PRESENTA – INTERPONE RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil:

-, abogada inscripta al T° , F° CPACF, por derecho propio, constituyendo domicilio legal en Domicilio Electrónico: CUIT , en los autos caratulados “ c/ s/ ” Expte N°° , a V.V. E.E. me presento y respetuosamente digo:

I.- OBJETO
En legal tiempo y forma, vengo a interponer el recurso extraordinario federal previsto en el art. 14 de la Ley nº 48 contra la decisión recaída en autos con fecha , que fuera notificada a esta parte mediante cédula en fecha , solicitando se lo conceda y se eleven las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a fin de que –oportunamente– se declare admisible y procedente el recurso extraordinario federal interpuesto y, en su mérito, se deje sin efecto la sentencia recurrida y, haciendo lugar a la demanda impetrada.

II.- RECAUDOS. FUNDAMENTOS
Seguidamente, en los capítulos sucesivos, se exponen los recaudos (comunes, propios y formales) que hacen a la admisibilidad y procedencia del presente recurso extraordinario federal, así como sus fundamentos, en un todo de conformidad a la normativa aplicable, la jurisprudencia de la CSJN y lo previsto en la Acordada n°4/2007.
Síntesis: En consecuencia, como se podrá advertir de lo expuesto en este escrito, se requiere la intervención de la CSJN toda vez que la sentencia de la Sala I -confirmatoria en todo lo que fue materia de agravios respecto de la sentencia de primera instancia- vulnera directamente la garantía establecida en el art. 42 de la CN.
En efecto, el Tribunal resuelve el caso apartándose infundadamente de las previsiones establecidas en la ley 24240 que fueron expresamente invocadas por esta parte al iniciar demanda y al expresar agravios. Asimismo, se aparta manifiestamente de la doctrina sentada por la CSJN en los fallos “Ledesma” Fallos: 331:819, “Uriarte” Fallos: 333:203 y “Maules” Fallos: 337:1431 en cuanto disponen el alcance de la obligación de seguridad de los prestadores de servicio de transporte público de pasajeros y establecen la responsabilidad objetiva del prestatario, debiendo probar la ruptura del nexo de causalidad para eximirse de responsabilidad. En consecuencia, nos encontramos ante una cuestión relevante para la solución del caso que ha sido omitida en forma arbitraria, generándome un daño irreparable tanto en el derecho a la seguridad, a la salud como a los intereses económicos (toda vez que se me ha privado del beneficio de gratuidad y se me ha condenado en costas por sumas manifiestamente irrazonables) que deben garantizarse a los consumidores en la relación de consumo.

Lo que, a su vez, ha generado un menoscabo directo de otras garantías constitucionales como la del debido proceso, tal como se desprenderá de este escrito. En efecto, partiendo de que en autos se encuentra debidamente acreditada la relación de consumo en los términos del art. 3 de la ley 24240, se persigue que Vuestras Excelencias revoquen la sentencia apelada por ser violatoria de la garantía constitucional establecida en el art. 42 CN y se subsumen los hechos del caso en las previsiones de la ley 24240 y sus modificatorias, analizando todo el proceso a la luz del marco protectorio legal que se le reconoce al consumidor, en especial los artículos 1, 3, 40, 52 y 53 de la Ley 24240 y sus mod., y la doctrina sentada en los precedentes ya citados.
1) DEMOSTRACIÓN DE QUE LA DECISIÓN APELADA PROVIENE DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA Y DE QUE ES DEFINITIVA O EQUIPARABLE A TAL SEGÚN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE                                                                                      A) En autos ha intervenido un Tribunal de Justicia, esto es la Sala “_” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmó lo decidido por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº .
B) En este juicio se ventila una real controversia, y la misma tiene indudable carácter justiciable, toda vez que en estas actuaciones se discute ante la jurisdicción una concreta y efectiva colisión de derechos entre partes litigantes con motivo de los daños y perjuicios sufridos por mi parte como usuaria del servicio a cargo de la parte demandada. El litigio de autos, entonces, no trasunta una mera consulta, ni se refiere a competencias privativas de los otros poderes, sino que comporta una auténtica “causa judicial” en los términos del art. 116, CN.
C) A su vez, la sentencia apelada emana del Superior Tribunal de la causa por cuanto no existe otro órgano dentro de la respectiva organización judicial que pueda revisar la decisión aquí recurrida dictada por la Sala “_” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (cfr. art. 90, Ley nº 1893).
D) Asimismo, el pronunciamiento recurrido constituye una sentencia definitiva en cuanto pone fin al pleito, no es revisable a través de otro recurso o proceso ulterior y ocasiona un gravamen irreparable a mi parte en cuanto confirmó el rechazo de la demanda promovida imponiendo las costas a mi cargo.
2) RELATO CLARO Y PRECISO DE TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS RELEVANTES DEL CASO QUE ESTÉN RELACIONADAS CON LAS CUESTIONES QUE SE INVOCAN COMO DE ÍNDOLE FEDERAL, CON INDICACIÓN DEL MOMENTO EN EL QUE SE PRESENTARON POR PRIMERA VEZ DICHAS CUESTIONES, DE CUÁNDO Y CÓMO SE INTRODUJO EL PLANTEO RESPECTIVO Y, EN SU CASO, DE CÓMO SE LO MANTUVO CON POSTERIORIDAD
A) Con fecha // se inició demanda por daños y perjuicios contra y el Estado Nacional, en virtud del accidente ocurrido el día //, a las horas.
Conforme los hechos narrados en la demanda y acreditados en el presente proceso, . El tren estaba repleto de pasajeros (era (hora pico) y me ubiqué como pude, de pie, cerca de la puerta. Al llegar a la estación , me dispuse a descender de la formación. En ese momento, debido a la gran cantidad de pasajeros que pretendían abandonar el tren, fui violentamente arrastrada hacia el exterior de la unidad, momentos en los cuales caí e introduje mi pierna derecha en el gálibo o hueco existente entre el vagón y el andén de la estación, sufriendo lesiones . Persistentes los dolores y luego de pasados unos días, el me trasladé al Centro Médico , en donde se constató que presentaba , y se me indicó , acompañando un certificado médico como prueba documental. De la historia clínica aportada surgen todas las atenciones e intervenciones quirúrgicas a las que me he sometido como consecuencia del accidente.
En la demanda se solicitó la reparación de los daños padecidos en los términos del art. 184 del Cód. de Comercio, art. 1113, 2º párrafo, del Cód. Civil y arts. 40 y 52 de la ley 24.240, y la aplicación al caso de la doctrina establecida en el precedente “Ledesma” (Fallos 331:819).
Asimismo, en dicha oportunidad se solicitó que se concediera a la actora el beneficio de justicia gratuita establecido en el art. 53 de la ley de defensa al consumidor, con el alcance del beneficio de litigar sin gastos, lo que fue concedido por el magistrado al proveer la demanda, indicando que la actora se encontraba eximida de abonar la tasa de justicia, y demás gastos y honorarios que genere la tramitación del proceso principal en los términos del art. 53, ley 24.240.
Contestada la demanda y producida la prueba, el juez dictó sentencia rechazando la demanda y condenando a la actora en costas. Para así decidir, mediante un pronunciamiento manifiestamente parcial, se apartó infundadamente, y sin siquiera mencionar la ley 24.240, lo que me privó de todas las garantías y derechos que me otorga la ley como usuario/consumidor vulnerando directamente las garantías que me reconoce el art. 42 de la Carta Magna.
En resumidas cuentas, y para así decidir, consideró lo siguiente: a) El juzgador transcribió e hizo suyos los considerandos del dictamen de la Agente Fiscal interviniente en la denuncia penal efectuada por la actora y coincidió con el magistrado allí actuante, en el sentido de que: “” (v. fs. vta.; fs. pto. _); fs pto. _).
Finalmente, en este mismo orden de ideas, RESOLVIÓ: “ la real y efectiva ocurrencia del hecho tal como lo denuncia la actora no queda acreditado (fs. in fine pto. _).
Como resultado de esta premisa de la que parte, el Juez realizó una valoración totalmente parcial de toda la prueba producida en autos, apartándose infundadamente de la misma.
Todo ello, sin siquiera mencionar las razones, motivos o fundamentos por los que no tuvo en cuenta el derecho invocado por la actora, dando como resultado una sentencia manifiestamente arbitraria que viola las garantías constitucionales de mi parte, tal como se detalló en la crítica concreta y razonada del decisorio en crisis.
El juzgador no se pronunció sobre prueba seria y relevante producida que daba cuenta de que el accidente materialmente podía existir y que ocurre con frecuencia (informe pericial del Ingeniero mecánico, informe del Defensor del Pueblo, informe perito médica, incluso precedentes que han sido revisados por la CSJN, prueba 2 testimonial).
En efecto, a fs esta parte expresó agravios relativos principalmente a la
vulneración de la garantía establecida en el art. 42 de la CN, en virtud de haberse soslayado arbitrariamente el marco protectorio establecido en la ley 24240 y sus modificatorias, como también el precedente “Ledesma”- caso estrictamente análogo al presente- , lo que incidió decisivamente en un análisis parcial de las pruebas producidas, y concluyó con una condena a mi parte.
Asimismo, mi parte se agravió por cuanto el juez se apartó del principio de la sana crítica, incumpliendo el artículo 163 del CPCCN, al ponderar una prueba carente de validez producida, como lo es un dictamen de la fiscal interviniente en la causa penal (con fundamento en una inspección realizada por personal policial – no peritos -), por sobre toda la prueba informativa y testimonial producida en el ámbito civil.
En especial omitió referirse al informe elaborado por prueba pericial científica como lo es la prueba pericial mecánica que efectuó una medición técnica respecto del espacio entre el andén y el subte en la estación del accidente, dando cuenta que las medidas oscilaban en algunos sectores entre los y cm, y que en todos los casos era posible la introducción del pie e incluso de la pierna hasta trabar la musculatura con la carrocería y el andén.
También constituyó un agravio la interpretación de la prueba en favor de las demandadas, apartándose de principio in dubio por consumidor establecido en el art. 3 de 22 la LDC; la arbitraria negación de la relación de consumo; el análisis de la conducta procesal de las demandadas y su vinculación con la prueba incorporada, incumpliendo con la carga dinámica de la establecida en el art.53, 3 er párrafo de la LDC.
Finalmente se apeló la condena en costas, por apartarse de lo dispuesto en el art. 53 de la LDC, y subsidiariamente la base de la regulación de honorarios por considerarla irracional en los términos del art. 28 de la CN.
A fs. se incorporó un nuevo documento que ratificaba la atención efectuada por mi parte en el Hospital en fecha //-, lo cual había sido desconocido por el juzgador al dictar la sentencia de primera instancia. Finalmente la Alzada al dictar sentencia, tuvo por probado este extremo fáctico al indicar que la actora realizó su primer atención médica a los días del accidente.
2. Con fecha la Sala de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, resuelve confirmar la decisión del inferior en todo lo que fue materia de agravios. Para así decidir dispuso sustancialmente los mismos fundamentos de la magistrada actuante en sede penal. Esto es, que el accidente fue producto de un obrar imprudente de la actora y que nunca pudo haber quedado atrapada en el espacio que, según la inspección de fs. tiene una medida de entre y cm.
El Tribunal sostuvo que no modificaba su decisión los informes que establecían cómo debe prestarse el servicio, toda vez que el gálibo responde a una “necesidad operativa para evitar las colisiones entre la formación y el andén y sólo se recomienda dar avisos de alerta por la distancia, que según su desprende de las actuaciones existen durante el recorrido…”.
Contra esta decisión se interpone recurso extraordinario.
B) El presente recurso extraordinario federal involucra cuestiones de evidente carácter federal, a saber:
i) La sentencia definitiva dictada en la causa, como la sentencia de primera instancia, ha omitido por completo la aplicación de las expresas disposiciones del art. 42 de la CN según el cual, los usuarios de servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su “salud” y “seguridad” como así también a condiciones de “trato digno”, en función de lo cual las autoridades deben proveer a la “protección” de esos derechos y a la “calidad y eficiencia de los servicios públicos”, como a la protección de sus “intereses económicos”.
De esa manera, la decisión recurrida omitió aplicar también los principios y artículos específicos de la Ley n° 24.240 y sus modificatorias, (en especial arts. 1, 3, 40, 52 y 53) privando a mi parte de la especial protección que otorga la norma constitucional y su legislación reglamentaria, en tanto usuaria del servicio de subterráneos. En efecto, esta norma establece la carga dinámica de la prueba; el principio de interpretación y análisis del proceso que impone al Juez en el sentido que en caso de duda se debe estar a favor del consumidor; la aplicación de un factor objetivo de atribución, con lo cual es la demandada quién debe probar la ruptura del nexo causal; la no imposición de costas en virtud del beneficio de justicia gratuita consagrado en el art. 53 LDC.
ii) Asimismo, existe cuestión federal en los términos del art. 14 de la ley 48, aún tratándose de un supuesto de responsabilidad civil (cfr. doctrina de Fallos: 324:2419, 331:162), toda vez que la sentencia decidió la causa en forma contraria a las pretensiones de mi parte soslayando la doctrina fijada por la CSJN en un caso estrictamente análogo al presente –a saber: “Ledesma, María Leonor c/ Metrovias SA s/ Daños y Perjuicios” 19 (22/04/2008, Fallos:331:819)–, sin brindar el a quo ninguna justificación para tal apartamiento y pese a que dicho fallo fue expresamente invocado en autos.
Al respecto, cabe señalar que aquélla decisión de la CSJN no se trató de un fallo aislado sino que integra una línea jurisprudencial que fue mantenida y desarrollada por el Máximo Tribunal en casos posteriores, a saber: “Uriarte, Martínez Héctor Víctor y otro c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A. y otros s/ordinario” (09/03/2010, Fallos: 333:203) y “Maules, Cecilia Valeria c/ Unidad de Gestión Operativa de Emergencias SA s/ daños y perjuicios” (11/12/2014 Fallos: 337:1431) y, sin embargo, el a quo prescindió absolutamente de dichos precedentes.
Tal apartamento de la jurisprudencia de la CSJN obliga a descalificar la sentencia recurrida pues, conforme se ha recordado recientemente, “no obstante que sus decisiones se circunscriben a los procesos concretos que son sometidos a su conocimiento, la autoridad institucional de sus precedentes fundada en la condición del Tribunal de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, da lugar a que en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos sus conclusiones sean debidamente consideradas y consecuentemente seguidas tanto por esta misma Corte como por los tribunales inferiores; y cuando de las modalidades del supuesto a fallarse no resulta de manera clara el error y la inconveniencia de las decisiones ya recaídas sobre la cuestión legal objeto del pleito, la solución del mismo debe buscarse en la doctrina de los referidos precedentes…” (cfr. CSJN in re “Viñas, Pablo c/ EN – M Justicia y DDHH s/indemnizaciones – ley 24043 – art. 3”, del 22/05/2018).
Por lo tanto, y tal como se resolvió en dicho precedente, en autos corresponde que se revoque la sentencia recurrida y estar a lo decidido –en especial– en el precedente “LEDESMA” (Fallos 331:819), que fue totalmente omitido por el a quo sin satisfacer la carga argumentativa calificada de demostrar en forma nítida, inequívoca y concluyente la existencia de causas graves que hagan ineludible el cambio de la regla de derecho aplicable (Fallos: 337:47, “Arte Radiotelevisivo Argentino S.A.”).
iii) A su vez, como muestra de la inconcebible irracionalidad presente en la decisión de esta causa, se observa que la sentencia definitiva arremete contra decisiones firmes dictadas en la causa con anterioridad, provocando de esa manera una flagrante violación de la garantía del debido proceso y el derecho de propiedad que asisten a mi parte (arts. 17 y 18, CN).
En efecto, a fs. , se encuadró expresamente el presente caso bajo las reglas del régimen de la Ley N° 24.240, concediendo el beneficio de gratuidad a la actora alcanzando el mismo los gastos, los honorarios y la tasa de justicia que pudiera resultar del proceso, y dicha decisión quedó firme. Sin embargo, a la hora de resolver, la Alzada –al igual que el propio Juez de grado– prescindió totalmente de la normativa específica de las relaciones de consumo, contradiciendo abiertamente el encuadre legal que había sido ya decidido y consentido por las partes.
Al respecto, es útil recordar que la CSJN ha dicho reiteradamente que “…el respeto a la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional y por ello no es susceptible de alteración ni aun por vía de invocación de leyes de orden público, toda vez que la estabilidad de las sentencias, en la medida en que constituyen un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es también exigencia del orden público con jerarquía superior (Fallos: 299:373; 301:762; 302:143, entre muchos otros)”, de modo tal que una resolución ya firme “no podía ser revisada (confr. doctrina de Fallos: 250:751 y 259:88)” y “de ahí que el tribunal al volver a examinar la misma cuestión y concluir de un modo distinto, vulneró los derechos invocados por el recurrente que se encuentran amparados por los arts.17 y 18 de la Constitución Nacional, todo lo cual autoriza a descalificar el fallo como acto judicial” (cfr. “Pasquini, Enrique Guillermo c/ Tribunal de Cuentas de la Provincia de Jujuy”, 17/02/1998, Fallos:321:172).
En el mismo sentido, la CSJN ha dicho que es descalificable la sentencia que modifica decisiones jurisdiccionales firmes, consentidas por la demandada que, por lo tanto, habían pasado en autoridad de cosa juzgada (cfr. doctrina de Fallos: 329:5234).
iv) Adicionalmente, la sentencia definitiva vulnera las garantías constitucionales de defensa y debido proceso (art. 18, CN), en cuanto arbitrariamente invierte la carga de la prueba, se aparta de las constancias de la causa y omite la consideración de cuestiones relevantes planteadas por esta parte.
Que tiene dicho esta Corte que “… aun cuando los planteos de la apelante remiten al
examen de cuestiones de hecho, prueba y de derecho común y procesal, materia propia de los jueces de la causa y ajena -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de 6 la ley. 48, ello no resulta óbice para su consideración en la vía intentada cuando el tribunal ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias comprobadas de la causa y las normas aplicables …” (conf. Fallos: 324:3618; 325:329; 327:5082; 333:203, entre muchos otros).
Ciertamente, en autos se observa que la parte demanda, quien se encontraba en una mejor posición para probar la existencia del siniestro o de la ruptura del nexo causal entre el daño y el siniestro, no produjo prueba alguna para descalificar los dichos de la actora. En efecto la carga dinámica de la prueba que debe imperar en los procesos de defensa al consumidor (art. 53 ter. Párrafo), se transformó en este procedimiento en una obligación únicamente para la parte actora.
Que al estar probada mi condición de pasajera y las lesiones sufridas, era la demandada quien debía probar la ruptura del nexo de causalidad. Sin embargo, en desatención a toda la prueba producida, se intentó endilgar culpa a la víctima y se dijo que la misma no pudo acreditar la forma en que tuvo el accidente denunciado. Sin embargo, la negligencia que se me pretende imputar, se ve refutada por cuanto la demanda no probó tomar medidas para evitar el riesgo al que nos exponemos los usuarios en virtud del hueco existente entre el andén y el subte, máxime en horas pico, máxime en una estación de combinación como es la estación “” de la línea .
Del informe suministrado por la Defensoría del Pueblo, se desprende el grado de
siniestralidad por accidentes como el de autos, y la falta de medidas eficientes para
disminuir su ocurrencia por parte de la demandada. En el mismo sentido se pronunció el perito ingeniero, dando cuenta de medidas que podrían anular el riesgo del gálibo, y que no fueron tomadas por la demandada para asegurar el ascenso y descenso de pasajeros sin lesiones. Ambas pruebas eran realmente conducentes para la solución del caso.
Asimismo, debió considerarse que la negativa genérica que efectuaron las demandadas al contestar la demanda, torna aplicable el apercibimiento del art. 356 del CPCCN, y por ende la actora estaba exenta de probar esos hechos y documentos, por tratarse de cuestiones no controvertidas.
Ahora bien, a la única que se le exige aportar prueba es a la actora, cuando la demanda no probó la ruptura del nexo de causalidad en los términos establecidos principalmente en el fallo “Ledesma” CSJN, que era de aplicación directa al caso. Cabe destacar que se efectuó un análisis parcial de toda la prueba producida, tanto en primera instancia cómo en la Alzada. Se evidencia que en ningún momento se consideró el principio según el cual en caso de que existiera alguna duda para el juzgador, se debe estar a la interpretación que sea más favorable al consumidor y que se encuentra expresamente consagrado en el art. 3° de la ley 24240.
En tal sentido, la CSJN ha recordado recientemente que corresponde abrir la instancia del art. 14 de la ley 48 a través del recurso extraordinario, incluso si se pretendiera ver que los agravios remiten a cuestiones de hecho, prueba y derecho común, “cuando, como en el caso ocurre, lo decidido importa una inversión de la carga probatoria y un apartamiento de las constancias de autos que menoscaba el derecho de defensa de la recurrente (Fallos: 323:3937)” (in re “Forescor SA c/ Capdevielle, Javier Oliverio Marcelo y otro Y OTRO s/ordinario”, del 07/06/2018, consid. 8°).
Y, de igual manera, “cuando –como en el caso– la decisión respectiva omite el tratamiento de cuestiones conducentes formuladas oportunamente por el interesado, con evidente lesión de la garantía del debido proceso (confr. doctrina de Fallos: 310:1764; 312:952, 1150 y 314: 1849)” (in re “Gaetano de Maio S.A. c/ PEN (Ministerio de Economía) y otro s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, del 10/07/2018, consid. 6°).
v) Suscita cuestión federal la valoración de la causa penal en forma preponderante a la prueba producida en sede civil, desconociendo lo dispuesto en el art. 1777, 3er párrafo del Código Civil y Comercial de la Nación. En efecto, tanto el magistrado de primera instancia como la alzada han asignado a la causa penal una preponderancia irrazonable sobre toda la prueba producida en autos, considerando materialmente imposible el acaecimiento del accidente tal como fuera relatado y considerando que el mismo fue producto de un obrar imprudente de mi parte. Cabe destacar que conforme surge de la propia sentencia de primera instancia, la causa penal fue archivada por inexistencia de delito. En efecto, las pruebas y los hechos que se discutieron allí pueden ser libremente revisados en el fuero civil, conforme lo dispone el artículo citado y la jurisprudencia imperante con anterioridad al mismo. (Conf. plenario “Amoruso c. Casella, JA, 1946-I-803”, Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil; CSN,18/10/2008, “Mendizábal de Etchart Edita c/Kenndy, Aldo Federico”, L.L. 2009-A, 363, 10/10/96, “Minervino de Caldentey, Graciela M. c/Cuevas, A. H. y otro”, L.L. 1998-C, 950; CSN, 18/7/2002, “Actuar S.A. y otros c/Agua y Energía Eléctrica S.E.”, L.L. 2002-F, 1019).
vi) También suscita cuestión federal la irrazonable y desproporcionada imposición de costas a mi parte. En este sentido existe cuestión federal toda vez que se me ha condenado en costas en forma contraria a lo prescrito por el art. 53 de la LCD. (Sobre este punto me agravio acabadamente en los acápites subsiguientes).
En efecto, cualquiera sea el resultado del pleito, toda vez que la presente demanda se inició de acuerdo a las previsiones de la ley 24240 no cabe la imposición de costas a mi parte, y así lo ha interpretado el Máximo Tribunal. (Fallos 338:1344). Por otra parte suscita cuestión federal la exorbitante, irracional y desproporcionada imposición de costas a mi parte, tomando como base para la regulación de honorarios el monto del proceso, sin atender a las especiales circunstancias de la causa, ni a la condición de consumidora de la actora.
Al apelar, esta parte expresó que si bien en el supuesto de rechazo de la demanda debe computarse como monto del juicio el valor íntegro de la pretensión, ello no es así cuando se trata de una demanda resarcitoria fundada en normas de derecho civil pues lo pretendido en el escrito inicial resulta de estimación unilateral de la supuesta víctima y se halla sujeto – generalmente- a los que en más o en menos resulta de la prueba rendida y, en definitiva, depende del criterio judicial. En estos casos, cabe al juez apartarse de dicha estimación cuando la considera irrazonable y atender a la cifra que razonablemente hubiere podido corresponder a la víctima de haber prosperado la acción, sobre la base de los hechos invocados.
Es que si bien la ley de honorarios profesionales establece en su art. 26 que ante el rechazo de la demanda debe tomarse como base regulatoria el monto del juicio, ello no puede importar una decisión irrazonable que menoscabe las garantías constitucionales establecidas en los arts. 17,18, 28 y 42 de la C.N.
Se debe considerar además, que el monto de la demanda está constituido en mayor medida por una suma reclamada en concepto de multa por daño punitivo en los términos del art. 52 bis de la ley 24.240. En efecto, del texto de la norma surge que se trata de una sanción al proveedor en beneficio del consumidor, que podrá ser aplicada por el juez, es decir, a todas luces se tornaría irrazonable que se transforme en una multa para el que iniciare acciones legales en los términos de la ley 24.240.
Al respecto, la CSJN ha dicho que “Que si bien es cierto que, como regla, la vía del art. 14 de la ley 48 no resulta procedente para revisar lo decidido por los jueces de la causa en lo referente a la distribución de las costas del pleito (Fallos: 307:888; 311:97, entre muchos otros), corresponde hacer excepción a ese principio cuando –como en el caso– el pronunciamiento ha omitido todo examen respecto a la aplicación (de una norma específica)”, de modo “que, en tales condiciones, corresponde descalificar el fallo con invocación de la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que sin que mediara declaración de inconstitucionalidad prescindió de lo que establecía la norma aplicable, situación que importa una lesión a los derechos de defensa en juicio y propiedad (arts. 18 y 17 de la Constitución Nacional)” (in re “GONZÁLEZ, Carmen c/ ANSeS s/prestaciones varias”, del 10/07/2018, consid. 4° y 5°). }
Asimismo, la Corte ha dispuesto que “los agravios (…) relativos a los montos de los
honorarios fijados por la Cámara exigen tener presente que la ley arancelaria no debe ser  aplicada en forma mecánica prescindiendo de una adecuada relación con las restantes pautas que establece el art. 6°, inc. b y siguientes, de la ley 21.839 y sus modificatorias” y que “en casos como el sub examine, en que –por lo elevado de la base regulatoria– la fijación de los honorarios atendiendo exclusivamente a los porcentajes previstos en el arancel arrojaría valores exorbitantes y desproporcionados con la entidad de la labor a remunerar, esta Corte ha resuelto que corresponde practicar las regulaciones conforme a la importancia, mérito, novedad, complejidad, eficacia y demás pautas legales establecidas para ponderar las tareas cumplidas, sin sujeción a los mínimos establecidos en la ley
arancelaria, de manera de arribar a una solución justa y mesurada, acorde con las
circunstancias particulares de cada caso (Fallos: 329:94; 332:2797; y causa CSJ 540/2007 (43-V)/CS1 “Villalonga Furlong S.A. c/ E.N.C.O.T.E.L. s/ contrato administrativo”, sentencia del 8 de junio de 2010, entre otros)” (in re “CENTRAL PUERTO SA (TF 19325-I) c/ EN-AFIP-DGI y otro s/ DGI Tribunal Fiscal”, del 26 17/05/2016, Fallos: 339:643).
Por lo tanto, para el improbable supuesto que se decidiera confirmar la sentencia de
Cámara con costas a mi cargo, en atención al principio de reserva y razonabilidad que deben guardar las leyes, solicito que la regulación de honorarios se efectúe sin sujeción a porcentajes establecidos por la ley arancelaria, y conforme a las pautas señaladas por el art. 6° de la ley 21839, atendiendo a los montos por los que razonablemente hubiera prosperado la acción. Toda vez que, de lo contrario, las sumas resultantes devienen claramente desproporcionadas con respecto a la actividad desplegada y las especiales circunstancias de esta causa.
La presencia de las cuestiones federales en el caso fueron debidamente introducidas en el escrito de demanda presentado en autos con fecha , y mantenidas luego en el recurso de apelación. A su vez, la arbitrariedad de la sentencia definitiva (de la instancia de grado, como de la Alzada), que constituyen en sí misma una cuestión federal, han surgido con tales pronunciamientos y fueron señaladas en la oportunidad procesal oportuna en cada caso, esto es, en el recurso de apelación y, ahora, en el presente recurso extraordinario federal, las que son similares por ser el pronunciamiento de Cámara confirmatorio de la sentencia de primera instancia.
C) DEMOSTRACIÓN DE QUE EL PRONUNCIAMIENTO IMPUGNADO OCASIONA UN
GRAVAMEN PERSONAL, CONCRETO, ACTUAL Y NO DERIVADO DE SU PROPIA
ACTUACIÓN
i) El pronunciamiento recurrido genera a mi parte un agravio personal y concreto, toda vez que la decisión recurrida ha confirmado el rechazo de la demanda promovida por mi parte y me ha impuesto las costas, en forma contraria a derecho; lo cual me provoca un grave perjuicio en mi patrimonio (arts. 14 y 17, CN) vulnerando mi derecho a la protección propia de los consumidores (art. 42, CN) y al debido proceso (art. 18, CN).
ii) El agravio que me causa la decisión apelada es irreparable porque solamente puede ser subsanado a través de este recurso extraordinario federal, toda vez que las cuestiones aquí debatidas no podrían ser revisadas ante otro tribunal, ni en otro juicio.
iii) Tal gravamen no ha derivado de la actuación de mi parte, sino que surge de la decisión de la Sala “” de la Cámara de Apelaciones en lo Civil que ha venido a confirmar la sentencia de grado.
iv) A su vez, el gravamen es actual, en cuanto se encuentra presente al tiempo en que se interpone el presente recurso extraordinario federal y subsistirá hasta el momento en que la CSJN resuelva revocar la sentencia aquí recurrida.
D) REFUTACIÓN DE TODOS Y CADA UNO DE LOS FUNDAMENTOS INDEPENDIENTES QUE DEN SUSTENTO A LA DECISIÓN APELADA EN RELACIÓN CON LAS CUESTIONES FEDERALES PLANTEADAS
Seguidamente se procede a refutar todos y cada uno de los pretendidos fundamentos esbozados de la decisión recurrida.
PRIMERO. APARTAMIENTO ARBITRARIO DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY 24.240
Y SUS MODIFICATORIAS CUANDO EN AUTOS SE ENCUENTRA PROBADA LA
RELACIÓN DE CONSUMO.
El Tribunal no aplica el marco protectorio que garantiza la CN en su art. 42 en virtud de considerar no probados los hechos invocados tal como fueron relatados por esta parte o bien que se produjo por una causa imputable a la demandante. Sin embargo, efectúa un análisis irracional, por cuanto debió proceder de forma inversa. Es decir, probada la relación de consumo, debió analizar los hechos y la prueba a la luz de la normativa que protege al consumidor, pero arbitrariamente decidió soslayar el derecho aplicable tal como se expuso con anterioridad en este escrito.
Cabe destacar que esta parte ha probado la relación de consumo. En efecto HE
ACREDITADO MI CONDICIÓN DE PASAJERA/USUARIA con la constancia de la “Consulta de saldo de la Tarjeta SUBE de la actora en la que consta el viaje en Subte en la Estación Diagonal Norte el día - a las - hs”, que posteriormente FUE RATIFICADA CON LA PRUEBA DE INFORMES APORTADA POR S.A. (fs ).
La Sala se aparta de una norma que es fundamental para resolver el caso en cuestión, violentando la garantía del debido proceso, lo que lo lleva a evadir la aplicación de la Ley 24.240. En efecto el Art 3º de la LDC, sienta la obligatoriedad de la aplicación de este marco protectorio a las relaciones de consumo.
La aplicación de este marco protectorio aparece condicionado únicamente por la existencia de la relación de consumo, pero no está ceñido a la acreditación de los hechos invocados, y aquí es donde la sentencia es manifiestamente errada y arbitraria.
Este artículo dispone: “…Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica.” Es por ello que, aún en el caso que el magistrado considerara procedente el rechazo de la acción, si se probó la relación de consumo, debió motivar el decisorio haciendo un previo análisis de la causa de conformidad a la ley aplicable. Su omisión infundada importa la violación del art. 42 de la Constitución Nacional y la Ley 24.240., y por ende, de la garantía del debido proceso.
“No se cumple con la condición de validez de los pronunciamientos judiciales, cuando la decisión no trasluce más que una simple convicción personal de quien la suscribe sin apoyatura en otras consideraciones”. (Fallos: 323:3196).
SEGUNDO. PREVALENCIA DE LA CAUSA PENAL POR SOBRE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN ESTOS AUTOS. IMPORTANCIA DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN LA CAUSA CIVIL. VALORACIÓN PARCIAL DE LA PRUEBA TESTIMONIAL. (ESTOS AGRAVIOS TAMBIÉN FUERON INTRODUCIDOS AL APELAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA).
En efecto, en ambas instancias se considera que el hecho materialmente no pudo ocurrir por cuanto la prueba efectuada en la causa penal indica que el espacio entre el subte y el andén tiene una medida entre y cm, y que de haber ocurrido, es por causas imputables a la demandada.
Ahora bien, toda la prueba producida en autos indica que el accidente materialmente pudo ocurrir, y que ocurre con frecuencia. En consecuencia, la conclusión de ambas instancias es falsa y arbitraria dado que en autos se produjeron pruebas contundentes en sentido contrario, esto es, que prueban que el accidente es materialmente posible. Dichas pruebas son: 1. PRUEBA PERICIAL EN INGENIERÍA FERROVIARIA (fs. ). El perito especializado en ingeniería ferroviaria señaló en la respuesta al punto pericial “.” Respuesta del perito: A fs in fine, y vta., el perito detalló: ” ES POSIBLE QUE SE INTRODUZCA UNA EXTREMIDAD INFERIOR HASTA QUE SE TRABE LA MUSCULATURA CON LA CARROCERÍA Y EL ANDÉN.”
2. INFORME DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES (fs. ). La oficiada remitió copia certificada de la Actuación
donde se investigó si el mencionado gálibo es el adecuado para preservar la seguridad de los pasajeros. A fs. obra el informe final fundado en numerosas inspecciones e intervención de especialistas. La conclusión arribada consiste en que los usuarios del servicio de subtes se encuentran en un riesgo real e inminente de sufrir accidentes como consecuencia del mencionado gálibo, al mismo tiempo que advierte la omisión de la empresa y de los distintos órganos de control en solucionar el problema.
3. PERICIA MÉDICA – PSICOLÓGICA (fs. ): La profesional reseñó respecto del punto “A” de los puntos de pericia de la parte actora que: “La actora sufrió . Existe nexo de causalidad entre el accidente y posterior lesión que presentó la actora, el impacto generó . Siendo la misma una lesión de carácter GRAVE por inutilidad laboral superior a los días (…)”.
4. LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE METROVIAS:
.
5. ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES: Asimismo, existe jurisprudencia respecto de
casos análogos, demostrando que es materialmente posible sufrir este tipo de accidentes entre el espacio que separa al andén del subte, tal es el caso “Ledesma” que incluso llegó a la Corte Suprema (CSJN, Ledesma, María Leonor c/ Metrovías S.A. s/Recurso de hecho deducido por la actora. Sentencia del 22 de Abril de 2008).
Es claro que la fiscal fundó su dictamen únicamente en fotografías tomadas por personal policial, no obstante el a quo poseía pruebas serias, con aplicación del método científico, que rebaten dicha conclusión y que acreditan sin dudas la posibilidad cierta de que el accidente narrado en la demanda pudiese ocurrir materialmente.
El a quo; no realizó ningún tipo de valoración sobre ninguna de estas pruebas producidas (pericia mecánica, pericia médica, informe de la Defensoría del Pueblo), las cuales poseen datos y precisiones que superan ampliamente a los que fundaron el mencionado dictamen fiscal en sede penal.
Asimismo la existencia del hecho denunciado surge del relato de los testigos
(fs. ), que a su vez se reflejan en lo informado por , (fs. ) de donde surge la compra del pasaje en la fecha y los horarios denunciados.
6. HISTORÍA CLÍNICA: Por su parte, las lesiones padecidas en están
acreditadas con lo informado por el perito médico (fs. ) y lo informado por el Htal. (fs. , fs. y documento acompañado con posterioridad a la sentencia), que a su vez da cuenta de las fechas en que la actora recibió atención médica, siendo atendida por primera vez a los días posteriores al accidente tal como se acreditó en autos.
De esta manera V.V.E.E. al darle preponderancia a lo resuelto en sede penal por sobre las pruebas rendidas en autos, se apartan sin fundamento de lo dispuesto en el actual art. 1777 del Código Civil y Comercial que establece que “Si la sentencia penal decide que un hecho no constituye delito penal o que no compromete la responsabilidad penal del agente, en el proceso civil puede discutirse libremente ese mismo hecho en cuanto generador de responsabilidad civil”.
Asimismo, esta es la postura que sostenía la jurisprudencia imperante respecto del antiguo 1103 del Código Civil, tal como se ha reseñado en el punto de este escrito.
Sumado a dicha omisión, VVEE tergiversaron irrazonablemente los dichos del testigo , lo cual importa una interpretación arbitraria de la prueba testimonial.
La declaración textual del Sr. reza  “”.
Debo añadir que la declaración de no fue impugnada por las demandadas. En consecuencia, pese a la contundencia de la declaración, la Sala _ interpretó los dichos del testigo diciendo: “”.
Teniendo en cuenta la declaración y lo subrayado del decisorio, nos encontramos
claramente ante una arbitraria interpretación, que modifica la literalidad de la declaración testimonial, puesto que “”, es decir que relata expresamente las circunstancias en que quedó atrapada en el espacio existente entre el andén y el convoy.
En consecuencia existe cuestión federal en este sentido ya que “Si los argumentos
expuestos por la cámara han franqueado el límite de razonabilidad al que está subordinada la valoración de la prueba, el pronunciamiento no constituye un acto judicial válido”. Bernárdez, Ricardo c/ Calviño de Pinal, Aurora. B 345 XXXV 24/10/2000 (Fallos, 323:3196).
La declaración no ha podido ser desvirtuada por prueba en contrario, lo cual importa que sea errada la conclusión de la Sala de: “, toda vez que la propia actora no pudo dar razón del motivo por el que tuvo la caída en cuestión.”
Asimismo cabe recordar que es la demandada la que debe probar la ruptura del nexo causal, mientras que ambas instancias constantemente invierten la carga de la prueba, recostándola sobre mi parte, agravio que ya fue denunciado al apelar la sentencia de primera instancia.
V.V.E.E. soslayan que es la contraria quien tenía la carga de probar la culpa de la víctima y no la víctima probar su ausencia de negligencia, lo cual importa un error de aplicación del marco jurídico imposible de ser pasado por alto, en especial al ser de aplicación la jurisprudencia del fallo “Ledesma María Leonor c/ Metrovías S.A.” (Fallos, 331:819) invocado expresamente por esta parte al demandar y expresar agravios.
TERCERO. EL TRIBUNAL DESCONOCE LA DOCTRINA DE LA CSJN EN EL FALLO
“LEDESMA”, “MAULES” Y “URIARTE”, RESPECTO A LOS ALCANCES DE LA
OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD QUE RIGE EL CONTRATO DE TRANSPORTE Y QUE
RECAE SOBRE LA DEMANDADA.
En este orden de ideas, el Tribunal dispuso que “”.
De lo expuesto se advierte que el Tribunal desconoce la doctrina de la CSJN en el fallo “Ledesma”, “Maules” y “Uriarte”, haciendo un análisis inexacto de la obligación de diligencia que pesa sobre el pasajero, y eximiendo a la prestataria del servicio de la responsabilidad objetiva que le cabe por efecto de la obligación de seguridad que rige dicho contrato de transporte. Máxime cuando las circunstancias del caso “Ledesma” son muy similares al accidente denunciado en autos.
Conforme los hechos del fallo Ledesma, la actora introduce el pie en el galibo existente entre el andén y el subte en horario pico, 8:00 am. En el accidente invocado en estos actuados, esta parte introdujo la pierna derecha hasta la altura del muslo en el galibo en cuestión, también en horario pico, hs aprox.
En el caso Ledesma, la Cámara erróneamente relevó de responsabilidad a la empresa METROVÍAS, lo que luego fue subsanado por la Corte.
Para así resolver, la sala interviniente en el caso Ledesma sostuvo que el hecho, se habría producido en otras circunstancias y no por la introducción del pie en el espacio denominado “galibo” o bien por efecto de un hecho de la víctima, de naturaleza tal que pone en evidencia su propia impericia o negligencia al salir del vagón. Tal extremo permitía -a su entender- relevar de responsabilidad a la empresa Metrovías.
Así las cosas, la CSJN revocó este pronunciamiento en favor de la actora por considerarlo arbitrario y dispuso que “…la sentencia impugnada no satisface las condiciones de validez de las decisiones judiciales, ya que ha omitido totalmente las normas constitucionales que protegen a los consumidores que eran de aplicación al caso…” y “…cabe concluir que en la sentencia atacada se aplicó un criterio de interpretación de la diligencia contrario a la protección constitucional de la seguridad de los consumidores y usuarios.”
Para así decidir la CSJN consideró que la obligación de seguridad es objetiva, de modo que para eximirse de responsabilidad, la empresa debe probar la ruptura del nexo causal. En ese sentido, dispuso que el hecho de la víctima, consistente en poner el pie en el hueco del andén, no era un acto que tuviera aptitud alguna para configurarse en una eximición de responsabilidad. La CSJN consideró que no había una imputación clara a la conducta de la propia víctima porque el descenso se produjo grupalmente y pudo haber sido empujada; no hay gravedad alguna que permita darle entidad de causal interruptiva. De lo expuesto se desprende que en el caso que nos ocupa, el Tribunal de la Sala , para eximir de responsabilidad a la demandada, se basa en un criterio que fue reprochado por la Corte en el fallo Ledesma. Es decir, entendió que se trató de un obrar imprudente de la propia víctima, y por lo tanto rechazó la acción. Cabe destacar, que esta doctrina forma parte de una línea jurisprudencial que se evidencia en los fallos “Maules” (337:1431) y “Uriarte” (333:203), posteriores al fallo “Ledesma”.
Allí se dispuso que “…la obligación de seguridad que le compete debía trasladar al pasajero sano y salvo al lugar de destino, derecho previsto en la Carta Magna para los consumidores y usuarios (conf. Fallos: 331: 819; 333:203 y 335:527)”.
“Que la cámara ha omitido considerar que la demandada tuvo a su alcance la posibilidad de evitar la producción del hecho mediante la adopción de algún tipo de medida de prevención a fin de que el servicio se hiciera con regularidad, sin tropiezos ni peligros de accidentes; más aún cuando el ciudadano común que accede a un vagón tiene una confianza fundada en que el organizador del transporte se ha ocupado razonablemente de su seguridad (conf. Fallos: 331:819)”.
“Que este Tribunal ha resuelto que la interpretación de la obligación de seguridad que tiene causa en el contrato de transporte de pasajeros, debe ser efectuada con sustento en el derecho a la seguridad previsto para los consumidores y usuarios en el art 42 de la Constitución Nacional. Expresó también que la incorporación del vocablo seguridad en la Carta Magna, es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos a desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso: la vida y la salud de los habitantes, ricos o pobres, poderosos o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o profanos, extremo que se ha omitido considerar en la decisión en crisis (conf. Fallos: 331:819; 333:203 y 335:527)”. (CSJN in re Maules, Cecilia Valeria c/ Unidad de Gestión Operativa de Emergencias SA s/ daños y perjuicios”, 11/12/2014, Fallos: 337:1431.)
CUARTO. LA DEMANDADA NO PRUEBA LA RUPTURA DEL NEXO CAUSAL. LA
NECESIDAD OPERATIVA DEL GALIBO NO SE ENCONTRABA DISCUTIDA EN AUTOS.
LA EXISTENCIA DE CARTELERÍA – QUE NO SE ENCONTRABA AL MOMENTO DEL
ACCIDENTE – NO HACE DESAPARECER EL RIESGO REAL DE SUFRIR ESTE TIPO DE
ACCIDENTES, SOBRE TODO EN HORAS PICO. OMISIÓN PREVIA DEL PRESTADOR.
OTRAS SOLUCIONES PROPICIADAS POR LA PERICIA MECÁNICA.
Continuamente se intentan desvirtuar los dichos de la actora. VVEE sostienen que no pudo quedar atrapada la pierna en el gálibo tal como lo relaté. Sin embargo, de las constancias de la causa, se desprende que el horario del accidente (horario pico) es el de mayor ocupación y alta demanda, en especial en la estación “” que es una estación de combinación de las líneas _ y _, lo que hace que las condiciones de presión humana en el vagón tornen el descenso violento. Sumado a ello, las pruebas indican que es posible la introducción de la pierna en el gálibo hasta trabar la musculatura con el subte y el andén – es decir – en las condiciones que relató la actora.
Esta Corte sostuvo en el precedente “Ledesma” que el prestador de servicios públicos debe cumplir sus obligaciones de buena fe que, en el caso, exige un comportamiento que proteja las expectativas razonables que se crean en la otra parte, entre las cuales está la de preparar el descenso de modo que nadie más sufra daños.
De esta forma, la Corte entendió que la empresa debió adoptar las medidas necesarias para asegurar el ordenado ascenso y descenso de los pasajeros de los vagones; ya sea, por ejemplo, mejorando la frecuencia de las formaciones para evitar las aglomeraciones en los andenes o instruyendo a su personal para que el servicio se desarrolle -principalmente en las “horas pico”- sin tropiezos ni peligros; originados usualmente en empujones, golpes y pisotones -por regla involuntarios- entre los usuarios.
Que surge de las pruebas de esta causa que el mencionado gálibo existe y que las medidas del mismo podrían permitir la introducción de un pie e incluso de la pierna hasta la altura de muslo, toda vez que en la estación donde se produjo mi accidente la separación entre la solia y el andén oscila entre los y cm frente a la puerta (conforme lo establecido en la prueba pericial en Ingeniería Ferroviaria obrante a fs. – pág ).
No es un dato menor que el accidente se produjo en la estación “” de la la línea , de Subte, respecto de la cual el perito expresó “La línea de subterráneos que une las estaciones ferroviarias de , tiene alta demanda de transporte, especialmente a la hora pico. ”. (conf. pág. _ del informe obrante a fs. )
No obstante, el Tribunal señala en la sentencia recurrida que el mencionado gálibo es necesario para la operatividad del Servicio con fundamento en el informe pericial. Aunque nadie podría negar la necesidad del gálibo, el informe pericia sostiene que pueden y deben tomarse medidas para evitar este tipo de accidentes que ocurren en el galibo, reduciendo la presión humana en horas pico, implementando medidas como duplicar la frecuencia, implementar solías rebatibles en TODAS las puertas y laterales a las mismas, entre otras medidas que propone, y que si Metrovías no lo hace “asume tácitamente los riesgos” (Conf. informe de perito técnico Ing. Ferroviario , – segunda contestación de traslado efectuado a la demandada, pág. ); sobre todo en horas pico, donde el número real de pasajeros transportados por vagón es el doble de lo recomendado técnicamente (conf. pág.  informe pericial mecánico fs ).
Asimismo, el Tribunal señala que en la actualidad existe cartelería que advierte sobre el mismo. Sin embargo, considero que ello no puede significar liberar al prestador de la obligación de seguridad que pesa sobre él. Máxime cuando al momento del accidente no existía cartelería, ni ninguna medida que advirtiera al usuario/pasajero sobre la existencia del mismo y los recaudos a tomar. Ello fue denunciado por esta parte al interponer demanda. Además, el perito ingeniero al contestar el pedido de aclaraciones efectuadas por esta parte a su pericia, dijo que él no podía saber si la cartelería existía al momento del accidente.
Tampoco la demandada probó que la cartelería existiera al momento del accidente. Por el contrario, al contestar demanda, la accionada manifestó que la cartelería para advertir a los pasajeros sobre el espacio existente entre el andén y el subte se estaba implementando “últimamente” a raíz de una recomendación de la CNRT efectuada en noviembre de 2010, es decir, con posterioridad al accidente denunciado por mi parte (ver fs  punto contestación de demanda de Metrovías).
Por otro lado, conforme surge del informe pericial presentado a fs y las contestaciones de traslado a las impugnaciones de esta parte y de la parte demandada, se pueden tomar medidas más efectivas para evitar este tipo de accidentes con modificaciones estructurales que permitan a los pasajeros viajar con las medidas mínimas de seguridad en horas pico. Por cuanto, además, la existencia de cartelería no hace desaparecer el riesgo real de sufrir este tipo de accidentes.
De esta forma el perito señaló ““.
También informó que los coches de Metrovías tienen una solia . Véase que mientras se recomienda una solia , metrovías sólo ofrece una solia de 5cm,
que únicamente cubre el ancho de la puerta y en algunas puertas, no en todas. También el perito recomendó otras posibles soluciones que se observan en el informe de fs .
Por su parte, LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES (fs. ) remitió copia certificada de la Actuación donde se investigó
si el mencionado gálibo es el adecuado para preservar la seguridad de los pasajeros.
A fs. obra el informe final fundado en numerosas inspecciones e intervención de especialistas. La conclusión arribada consiste en que los usuarios del servicio de subtes se encuentran en un riesgo real e inminente de sufrir accidentes como consecuencia del mencionado gálibo, al mismo tiempo que advierte la omisión de la empresa y de los distintos órganos de control en solucionar el problema. En efecto, pese a la referencia de V.V.E.E. sobre la necesidad del gálibo, al ser el mismo riesgoso, lo cierto es que la demanda debió tomar las medidas necesarias para evitar accidentes como el de autos, lo que no fue probado. En consecuencia, al no acreditar la ruptura del nexo de causalidad, debe ser responsabilizada.
QUINTO. ARBITRARIA IMPOSICIÓN DE COSTAS.
Respecto a este último punto, cabe destacar que esta parte solicitó en la demanda que se le otorgara el beneficio de justicia gratuita con el alcance del beneficio de litigar sin gastos en virtud de lo establecido en el art. 53 de la LDC. Este beneficio fue otorgado por el juez de primera instancia al proveer la demanda y se intimó a la demandada a fin que iniciara el incidente para verificar la solvencia de la actora de considerarlo pertinente, lo que nunca fue iniciado (Ver fs. ), quedando firme este proveído.
Así las cosas, al privarse a mi persona de los derechos que me otorga la constitución, y el marco normativo protectorio que establece para los consumidores la LDC, esta prerrogativa me fue vedada, condenándome en costas tanto en primera instancia como en alzada por montos irrazonables que incluso fueron elevados por la Cámara, de lo que me considero agraviada con fundamento en el derecho que me otorga el art. 53 de la LDC. Es decir, este es otro perjuicio generado por no aplicar al caso la ley de defensa al consumidor y que fue oportunamente invocado al apelar la decisión de grado.
Esta decisión ha sido materia de agravio tanto en primera instancia como en este recurso federal. Al respecto, cabe destacar que ha sido la propia CSJN la que le ha otorgado al beneficio de justicia gratuita un alcance amplio, abarcando todas las costas del proceso e independientemente del resultado final del pleito. Respecto del instituto de la denominada “Justicia Gratuita”, cabe señalar que el legislador ha tomado nota de la asimetría existente entre consumidor y proveedor.
El último párrafo del actual art. 53 LDC prescribe que “Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio”. En el mismo sentido, pero con respecto a las asociaciones de consumidores, el último párrafo del art. 55 estatuye: “Las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva cuentan con el beneficio de justicia gratuita”.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en diferentes pronunciamientos interpretó con un alcance amplio dicho beneficio (“Unión de Usuarios y Consumidores y Otros c/ Banca Nazionale del Lavoro S.A. s/ Sumarísimo” Expte. U. 66. XLVI, del 11.10.2011; “Unión de Usuarios y Consumidores y Otros c/ Nuevo Banco de Entre Ríos S.A. s/ ordinario” Expte U. 10. XLIX. REX, sentencia del 30.12.2014; “Consumidores Financieros Asoc. Civil p/su Defensa c/Nación Seguros S.A. Expte. 39060/2011/1/RH1 del 24.11.2015).
En efecto, en “Unión de Usuarios y Consumidores y Otros c/ Nuevo Banco de Entre Ríos S.A”, la Corte hizo lugar a un recurso de reposición interpuesto contra una sentencia suya, por la cual se habían impuesto las costas a la asociación de consumidores vencida.
Revocando ese criterio, declaró procedente el recurso argumentando que en el fallo se había omitido valorar que “resultaba plenamente aplicable el art. 55, último párrafo de la ley 24.240, en cuanto otorga a las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva el beneficio de justicia gratuita”.
También se afirmó en “Consumidores Financieros Asociación Civil p/ su Defensa c/ Nación Seguros S.A. s/ ordinario” de fecha 24 de noviembre de 2015, que “Al prever el beneficio de justicia gratuita, el legislador pretendió establecer un mecanismo eficaz para la protección de los consumidores, evitando que obstáculos de índole económica pudieran comprometer su acceso a la justicia y, en consecuencia, privarlos de la efectiva tutela de los derechos consagrados en el texto constitucional. No es posible soslayar que, en el marco de las relaciones de consumo, el consumidor se encuentra en una situación de debilidad estructural, por ello, y en orden a preservar la equidad y el equilibrio, resulta admisible que la legislación contemple previsiones tuitivas en su favor. En este sentido, la gratuidad del proceso judicial configura una prerrogativa reconocida al consumidor dada su condición de tal, con el objeto de facilitar su defensa cuando se trate de reclamos originados en la relación de consumo”.
Asimismo, la Corte dejó en claro que el otorgamiento del beneficio no aparece condicionado por el resultado final del pleito, pues “Una interpretación que pretenda restringir los alcances del precepto no sólo desconocería la pauta interpretativa que desaconseja distinguir allí donde la ley no distingue, sino que conspiraría contra la efectiva concreción de las garantías constitucionales establecidas a favor de los consumidores -y de las asociaciones que pretendan proteger sus intereses- a fin de posibilitar el acceso a la jurisdicción en defensa de sus derechos” (Considerandos 6° y 7°).
La postura asumida por la Corte es terminante y no deja dudas al respecto, interpretando en consecuencia, que EL BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA ABARCA TODOS LOS GASTOS DEL PROCESO, INCLUYÉNDOSE EN TAL CONCEPTO LAS EVENTUALES COSTAS, OPERANDO EL MISMO DE PLENO DERECHO CON LA SOLA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA.
Razones de orden público, acceso a la justicia, control de mercado, afectación de grupos postergados, y el fuerte interés estatal en su protección, justifican la decisión de política legislativa de establecer un beneficio de justicia gratuita amplio a favor de los consumidores y usuarios que accionen de forma individual o colectiva. Por lo expuesto, solicito que eventualmente se revoque esta parte de la sentencia, teniendo presente el beneficio de gratuidad de la actora en tanto consumidora, y en consecuencia se la exima del pago de las costas del proceso ante el improbable caso de rechazarse la demanda.
E) DEMOSTRACIÓN DE QUE MEDIA UNA RELACIÓN DIRECTA E INMEDIATA ENTRE LAS NORMAS FEDERALES INVOCADAS Y LO DEBATIDO Y RESUELTO EN EL CASO, Y DE QUE LA DECISIÓN IMPUGNADA ES CONTRARIA AL DERECHO INVOCADO CON
FUNDAMENTO EN AQUÉLLAS
i) Como queda demostrado en este recurso, en autos se encuentra en debate expresas disposiciones de derecho federal. La prescindencia de la aplicación al caso del marco protectorio establecido en la ley 24240 y sus modificatorias, como los precedentes la Excma. CSJN, – en especial “Ledesma” por ser estrictamente análogo al caso de autos- incidió en una decisión carente de validez que violentó directamente las garantías que me reconoce la constitución en tanto consumidora. Se trata de una decisión que violenta directamente la garantía establecida en el art. 42 de la CN que brega por el derecho a la salud, la seguridad, el trato equitativo y digno, los intereses económicos, entre otros que se resguardan a los consumidores por ser considerados en una posición de debilidad.
En efecto, probada la relación de consumo se debieron valorar los hechos, la prueba y el derecho en base a ese marco protectorio, y cualquiera sea el resultado del pleito se debió haber mantenido el beneficio de gratuidad que consagra el art. 53 de la LDC. VVEE han realizado una valoración parcial de las pruebas en favor de las demandadas. Siquiera el juez ha mencionado los principios de interpretación de los hechos y la prueba, en general del proceso, que exige la LDC a favor del consumidor en caso de duda. Se ha invertido la carga de la prueba, recayendo únicamente sobre la actora, desconociendo el principio de la carga dinámica de la prueba que debe imperar en el derecho consumeril.
También se reclama la aplicación de un factor objetivo de atribución, en virtud del cual, corresponde a la demandada probar la ruptura del nexo causal (consecuentemente la aplicación al caso de la doctrina de la CSJN en el fallo Ledesma). Ambas decisiones generan un menoscabo de las garantías que me reconocen los artículos 16,17,18, 28 y 42 de la Constitución Nacional.
ii) Existe una relación directa e inmediata entre lo que se debate en el juicio y las cuestiones federales invocadas, toda vez que estas deben ser indispensablemente evaluadas para sentenciar el pleito, y tal vínculo se da de una manera tan estrecha, que ésta causa no puede ser válidamente fallada sin dilucidar tales planteos atinentes a las expresas disposiciones del art. 42 de la CN (cfr. doctrina Fallos 248:828; 321:1415, entre muchos otros).
Asimismo, cabe advertir que las causales de arbitrariedad invocadas por mi parte son inescindibles de los temas federales en discusión y deben ser examinadas conjuntamente (cfr. doctrina de Fallos: 323:1625, entre muchos otros).
III.- TRASCENDENCIA DEL CASO
El caso de autos resulta trascendente pues aquí, una vez más, la Justicia Nacional en lo Civil –tal como sucedió en los casos “LEDESMA” (22/04/2008, Fallos: 331:819), “URIARTE” (09/03/2010, Fallos: 333:203), “MAULES” (11/12/2014, Fallos: 337:1431)– volvió a resolver un reclamo de daños y perjuicios efectuado por quien sufrió lesiones derivadas del uso de un servicio público de transporte ferroviario de pasajeros prescindiendo absolutamente de las disposiciones del art. 42 de la Constitución Nacional y de la ley n° 24.240 y pasando totalmente de alto la firme línea jurisprudencial establecida por la CSJN en los citados precedentes.
Esta parte bregó en todas las instancias inferiores por la aplicación de las mencionadas reglas constitucionales y legales, y el seguimiento de la jurisprudencia establecida por el Máximo Tribunal; sin embargo, los jueces de la causa han hecho caso omiso a tal pretensión.
Por lo tanto, corresponde que la CSJN intervenga en autos, a fin de restablecer la
observancia de las normas constitucionales y legales destinadas a la tutela de los derechos de los consumidores, como así también para rescatar la autoridad institucional de los propios pronunciamientos del Máximo Tribunal que han sido desoídos (cfr. “VIÑAS”, 22/05/2018).
De tal manera, corresponde que la CSJN intervenga en su condición de cabeza del Poder Judicial e intérprete final de la Constitución, para fijar la interpretación constitucional adecuada sobre la materia litigiosa.
IV.- PETITORIO
Por todo lo expuesto se solicita:
a) A la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil:
1°) Se tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso extraordinario federal previsto en el art. 14 de la Ley 48;
2°) Se conceda dicho recurso elevando las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
b) a la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación:
1°) Se declare admisible y procedente el recurso extraordinario federal interpuesto;
2°) En su mérito, se deje sin efecto la sentencia recurrida y se haga lugar a la demanda interpuesta por mi parte con expresa imposición de costas a la contraria.
Proveer de conformidad
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