TERCERO. EL TRIBUNAL DESCONOCE LA DOCTRINA DE LA CSJN EN EL FALLO
RECAE SOBRE LA DEMANDADA.
De lo expuesto se advierte que el Tribunal desconoce la doctrina de la CSJN en el fallo “Ledesma”, “Maules” y “Uriarte”, haciendo un análisis inexacto de la obligación de diligencia que pesa sobre el pasajero, y eximiendo a la prestataria del servicio de la responsabilidad objetiva que le cabe por efecto de la obligación de seguridad que rige dicho contrato de transporte. Máxime cuando las circunstancias del caso “Ledesma” son muy similares al accidente denunciado en autos.
Conforme los hechos del fallo Ledesma, la actora introduce el pie en el galibo existente entre el andén y el subte en horario pico, 8:00 am. En el accidente invocado en estos actuados, esta parte introdujo la pierna derecha hasta la altura del muslo en el galibo en cuestión, también en horario pico, hs aprox.
En el caso Ledesma, la Cámara erróneamente relevó de responsabilidad a la empresa METROVÍAS, lo que luego fue subsanado por la Corte.
Para así resolver, la sala interviniente en el caso Ledesma sostuvo que el hecho, se habría producido en otras circunstancias y no por la introducción del pie en el espacio denominado “galibo” o bien por efecto de un hecho de la víctima, de naturaleza tal que pone en evidencia su propia impericia o negligencia al salir del vagón. Tal extremo permitía -a su entender- relevar de responsabilidad a la empresa Metrovías.
Así las cosas, la CSJN revocó este pronunciamiento en favor de la actora por considerarlo arbitrario y dispuso que “…la sentencia impugnada no satisface las condiciones de validez de las decisiones judiciales, ya que ha omitido totalmente las normas constitucionales que protegen a los consumidores que eran de aplicación al caso…” y “…cabe concluir que en la sentencia atacada se aplicó un criterio de interpretación de la diligencia contrario a la protección constitucional de la seguridad de los consumidores y usuarios.”
Para así decidir la CSJN consideró que la obligación de seguridad es objetiva, de modo que para eximirse de responsabilidad, la empresa debe probar la ruptura del nexo causal. En ese sentido, dispuso que el hecho de la víctima, consistente en poner el pie en el hueco del andén, no era un acto que tuviera aptitud alguna para configurarse en una eximición de responsabilidad. La CSJN consideró que no había una imputación clara a la conducta de la propia víctima porque el descenso se produjo grupalmente y pudo haber sido empujada; no hay gravedad alguna que permita darle entidad de causal interruptiva. De lo expuesto se desprende que en el caso que nos ocupa, el Tribunal de la Sala , para eximir de responsabilidad a la demandada, se basa en un criterio que fue reprochado por la Corte en el fallo Ledesma. Es decir, entendió que se trató de un obrar imprudente de la propia víctima, y por lo tanto rechazó la acción. Cabe destacar, que esta doctrina forma parte de una línea jurisprudencial que se evidencia en los fallos “Maules” (337:1431) y “Uriarte” (333:203), posteriores al fallo “Ledesma”.
Allí se dispuso que “…la obligación de seguridad que le compete debía trasladar al pasajero sano y salvo al lugar de destino, derecho previsto en la Carta Magna para los consumidores y usuarios (conf. Fallos: 331: 819; 333:203 y 335:527)”.
“Que la cámara ha omitido considerar que la demandada tuvo a su alcance la posibilidad de evitar la producción del hecho mediante la adopción de algún tipo de medida de prevención a fin de que el servicio se hiciera con regularidad, sin tropiezos ni peligros de accidentes; más aún cuando el ciudadano común que accede a un vagón tiene una confianza fundada en que el organizador del transporte se ha ocupado razonablemente de su seguridad (conf. Fallos: 331:819)”.
“Que este Tribunal ha resuelto que la interpretación de la obligación de seguridad que tiene causa en el contrato de transporte de pasajeros, debe ser efectuada con sustento en el derecho a la seguridad previsto para los consumidores y usuarios en el art 42 de la Constitución Nacional. Expresó también que la incorporación del vocablo seguridad en la Carta Magna, es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos a desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso: la vida y la salud de los habitantes, ricos o pobres, poderosos o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o profanos, extremo que se ha omitido considerar en la decisión en crisis (conf. Fallos: 331:819; 333:203 y 335:527)”. (CSJN in re Maules, Cecilia Valeria c/ Unidad de Gestión Operativa de Emergencias SA s/ daños y perjuicios”, 11/12/2014, Fallos: 337:1431.)
CUARTO. LA DEMANDADA NO PRUEBA LA RUPTURA DEL NEXO CAUSAL. LA
NECESIDAD OPERATIVA DEL GALIBO NO SE ENCONTRABA DISCUTIDA EN AUTOS.
ACCIDENTES, SOBRE TODO EN HORAS PICO. OMISIÓN PREVIA DEL PRESTADOR.
OTRAS SOLUCIONES PROPICIADAS POR LA PERICIA MECÁNICA.
Continuamente se intentan desvirtuar los dichos de la actora. VVEE sostienen que no pudo quedar atrapada la pierna en el gálibo tal como lo relaté. Sin embargo, de las constancias de la causa, se desprende que el horario del accidente (horario pico) es el de mayor ocupación y alta demanda, en especial en la estación “” que es una estación de combinación de las líneas _ y _, lo que hace que las condiciones de presión humana en el vagón tornen el descenso violento. Sumado a ello, las pruebas indican que es posible la introducción de la pierna en el gálibo hasta trabar la musculatura con el subte y el andén – es decir – en las condiciones que relató la actora.
Esta Corte sostuvo en el precedente “Ledesma” que el prestador de servicios públicos debe cumplir sus obligaciones de buena fe que, en el caso, exige un comportamiento que proteja las expectativas razonables que se crean en la otra parte, entre las cuales está la de preparar el descenso de modo que nadie más sufra daños.
De esta forma, la Corte entendió que la empresa debió adoptar las medidas necesarias para asegurar el ordenado ascenso y descenso de los pasajeros de los vagones; ya sea, por ejemplo, mejorando la frecuencia de las formaciones para evitar las aglomeraciones en los andenes o instruyendo a su personal para que el servicio se desarrolle -principalmente en las “horas pico”- sin tropiezos ni peligros; originados usualmente en empujones, golpes y pisotones -por regla involuntarios- entre los usuarios.
Que surge de las pruebas de esta causa que el mencionado gálibo existe y que las medidas del mismo podrían permitir la introducción de un pie e incluso de la pierna hasta la altura de muslo, toda vez que en la estación donde se produjo mi accidente la separación entre la solia y el andén oscila entre los y cm frente a la puerta (conforme lo establecido en la prueba pericial en Ingeniería Ferroviaria obrante a fs. – pág ).
No es un dato menor que el accidente se produjo en la estación “” de la la línea , de Subte, respecto de la cual el perito expresó “La línea de subterráneos que une las estaciones ferroviarias de , tiene alta demanda de transporte, especialmente a la hora pico. ”. (conf. pág. _ del informe obrante a fs. )
No obstante, el Tribunal señala en la sentencia recurrida que el mencionado gálibo es necesario para la operatividad del Servicio con fundamento en el informe pericial. Aunque nadie podría negar la necesidad del gálibo, el informe pericia sostiene que pueden y deben tomarse medidas para evitar este tipo de accidentes que ocurren en el galibo, reduciendo la presión humana en horas pico, implementando medidas como duplicar la frecuencia, implementar solías rebatibles en TODAS las puertas y laterales a las mismas, entre otras medidas que propone, y que si Metrovías no lo hace “asume tácitamente los riesgos” (Conf. informe de perito técnico Ing. Ferroviario , – segunda contestación de traslado efectuado a la demandada, pág. ); sobre todo en horas pico, donde el número real de pasajeros transportados por vagón es el doble de lo recomendado técnicamente (conf. pág. informe pericial mecánico fs ).
Asimismo, el Tribunal señala que en la actualidad existe cartelería que advierte sobre el mismo. Sin embargo, considero que ello no puede significar liberar al prestador de la obligación de seguridad que pesa sobre él. Máxime cuando al momento del accidente no existía cartelería, ni ninguna medida que advirtiera al usuario/pasajero sobre la existencia del mismo y los recaudos a tomar. Ello fue denunciado por esta parte al interponer demanda. Además, el perito ingeniero al contestar el pedido de aclaraciones efectuadas por esta parte a su pericia, dijo que él no podía saber si la cartelería existía al momento del accidente.
Tampoco la demandada probó que la cartelería existiera al momento del accidente. Por el contrario, al contestar demanda, la accionada manifestó que la cartelería para advertir a los pasajeros sobre el espacio existente entre el andén y el subte se estaba implementando “últimamente” a raíz de una recomendación de la CNRT efectuada en noviembre de 2010, es decir, con posterioridad al accidente denunciado por mi parte (ver fs punto contestación de demanda de Metrovías).
Por otro lado, conforme surge del informe pericial presentado a fs y las contestaciones de traslado a las impugnaciones de esta parte y de la parte demandada, se pueden tomar medidas más efectivas para evitar este tipo de accidentes con modificaciones estructurales que permitan a los pasajeros viajar con las medidas mínimas de seguridad en horas pico. Por cuanto, además, la existencia de cartelería no hace desaparecer el riesgo real de sufrir este tipo de accidentes.
De esta forma el perito señaló ““.
También informó que los coches de Metrovías tienen una solia . Véase que mientras se recomienda una solia , metrovías sólo ofrece una solia de 5cm,
que únicamente cubre el ancho de la puerta y en algunas puertas, no en todas. También el perito recomendó otras posibles soluciones que se observan en el informe de fs .
Por su parte, LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES (fs. ) remitió copia certificada de la Actuación donde se investigó
si el mencionado gálibo es el adecuado para preservar la seguridad de los pasajeros.
A fs. obra el informe final fundado en numerosas inspecciones e intervención de especialistas. La conclusión arribada consiste en que los usuarios del servicio de subtes se encuentran en un riesgo real e inminente de sufrir accidentes como consecuencia del mencionado gálibo, al mismo tiempo que advierte la omisión de la empresa y de los distintos órganos de control en solucionar el problema. En efecto, pese a la referencia de V.V.E.E. sobre la necesidad del gálibo, al ser el mismo riesgoso, lo cierto es que la demanda debió tomar las medidas necesarias para evitar accidentes como el de autos, lo que no fue probado. En consecuencia, al no acreditar la ruptura del nexo de causalidad, debe ser responsabilizada.
QUINTO. ARBITRARIA IMPOSICIÓN DE COSTAS.
Respecto a este último punto, cabe destacar que esta parte solicitó en la demanda que se le otorgara el beneficio de justicia gratuita con el alcance del beneficio de litigar sin gastos en virtud de lo establecido en el art. 53 de la LDC. Este beneficio fue otorgado por el juez de primera instancia al proveer la demanda y se intimó a la demandada a fin que iniciara el incidente para verificar la solvencia de la actora de considerarlo pertinente, lo que nunca fue iniciado (Ver fs. ), quedando firme este proveído.
Así las cosas, al privarse a mi persona de los derechos que me otorga la constitución, y el marco normativo protectorio que establece para los consumidores la LDC, esta prerrogativa me fue vedada, condenándome en costas tanto en primera instancia como en alzada por montos irrazonables que incluso fueron elevados por la Cámara, de lo que me considero agraviada con fundamento en el derecho que me otorga el art. 53 de la LDC. Es decir, este es otro perjuicio generado por no aplicar al caso la ley de defensa al consumidor y que fue oportunamente invocado al apelar la decisión de grado.
Esta decisión ha sido materia de agravio tanto en primera instancia como en este recurso federal. Al respecto, cabe destacar que ha sido la propia CSJN la que le ha otorgado al beneficio de justicia gratuita un alcance amplio, abarcando todas las costas del proceso e independientemente del resultado final del pleito. Respecto del instituto de la denominada “Justicia Gratuita”, cabe señalar que el legislador ha tomado nota de la asimetría existente entre consumidor y proveedor.
El último párrafo del actual art. 53 LDC prescribe que “Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio”. En el mismo sentido, pero con respecto a las asociaciones de consumidores, el último párrafo del art. 55 estatuye: “Las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva cuentan con el beneficio de justicia gratuita”.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en diferentes pronunciamientos interpretó con un alcance amplio dicho beneficio (“Unión de Usuarios y Consumidores y Otros c/ Banca Nazionale del Lavoro S.A. s/ Sumarísimo” Expte. U. 66. XLVI, del 11.10.2011; “Unión de Usuarios y Consumidores y Otros c/ Nuevo Banco de Entre Ríos S.A. s/ ordinario” Expte U. 10. XLIX. REX, sentencia del 30.12.2014; “Consumidores Financieros Asoc. Civil p/su Defensa c/Nación Seguros S.A. Expte. 39060/2011/1/RH1 del 24.11.2015).
En efecto, en “Unión de Usuarios y Consumidores y Otros c/ Nuevo Banco de Entre Ríos S.A”, la Corte hizo lugar a un recurso de reposición interpuesto contra una sentencia suya, por la cual se habían impuesto las costas a la asociación de consumidores vencida.
Revocando ese criterio, declaró procedente el recurso argumentando que en el fallo se había omitido valorar que “resultaba plenamente aplicable el art. 55, último párrafo de la ley 24.240, en cuanto otorga a las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva el beneficio de justicia gratuita”.
También se afirmó en “Consumidores Financieros Asociación Civil p/ su Defensa c/ Nación Seguros S.A. s/ ordinario” de fecha 24 de noviembre de 2015, que “Al prever el beneficio de justicia gratuita, el legislador pretendió establecer un mecanismo eficaz para la protección de los consumidores, evitando que obstáculos de índole económica pudieran comprometer su acceso a la justicia y, en consecuencia, privarlos de la efectiva tutela de los derechos consagrados en el texto constitucional. No es posible soslayar que, en el marco de las relaciones de consumo, el consumidor se encuentra en una situación de debilidad estructural, por ello, y en orden a preservar la equidad y el equilibrio, resulta admisible que la legislación contemple previsiones tuitivas en su favor. En este sentido, la gratuidad del proceso judicial configura una prerrogativa reconocida al consumidor dada su condición de tal, con el objeto de facilitar su defensa cuando se trate de reclamos originados en la relación de consumo”.
Asimismo, la Corte dejó en claro que el otorgamiento del beneficio no aparece condicionado por el resultado final del pleito, pues “Una interpretación que pretenda restringir los alcances del precepto no sólo desconocería la pauta interpretativa que desaconseja distinguir allí donde la ley no distingue, sino que conspiraría contra la efectiva concreción de las garantías constitucionales establecidas a favor de los consumidores -y de las asociaciones que pretendan proteger sus intereses- a fin de posibilitar el acceso a la jurisdicción en defensa de sus derechos” (Considerandos 6° y 7°).
La postura asumida por la Corte es terminante y no deja dudas al respecto, interpretando en consecuencia, que EL BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA ABARCA TODOS LOS GASTOS DEL PROCESO, INCLUYÉNDOSE EN TAL CONCEPTO LAS EVENTUALES COSTAS, OPERANDO EL MISMO DE PLENO DERECHO CON LA SOLA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA.
Razones de orden público, acceso a la justicia, control de mercado, afectación de grupos postergados, y el fuerte interés estatal en su protección, justifican la decisión de política legislativa de establecer un beneficio de justicia gratuita amplio a favor de los consumidores y usuarios que accionen de forma individual o colectiva. Por lo expuesto, solicito que eventualmente se revoque esta parte de la sentencia, teniendo presente el beneficio de gratuidad de la actora en tanto consumidora, y en consecuencia se la exima del pago de las costas del proceso ante el improbable caso de rechazarse la demanda.
E) DEMOSTRACIÓN DE QUE MEDIA UNA RELACIÓN DIRECTA E INMEDIATA ENTRE LAS NORMAS FEDERALES INVOCADAS Y LO DEBATIDO Y RESUELTO EN EL CASO, Y DE QUE LA DECISIÓN IMPUGNADA ES CONTRARIA AL DERECHO INVOCADO CON
FUNDAMENTO EN AQUÉLLAS
i) Como queda demostrado en este recurso, en autos se encuentra en debate expresas disposiciones de derecho federal. La prescindencia de la aplicación al caso del marco protectorio establecido en la ley 24240 y sus modificatorias, como los precedentes la Excma. CSJN, – en especial “Ledesma” por ser estrictamente análogo al caso de autos- incidió en una decisión carente de validez que violentó directamente las garantías que me reconoce la constitución en tanto consumidora. Se trata de una decisión que violenta directamente la garantía establecida en el art. 42 de la CN que brega por el derecho a la salud, la seguridad, el trato equitativo y digno, los intereses económicos, entre otros que se resguardan a los consumidores por ser considerados en una posición de debilidad.
En efecto, probada la relación de consumo se debieron valorar los hechos, la prueba y el derecho en base a ese marco protectorio, y cualquiera sea el resultado del pleito se debió haber mantenido el beneficio de gratuidad que consagra el art. 53 de la LDC. VVEE han realizado una valoración parcial de las pruebas en favor de las demandadas. Siquiera el juez ha mencionado los principios de interpretación de los hechos y la prueba, en general del proceso, que exige la LDC a favor del consumidor en caso de duda. Se ha invertido la carga de la prueba, recayendo únicamente sobre la actora, desconociendo el principio de la carga dinámica de la prueba que debe imperar en el derecho consumeril.
También se reclama la aplicación de un factor objetivo de atribución, en virtud del cual, corresponde a la demandada probar la ruptura del nexo causal (consecuentemente la aplicación al caso de la doctrina de la CSJN en el fallo Ledesma). Ambas decisiones generan un menoscabo de las garantías que me reconocen los artículos 16,17,18, 28 y 42 de la Constitución Nacional.
ii) Existe una relación directa e inmediata entre lo que se debate en el juicio y las cuestiones federales invocadas, toda vez que estas deben ser indispensablemente evaluadas para sentenciar el pleito, y tal vínculo se da de una manera tan estrecha, que ésta causa no puede ser válidamente fallada sin dilucidar tales planteos atinentes a las expresas disposiciones del art. 42 de la CN (cfr. doctrina Fallos 248:828; 321:1415, entre muchos otros).
Asimismo, cabe advertir que las causales de arbitrariedad invocadas por mi parte son inescindibles de los temas federales en discusión y deben ser examinadas conjuntamente (cfr. doctrina de Fallos: 323:1625, entre muchos otros).
III.- TRASCENDENCIA DEL CASO
El caso de autos resulta trascendente pues aquí, una vez más, la Justicia Nacional en lo Civil –tal como sucedió en los casos “LEDESMA” (22/04/2008, Fallos: 331:819), “URIARTE” (09/03/2010, Fallos: 333:203), “MAULES” (11/12/2014, Fallos: 337:1431)– volvió a resolver un reclamo de daños y perjuicios efectuado por quien sufrió lesiones derivadas del uso de un servicio público de transporte ferroviario de pasajeros prescindiendo absolutamente de las disposiciones del art. 42 de la Constitución Nacional y de la ley n° 24.240 y pasando totalmente de alto la firme línea jurisprudencial establecida por la CSJN en los citados precedentes.
Esta parte bregó en todas las instancias inferiores por la aplicación de las mencionadas reglas constitucionales y legales, y el seguimiento de la jurisprudencia establecida por el Máximo Tribunal; sin embargo, los jueces de la causa han hecho caso omiso a tal pretensión.
Por lo tanto, corresponde que la CSJN intervenga en autos, a fin de restablecer la
observancia de las normas constitucionales y legales destinadas a la tutela de los derechos de los consumidores, como así también para rescatar la autoridad institucional de los propios pronunciamientos del Máximo Tribunal que han sido desoídos (cfr. “VIÑAS”, 22/05/2018).
De tal manera, corresponde que la CSJN intervenga en su condición de cabeza del Poder Judicial e intérprete final de la Constitución, para fijar la interpretación constitucional adecuada sobre la materia litigiosa.
IV.- PETITORIO
Por todo lo expuesto se solicita:
a) A la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil:
1°) Se tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso extraordinario federal previsto en el art. 14 de la Ley 48;
2°) Se conceda dicho recurso elevando las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
b) a la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación:
1°) Se declare admisible y procedente el recurso extraordinario federal interpuesto;
2°) En su mérito, se deje sin efecto la sentencia recurrida y se haga lugar a la demanda interpuesta por mi parte con expresa imposición de costas a la contraria.
Proveer de conformidad
SERA JUSTICIA