PROMUEVE ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Señor Juez:
, abogado, C.S.J.N. en el Tº , Fº , en mi carácter de representante y letrado patrocinante del Sr. C.U.I.T. , constituyendo domicilio a los efectos de los presentes actuados en calle y electrónico , ante V.S. me presento y respetuosamente digo:
I.- PERSONERÍA
Que conforme se acredita con la copia del poder que acompaño y que declaro es copia fiel de su original e instrumenta un mandato
vigente, soy apoderado del Sr. , domiciliado en , quien me ha conferido facultades suficientes para que lo represente en este acto. En tal carácter, solicito me tenga por presentado, por parte y por constituido el domicilio procesal en el lugar indicado.
II.- OBJETO
En el carácter invocado y siguiendo expresas instrucciones de mi mandante, vengo en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (en adelante “CPCCN”) a promover ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante “AFIP”), con domicilio sito en , con el objeto de que V.S. declare la INCONSTITUCIONALIDAD de la ley 27.605 en la medida en que la aplicación del “Aporte solidario y extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la pandemia” (en adelante “el aporte”, “el impuesto” o “el ASE”, de manera indistinta), configura en el caso concreto un evidente supuesto de CONFISCATORIEDAD en los términos de la doctrina acuñada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que contraviene los más esenciales principios y garantías constitucionales tales como el derecho de propiedad, los principios de capacidad contributiva y proporcionalidad, así como también las garantías de igualdad y razonabilidad (cfr. arts. 4°, 14, 16, 17, 18, 28 y 33, de la Constitución Nacional).
III.- COMPETENCIA
Sostengo que V.S. resulta competente para entender en estos actuados en razón de la materia, en tanto el ASE y su decreto reglamentario aquí impugnados son normas federales.
Por ende, resulta plenamente operativo en autos el art. 116 de la Constitución Nacional y el art. 2º, inc. 1), de la ley 48, en cuanto
determinan la competencia de la justicia federal en aquellos casos regidos en forma directa por leyes federales.
A su vez, dentro de la justicia federal corresponde la competencia del fuero contencioso administrativo por la concurrencia de factores subjetivos y objetivos: el Estado Nacional es parte del conflicto y las normas aplicables son de derecho público-.
Por último, V.S. también es competente en razón del territorio en virtud de lo dispuesto en el art. 5º del CPCCN, ya que coincide con el lugar de cumplimiento de las obligaciones del Sr. .
Por ello, corresponde que V.S. declare su competencia para entender en las presentes actuaciones.
IV.- SOLICITA RESERVA DE LAS ACTUACIONES EN RESGUARDO DEL SECRETO FISCAL
Como cuestión previa, dado que la naturaleza de las circunstancias ventiladas en el presente escrito y las ulteriores actuaciones que se producirán afectan el secreto fiscal tutelado por el art. 101 de la ley 11.683, solicito a V.S. que confiera a estos actuados el carácter de reservado, limitando la consulta del expediente a través del Sistema de Consulta Web del Poder Judicial de la Nación únicamente a las partes que intervienen en este proceso.
V.- ANTECEDENTES: NATURALEZA JURÍDICA Y REGULACIÓN DEL ASE
Sostengo en primer lugar que el ASE reviste a todas luces naturaleza tributaria en función de que en la ley 27.605 se encuentran
previstos todos los elementos constitutivos de un impuesto y su verificación hace nacer la obligación tributaria, cuyo cobro es coactivo, es decir que no interesa la voluntad del sujeto obligado. En palabras de la Corte Suprema, nos encontramos frente a “…una contribución de naturaleza tributaria pues las normas definen un presupuesto de hecho que, al verificarse en la realidad del caso concreto, da lugar a la obligación de ingresar al erario público una suma de dinero, en las condiciones establecidas por aquéllas, y cuyo cumplimiento se impone coactivamente a los particulares, cuya voluntad carece, a esos efectos, de toda eficacia…” (cfr. Fallos: 334:1198 y su cita, entre otros).
Así, de acuerdo con lo previsto en el art. 1° de la ley 27.605, el ASE resulta un impuesto directo creado con carácter de emergencia y, en principio, por única vez, que recae sobre los bienes del contribuyente al 18/12/2020 -e incluso sobre bienes que han dejado de pertenecer al contribuyente, en tanto y en cuanto su valuación supere el umbral de $200.000.000, y sin posibilidad de computar los gastos o pasivos.
En lo que respecta a la cuantificación del gravamen, el art. 2° prescribe que los bienes deberán ser valuados siguiendo los términos de la ley 23.966 del impuesto sobre los bienes personales (en adelante “ISBP”), independientemente del tratamiento que revistan frente a ese gravamen y sin deducción de mínimo no imponible alguno.
En lo atinente a las alícuotas del gravamen, su art. 4° establece una escala para los bienes situados en el país a partir del valor total de más de $200.000.000, a la que se le aplican tasas que van desde el 2,00% al 3,50%.
Mientras que, para los bienes ubicados en el exterior, se disponen alícuotas agravadas que van desde el 3,00% al 5,25%; si bien estas alícuotas también presentan graves reparos constitucionales, no generan agravio a mi representada ya que la totalidad de sus bienes se encuentran situados en la República Argentina.
La aplicación de las normas reseñadas, teniendo en cuenta que mi mandante posee bienes en el país por la suma de $ determina una
alícuota a aplicar del %.
En el caso que nos ocupa y adelantándome a lo que diré y demostraré en los apartados siguientes, la aplicación del ASE provoca,
junto con los demás impuestos que inciden sobre los bienes de mi mandante que se encuentran sujetos al impuesto, la absorción de una parte sustancial de las rentas producidas por aquellos configurando un claro supuesto de confiscatoriedad tributaria conforme la definición pretoriana de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, extremo que resulta de la certificación contable que acompaño y que quedará ratificado con la prueba pericial contable que se ofrece.
Por lo expuesto, y de conformidad con los restantes motivos que desarrollaré a continuación, solicito se declare la inconstitucionalidad del ASE por contravenir el derecho de propiedad, los principios de capacidad contributiva y proporcionalidad, las garantías de igualdad y razonabilidad, y el principio de supremacía legal (cfr. arts. 4°, 14, 16, 17, 18, 28, 31 y 33, de la C.N.).
VI. FUNDAMENTOS
a. LA NORMATIVA IMPUGNADA INFRINGE LA GARANTÍA DE NO CONFISCATORIEDAD DE LOS IMPUESTOS
a.1) Violación al derecho de propiedad
Spisso5 advierte que la protección otorgada por nuestra Constitución a la propiedad privada “se ve atenuada sensiblemente por la existencia de los tributos que impone el Estado, mediante los cuales se apropia de la riqueza privada”.
No obstante, este autor aclara que “no se trata de una antinomia entre derecho de propiedad y tributo, ya que éste constituye el precio que hay que pagar para vivir en sociedad, lo cual exige sufragar los gastos del gobierno encargado de cumplir y hacer cumplir la Constitución. Sin menoscabo de ello, debe existir un límite a esa facultad de imposición (…).
Ese límite está dado por el principio de no confiscatoriedad de los impuestos”.
El ASE recae directamente sobre el capital de las personas humanas y sucesiones indivisas, como manifestación de capacidad
contributiva.
Sin embargo, es de hacer notar que su fuente económica es la renta o rendimiento anual del capital.
Vale decir que si bien el objeto del tributo consiste en gravar el patrimonio -o, más específicamente, los activos- del contribuyente, tomando como base para su liquidación el valor de los bienes que lo componen, la efectiva capacidad contributiva del sujeto pasivo se refleja a través de la rentabilidad que estos generan.
En este sentido, García Vizcaíno apunta con acierto que los impuestos sobre el patrimonio se proponen, en realidad, gravar el
“rendimiento anual” del capital, pero no detraer el monto tributario del propio capital, ya que ello llevaría a suprimirlo, distinguiendo de esta forma el hecho imponible de su fuente económica.
Sin perjuicio de que la aplicación del ASE al caso de mi mandante no afecta a su capital, lo cierto es que si se lo pondera junto con el resto de impuestos nacionales que gravan dicho capital provoca la absorción de una parte sustancial de las utilidades generadas durante el año 2020, ocasionando un supuesto de confiscatoriedad.
De esta forma, a la luz de la jurisprudencia del alto tribunal y de la opinión de ilustres tratadistas que se han ocupado del tema, V.S. podrá advertir que la presión fiscal que debe soportar mi mandante excede el límite razonable de imposición definido por la Corte Suprema en la medida en que absorbe una parte sustancial de las rentas generadas por sus bienes durante el año 2020, configurándose así un evidente caso de confiscatoriedad.
a.2) La confiscatoriedad en casos de doble o múltiple imposición
Como bien sabrá V.S., la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que el alegado vicio de confiscatoriedad puede producirse
no sólo con relación a un único impuesto, sino también en hipótesis de múltiple imposición (Fallos: 183:319; 187:234, entre otros).
En el mismo sentido, manifestó el entonces Procurador Becerra en Fallos: 322:3255, que “…si el mismo objeto gravado por un tributo
puede ser alcanzado por éste en forma confiscatoria, nada impide que al mismo resultado pueda arribarse por más de un tributo. En caso contrario, bastaría recurrir al subterfugio de establecer dos impuestos formalmente separados, pero jurídica y económicamente concurrentes sobre el mismo bien, para desbaratar la defensa del contribuyente, despojándolo por la vía tributaria. Al no poder obtener la declaración de inconstitucionalidad de cada uno de ellos por separado, puesto que aisladamente considerados se mantienen dentro del margen de la razonabilidad, el contribuyente igualmente resultaría alcanzado en forma confiscatoria por el resultado de la aplicación de ambos gravámenes en forma conjunta. Esta tesitura, además, acarrearía una indebida limitación de las facultades de los jueces, quienes las verían recortadas sin posibilidad de intervenir ante lo que seguiría resultando, como en el caso anterior del tributo único, una clara violación de mandatos constitucionales”
El ASE recae sobre los mismos bienes que el impuesto sobre los bienes personales; es más, presenta un hecho imponible prácticamente idéntico, de modo que en la práctica actúa como una sobre tasa de éste.
De esta manera, se pueden llegar a las siguientes conclusiones:
(i) El ASE, al igual que el ISBP, tienen como hecho imponible la tenencia de bienes a una determinada fecha. Tanto es así que la ley 27.605 establece que el ASE se debe liquidar considerando los mismos bienes y la valuación definida por la ley del ISBP y su decreto reglamentario, pero sin sus exenciones y sin posibilidad de deducción de mínimo no imponible alguno;
(ii) La ley del ASE y la ley del ISBP gravan los bienes del contribuyente sin tomar en cuenta sus deudas o pasivos;
(iii) Tanto la ley que regula el ASE como la del ISBP tienen prevista la aplicación de alícuotas agravadas para los bienes situados
en el exterior.
Asimismo, y siguiendo con el análisis de la confiscatoriedad a la que lleva la presión fiscal global sobre los bienes de mi mandante, cabe tener en cuenta que las rentas que sus bienes generan también se encuentran sujetas al impuesto a las ganancias.
A su vez, los rendimientos de sus tenencias accionarias e inversiones financieras en general (bienes gravados por el ASE), se encuentran comprendidas dentro de las rentas de segunda categoría y están precisadas en el art. 48 de la ley del impuesto a las ganancias.
Y lo mismo cabe decir con respecto a las rentas que provienen de la participación en el capital de empresas, las cuales forman parte de las rentas de tercera categoría en la clasificación que realiza la aludida ley, y se encuentran definidas en el art. 53.
De esta forma, a las sumas que debería abonar en concepto del aporte solidario y del impuesto sobre los bienes personales, se debe añadir el impuesto a las ganancias que debe abonar por las rentas de esos mismos bienes en el período fiscal 2020.
Desde esta perspectiva, podrá advertir V.S. que el conjunto de impuestos nacionales que mi mandante debe soportar lleva a insumir el % de la renta de sus bienes, superando así abultadamente el límite de imposición del 33% fijado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En suma, la múltiple imposición que el Estado Nacional ejerce sobre los bienes y las rentas que esos bienes generan absorbe una parte más que sustancial de dichas rentas, generando un claro supuesto de confiscatoriedad tributaria.
Esta situación de extrema gravedad se encuadra dentro del ámbito de protección de la garantía de la no confiscatoriedad, por lo que solicito a V.S. declare la inconstitucionalidad del ASE en la medida en que, computando conjuntamente el impuesto sobre los bienes personales y el impuesto a las ganancias, excede holgadamente el límite del 33% de la renta neta total de los bienes.
VII.- PROCEDENCIA DE LA VÍA
Resulta admisible en materia tributaria la acción aquí intentada, conforme a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
expuesta en la causa “Newland, Lorenzo” (Fallos: 310:606), en donde declaró la procedencia formal de la acción declarativa de inconstitucionalidad.
En este sentido, a partir del precedente “Provincia de Santiago del Estero vs. Nación Argentina” (Fallos: 307:1379), la Corte también ha sentenciado que esta acción, en tanto no tenga carácter simplemente consultivo, no importe una indagación meramente especulativa y responda a un “caso” que busque precaver los efectos de un acto en ciernes, al que se lo considera ilegítimo, constituye una causa en los términos de la Ley Fundamental (Fallos: 308:2569; 310:606 y 977; 311:421, 318:30; 320:1875; 322:678 y 1253; 327: 5118 y 5147, entre otros).
Asimismo, el alto Tribunal ha dicho que “El pedido de declaración de inconstitucionalidad de una norma importa el ejercicio de una acción directa de inconstitucionalidad, de aquellas que explícitamente ha admitido como medio idóneo -ya sea bajo la forma de amparo, la acción de mera certeza o el juicio sumario en materia constitucional- para prevenir o impedir las lesiones de derechos de base constitucional” (Fallos: 310:2342; 317:1224; 320:690, entre otros).
Con estos argumentos se ha admitido la procedencia de la vía de la acción declarativa sobre la base de lo dispuesto por el art. 322
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, frente a la pretensión de obtener la declaración de inconstitucionalidad de normas vinculadas con la aplicación de impuestos, a las que los peticionantes atribuyan ilegalidad y lesión al régimen federal (Fallos: 322:2598; 330:2739; 331:337, 400 y 718).
A. EXISTENCIA DE UN CASO O CAUSA
Tal requisito encuentra satisfecho desde que el actor no persigue una declaración abstracta o meramente consultiva o especulativa, sino la declaración de la inconstitucionalidad de un “contexto normativo”, claras en su alcance y plenamente operativas. De las circunstancias expuestas se deriva que inexorablemente corresponde atribuir a esta acción el carácter de “caso”, habida cuenta de que se configura entre mi mandante y la demandada una controversia actual sobre una cuestión concreta, como lo es la aplicación del impuesto que, de hacerse efectivo, conjuntamente con los restantes gravámenes que inciden sobre los bienes sujetos al ASE configurará un caso evidente de confiscatoriedad, todo lo cual requiere de la intervención jurisdiccional para decretar su inconstitucionalidad.
B. EXISTENCIA DE UNA SITUACIÓN DE FALTA DE CERTEZA RESPECTO DEL ALCANCE DE UNA RELACIÓN JURÍDICA
Este requisito no resulta un aspecto esencial para la naturaleza de esta acción porque lo que se solicita es la inconstitucionalidad
de un determinado bloque normativo. Aun así, se presenta ante dos mandatos contradictorios entre sí: el primero se desprende de la normativa constitucional que, ya desde su preámbulo, garantiza la libertad y el derecho de propiedad como un programa de la Nación, impidiendo que los impuestos destruyan el capital, como así también que ellos se apliquen en forma arbitraria y con fines persecutorios o discriminatorios, amparando a los contribuyentes frente al ejercicio arbitrario que el Estado haga de sus poderes tributarios. El segundo mandato -contradictorio con el primero- se desprende de la normativa impugnada, de cuya aplicación resulta una carga tributaria excesiva e irrazonable que afecta la propiedad de mi mandante.
Como se aprecia, sólo un pronunciamiento judicial de V.S. como el que aquí solicito pondría un coto al ejercicio abusivo e ilegítimo
de la potestad tributaria estatal.
C. SE PRODUCE UN PERJUICIO O LESIÓN A LOS DERECHOS DEL ACTOR
Asimismo, por lo dicho hasta aquí, resulta evidente que la inconstitucionalidad aludida es hábil de producir un perjuicio o lesión a los derechos de mi mandante, pues la aplicación de la normativa enjuiciada produce nada menos que la confiscación de las rentas que producen sus bienes.
D. NO DEBE DISPONERSE DE OTRO MEDIO LEGAL MÁS IDÓNEO PARA PONER TÉRMINO A LA SITUACIÓN DE INCERTIDUMBRE
Bajo las circunstancias que el caso presenta, resulta manifiesto que mi mandante no dispone de otro medio legal para obtener un
pronunciamiento que declare la inconstitucionalidad del bloque normativo ni que haga cesar en forma inmediata el estado de incertidumbre que le genera su vigencia, ya que ninguno de los procedimientos regulados en la normativa fiscal es apto para prevenir el perjuicio que puede sufrir de no hacerse lugar a esta demanda.
Nótese que las vías recursivas previstas en la ley 11.683 no pueden ser consideradas vías idóneas, habida cuenta de que la Administración, por imperio del principio de división de poderes, no puede pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas, lo que constituye, precisamente, el objeto de la presente acción.
Por lo expuesto, encontrándose reunidos la totalidad de los requisitos para la procedencia de la acción declarativa, solicito que V.S.
la declare formalmente procedente en los términos y con el alcance peticionados, y declare la inconstitucionalidad de la ley 27.605 que crea el ASE.
VIII. PRUEBA
En sustento de lo alegado, ofrezco la siguiente prueba:
a) DOCUMENTAL
Se acompaña al presente:
a.1. Informe contable elaborado por C.P.N.
a.2. Nota presentada ante la Administración Federal de Ingresos Públicos mediante la cual se informaron las razones por las cuales
el actor no presentó la declaración jurada del impuesto, y su correspondiente acuse de recibo.
b) PERICIAL CONTABLE
Solicito se designe perito contador único de oficio a fin de que, compulsando la documentación contable y fiscal de mi mandante, se expida sobre los siguientes puntos:
1. Determine el importe a ingresar en concepto del aporte solidario y extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la pandemia, en el caso del actor;
2. Determine la renta -neta de gastos- generada por los bienes del Sr. que se encuentran sujetos al impuesto, entre el 01/01/2020 y el 31/12/2020, ambos inclusive;
3. Determine el porcentaje de absorción del impuesto, sobre la renta generada por sus bienes entre el 01/01/2020 y el 31/12/2020, ambos inclusive;
4. Determine el impuesto sobre los bienes personales correspondiente al período fiscal 2020;
5. Determine el porcentaje de absorción del impuesto sobre la renta de los bienes, considerando su incidencia en conjunto con el impuesto sobre los bienes personales, entre el 01/01/2020 y el 31/12/2020, ambos inclusive;
6. Determine el impuesto a las ganancias correspondiente al período fiscal 2020;
7. Determine el porcentaje de absorción del impuesto sobre la renta de sus bienes entre el 01/01/2020 y el 31/12/2020, ambos inclusive, considerando su incidencia juntamente con el impuesto sobre los bienes personales y el impuesto a las ganancias que recae sobre la renta de los bienes en cuestión en el período fiscal 2020.
A tales efectos, designo como consultor técnico de parte al C.P.N. , con domicilio en , el que solicito sea citado en ocasión de llevarse a cabo la compulsa de la documentación necesaria para la realización de la tarea pericial.
IX. RESERVA DEL CASO FEDERAL
Para el hipotético e improbable caso de que V.S. no haga lugar a la acción aquí interpuesta, dejo planteado el caso federal para ocurrir oportunamente ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través del recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48 por aplicación de la causal no reglada de arbitrariedad, por cuanto se halla en juego la validez constitucional de normas federales como son la ley 27.605 y el decreto reglamentario 42/2021, por contraponerse a los arts. 4°, 14, 16, 17, 28, 31 y 33 de la Constitución Nacional.
X.- AUTORIZACIONES
A los fines de examinar el expediente, presentar escritos, practicar desgloses, extraer fotocopias, retirar la causa en préstamo, efectuar diligenciamientos, y en general toda gestión conducente al mejor desarrollo del presente, autorizo a los Dres. .
XI.- PETITORIO
Por todo lo expuesto, a V.S. solicito:
1°) Me tenga por presentada, por parte en el carácter invocado y por constituido el domicilio procesal en lugar indicado;
2°) Tenga por iniciada acción declarativa de inconstitucionalidad contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, en los términos del art. 322 del CPCCN;
3°) Disponga la reserva de las presentes actuaciones;
4°) Tenga presente la prueba documental acompañada y ordene la producción de la restante prueba ofrecida;
5°) Tenga presente las autorizaciones conferidas, la reserva del caso federal y lo demás manifestado;
6°) Oportunamente, se haga lugar a la presente acción, con costas.
Proveer de conformidad,
SERÁ JUSTICIA
Legislación relevante:
– Art 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.