PROMUEVE ACCION AUTONOMA DE NULIDAD DE COSA JUZGADA IRRITA. SOLICITA MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA. OFRECE PRUEBA. RESERVA CASO FEDERAL
Señor Juez:
MARIA ALICIA ABUD, Tomo 37 Folio 450 CPACF, cuit 27-17339328-3 y JORGE EMILIO BARBIERI Tomo 29 Folio 191 CPACF, cuit 20-12371578-1, ambos apoderados de la FEDERACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS, constituyendo domicilio en la Avda. Julio Argentino Roca 644 Piso 10º de Capital Federal, electrónico 27-17339328-3 [email protected], en autos : “FEDERACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS C/ MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Y OTROS S/ ACCION AUTONOMA DE NULIDAD DE COSA JUZGADA IRRITA”, ante V.S nos presentamos y decimos:
I.- PERSONERIA
Que conforme lo acreditamos con las copias de los poderes judiciales que se acompañan, las cual declaro bajo juramento ser copia fieles de sus originales y hallarse vigente en todas sus partes, somos apoderados de la FEDERACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS, con domicilio en la Avda. Julio Argentino Roca 644 de Capital Federal.
II.- OBJETO
Que en el carácter invocado, venimos a interponer acción autónoma de nulidad a fin de que se decrete la nulidad de la “cosa juzgada írrita”, que recayera en los autos caratulados: “ASOCIACION GREMIAL DE COMPUTACION C/ MINISTERIO DE PRODUCCION Y TRABAJO DE LA NACION Y OTROS S/ ACCION DE AMPARO”, Expediente Nro. 11156/2019, el que tramitó por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 21 y ante la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, y consecuentemente, se dicte un nuevo pronunciamiento, por las consideraciones de hecho y de derecho que seguidamente se expondrán.
La demanda se interpone contra: 1). El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, con domicilio en Leandro N. Alem 650, Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 2). La ASOCIACION GREMIAL DE COMPUTACION, con domicilio en Av. de Mayo 1209 de Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y 3). CONTRA TODO AQUEL QUE RESULTE RESPONSABLE EN EL CASO, COMO CONSECUENCIA DEL DICTADO DE LA “COSA JUZGADA IRRITA” QUE MOTIVA ESTA ACCION.
III.- ANTECEDENTES
Mediante expediente administrativo N° 993.418/1995, que tramitó ante el Ministerio de Producción y Trabajo se dictó la Resolución SGTyE 239 del 29/11/2018 que resolvió otorgar a la ASOCIACION GREMIAL DE COMPUTACION (A.G.C), la personería gremial como entidad de primer grado para agrupar a los trabajadores que desarrollen tareas de operador, programador, analista soporte técnico, desarrollo de sistemas, centros de cómputos, técnicos, con zona de actuación en la ciudad Autónoma de Buenos Aires, y la Provincia de Buenos Aires.
Dicha Resolución fue recurrida por nuestra representada y otras entidades afectadas, lo que motivó que el Ministerio de Producción y Trabajo (hoy Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social) dictara la Resolución 210/2018 por la cual revocó la Resolución 239/2018 de fecha 20/12/2018 que en su parte pertinente dispuso: “Revocar por razones de ilegitimidad la Resolución N° 239 del 29 de noviembre de 2018 de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE TRABAJO Y EMPLEO del MINISTERIO DE PRODUCCION Y TRABAJO.
El fundamento para la revocación por parte del Ministerio fue:
a) Inexistencia de la audiencia de cotejo del art. 25 de la LNAS, toda vez que mi representada y los sindicatos afectados no fueron notificados ni citados a la audiencia de cotejo de cantidad de afiliados cotizantes, conforme lo establece el artículo 25 de la Ley N° 23.551, privándoseles de ejercer su derecho a ser oídos.
b) Inexistencia del Dictamen por Órgano Jurídico Competente, por cuanto el acto administrativo se dictó sin el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico, en este caso la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos, incumpliendo el artículo 7° inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
En tal sentido, habiéndose detectado que el acto administrativo era nulo de nulidad absoluta e insanable, ya que fue dictado en violación de la ley aplicable y atento a que NO SE HABIA PUBLICADO EN EL BOLETIN OFICIAL, y por tal sentido no se encontraba firme ni consentido y no había generado derechos subjetivos que se estuvieran cumpliendo, es que el Ministerio de Trabajo resolvió revocar la Resolución N° 239/18 y dictar la Resolución 210/18.
Contra esta Resolución la 210/18, la Asociación Gremial de Computación interpuso ante la Justicia del Trabajo una acción de amparo contra el Ministerio de Trabajo la que quedó radicada ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nro. 21, expediente Nro. 11.156/2019, solicitando se revoque las Resolución Nro. 210/2018.
En esta acción de amparo nuestro mandante NO fue citado como tercero, lo que vulneró los principios del debido proceso y el derecho de defensa.
Con fecha 27 de noviembre de 2019, El Juzgado Nacional de Primer Instancia del Trabajo Nro. 21 dictó sentencia declarando la plena vigencia de la Resolución Nro. 239/18 que otorgó Personería Gremial a la Asociación Gremial de Computación, sentencia que fue confirmada por la Sala II.
A juicio de nuestro mandante, estas sentencias son NULAS, y como consecuencia de dicha nulidad, dan lugar a la “cosa juzgada írrita”, conforme se demostrará en los acápites siguientes.
IV. TRAMITACIÓN DE LA ACCION
La presente acción de nulidad, deberá tramitar por la vía del “juicio ordinario”, toda vez que el debate amplio se impone por la naturaleza, fines y consecuencias de la acción autónoma.
Amén de ello, la mayor amplitud de prueba y de debate del proceso ordinario, es lo que garantizará el derecho de defensa de mi representada.
V. LEGITIMACIÓN
Se encuentran legitimados para interponer la presente acción: todo tercero que pretende la inoponibilidad del pronunciamiento.
En tal sentido se pronuncia Couture en su libro “Estudios”, T.III, página 389, al sostener que la acción autónoma contra la cosa juzgada sólo puede ser ejercida por los terceros quedando a las partes los medios impugnatorios normales.
La acción autónoma de nulidad tiene raigambre constitucional, en la Nación es el art. 18 de la Constitución Nacional que establece las normas acerca del debido proceso de derecho. También el art. 17 de la C.N que protege el derecho de propiedad.
Es por ello que, todo sujeto que se vea violado en sus derechos constitucionales en virtud de una sentencia írrita, será el sujeto legitimado para iniciar la presente acción, a fin de lograr la nulidad del fallo írrito, y luego el dictado de un nuevo pronunciamiento judicial.
Nuestro mandante es un tercero legitimado para entablar la acción ya que se le ha vedado el derecho de defensa en un proceso en donde la sentencia dictada lo perjudica, afectando derechos y garantías constitucionales.
VI. LA COSA JUZGADA IRRITA
En principio cabe preguntarse ¿qué es la cosa juzgada írrita?
Pues bien, es aquella que ha sido dictada en un proceso que estuvo viciado de irregularidades, y en donde con la cosa juzgada se pretende cubrir la actuación que fue irregular. –
Como lo ha sostenido la C.S.J.N:”… no puede invocarse tal principio cuando no ha existido un auténtico y verdadero proceso judicial, ni puede aceptarse que, habiendo sido establecida la institución de la cosa juzgada para asegurar derechos legítimamente adquiridos, cubra también aquellos supuestos en los que se reconoce que ha mediado sólo un remedio de juicio que concluye con la resolución dictada en obediencias de órdenes impartidas por el Poder Ejecutivo provincial o nacional..”
En doctrina Morello, sostiene que: debe aceptarse la acción autónoma de nulidad como instrumento cancelatorio de la cosa juzgada írrita, es decir, la que es la resultante de una pseuda labor jurisdiccional, por reconocer su presupuesto – la sentencia – la existencia de vicios sustanciales radicales que determinan su nulidad.
En efecto, “la cosa juzgada NO es absoluta”, ya que es un concepto relativo, y por ende no existe obstáculo alguno para el progreso de la acción autónoma de nulidad.
Citando al Dr. Hitters “…la cosa juzgada atento la Reforma Constitucional de 1994 posee raíz constitucional, como consecuencia de la jerarquía que detentan ahora el Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos –art. 14 inciso 7- y la Convención Americana de Derechos Humanos- art. 8 inc. 4- entre otros tratados. (Hitters, Juan Carlos “Revisión de la Cosa Juzgada” Editorial Platense año 2001)
En el caso en debate se busca declarar la nulidad de la cosa juzgada, ya que la misma ha sido obtenida con vicios, de manera tal, que de mantenerse la sentencia dictada se causaría a mi mandante y a los trabajadores representados y convencionados en Comercio, un enorme e irreparable daño.
VII.- PRESUPUESTO DE LA NULIDAD. NULIDADES DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL
a) EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS PROCESALES.
El juicio de amparo surge como un medio procesal apto para dar urgente protección a los derechos y garantías constitucionales, ya sea por actos particulares o de autoridad pública.
Es por ello que la acción de amparo, es admisible cuando no existan otros recursos judiciales o administrativos.
En el caso la Asociación Gremial de Computación contaba con otras vías judiciales como era la acción de nulidad del acto administrativo art. 25 de la ley de Procedimiento Administrativo, entre otras acciones.
Esta es una causal habilitadora de la acción autónoma de nulidad.
b) LA NO CITACIÓN COMO TERCERO INTERESADO A NUESTRA REPRESENTADA Otra causal habilitadora de la acción autónoma de nulidad, y el interés de nuestra representada en la presente acción.
La no citación como tercero de la FEDERACIÓN ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS, en el proceso judicial, es lo que produjo la indefensión de mi mandante, afectándose el derecho de defensa y el de propiedad consagrado por los artículos 18 y 17 de la Constitución Nacional. –
La razón por la que debió ser citada mi representada, como tercero, en el proceso judicial, es que en el mismo se debatía la nulidad de un acto administrativo que otorgaba personería gremial a la ASOCIACION GREMIAL de COMPUTACION y en donde se habían incluido dentro del ámbito de representación a trabajadores representados por Comercio y nuestra representada ya había interpuesto Recurso ante el Ministerio de Trabajo lo que había motivado la nulidad de la resolución 239/18 y el dictado de la 210/18, situación que el órgano judicial no podría desconocer.
Amén de ello, esos trabajadores ya estaban representados y convencionados en el CCT 130/75, y en convenio de empresa homologados por ese Ministerio de Trabajo.
Es por ello que en virtud de esa representatividad FAECyS ha firmado Convenio Colectivos de Trabajo con las siguientes empresas:
a) IBM ARGENTINA SRL Expediente Nro.1.769.131/17 homologado por Disposición Nro. DI-2017-100-APNSSRL MT.
b) FACEBOOK, Expediente Nro. 1.765.093/17.
c) ACCENTURE SERVICE CENTER SRL Expediente Nro.1.769.131/17 homologado por Disposición Nro. DI2017-100-APN-SSRL MT.
d) ACCENTURE SRL Y ACCENTURE SERVICE CENTER SRL Expediente Nro.1.769.131/17 homologado por Disposición Nro. DI-2017-100-APNSSRL MT.
e) AXXON CONSULTING SA Expediente Nro.1.784.297/17
f) ENTERPRISE SERVICES ARGENTINA SRL Expediente Nro.1.769.131/17 homologado por Disposición Nro. DI-2017-100-APN-SSRL MT
g) HEWLETT PACKARD ARGENTINA SRL, Expediente Nro.1.769.131/17 homologado por Disposición Nro. DI-2017-100-APN-SSRL MT
h) Asimismo, FAECYS ha firmado con la CAMARA ARGENTINA DE COMERCIO (CAC) la UNION DE ENTIDADES COMERCIALES ARGENTINA (UDECA) y la CONFEDERACION ARGENTINA DE LA MEDIANA EMRPESA (CAME), un convenio colectivo de trabajo aplicable al sector informático, expediente 2020-32042484- -APN-MT Y
En estos expedientes se han cumplido con los requisitos de la ley 14250, motivo por el cual no puede desconocer el Ministerio la representatividad de Comercio respecto de universo de trabajadores que intenta representar la Asociación Gremial de Computación lo cual torna de nula la Resolución Nro. 239/18.
Este es el real PERJUICIO que causa a nuestra representada la falta de citación en el expediente, toda vez que no pudo ejercer el debido derecho de defensa que le asiste, ofreciendo las probanzas que hacen a dicho derecho.
Es evidente el INTERES de nuestra representada de tener debida participación en el expediente judicial, ya que la controversia es común, existiendo comunidad de controversia, atento a que la sentencia dictada afecta a la FEDERACIÓN ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS, por declarar la validez de una Personería Gremial que incluye trabajadores representados por esta última. –
Hay supuestos en que la restricción de la intervención de terceros lleva a que para proteger rápidamente el derecho constitucional de alguien se conculque el derecho de otro.
Es razonable entonces que la existencia de derechos constitucionales en pugna haga necesario sacrificar celeridad para asegurar constitucionalidad. Es el supuesto en que el acto u omisión de la autoridad pública se beneficia a un tercero que en principio no participa del proceso y en donde la sentencia afecta su interés propio. Para que la intervención sea admisible debe tratarse de derechos o garantías de igual jerarquía y el tercero asumir procesalmente el carácter de adherente simple de la autoridad pública respetando la aplicación subsidiaria de las normar procesales para no desnaturalizar el principio básico de celeridad.
Ninguna duda existe en el caso, ante la pasividad que existió de parte del Ministerio de Trabajo, al no citar como tercero a la FAECYS configura el fraude frente a una omisión y por ello, resulta procedente esta acción de nulidad a los fines de que se investiguen los hechos y omisiones acaecidas.
c) LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS IRREGULARIDADES PLANTEADAS EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
Amén de la no citación como tercero y de la afectación del derecho de defensa, la sentencia dictada omitió pronunciarse sobre las siguientes cuestiones planteadas:
1) Que la Administración ha incurrido en una omisión habida cuenta que al otorgar la Personería Gremial no advirtió que se estaba incluyendo en el ámbito de representatividad a trabajadores cuya representación le correspondía a otra entidad gremial. –
En efecto, los trabajadores que se incluyeron en la Personería de la Asociación Gremial de Computación están representados por F.A.E.C.Y.S.
Es por ello, que advertido el error por el Ministerio se dicta la Resolución 210/2018 conforme al art. 14 de la ley 19.549 el que establece que el acto administrativo es nulo, de nulidad absoluta e insanable cuando fuere emitido en violación de la ley aplicable, y de las formas esenciales. Conforme al art. 17 de la ley mencionada dicha nulidad se considera irregular y el acto deber ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aun en sede administrativa.
El art. 25 de la ley 23.551 y sus modificaciones establece que la asociación que en su ámbito territorial y personal de actuación sea la más representativa, obtendrá personería gremial, siempre que cumpla los siguientes requisitos:
a) Se encuentre inscripta de acuerdo a lo prescripto por esta ley y haya actuado durante un período no menor de 6 meses.
b) Afilie a más del 20% de los trabajadores que intente representar;
c) La calificación de más representativa se atribuirá a la asociación que cuente con mayor número promedio de afiliados cotizantes, sobre la cantidad promedio de trabajadores que intente representar.
Los promedios se determinarán sobre los seis meses anteriores a la solicitud.
Al reconocerse personería gremial la autoridad administrativa del trabajo o judicial deberá precisar el ámbito de representación personal y territorial. Éstos no excederán de los establecidos en los estatutos, pero podrán ser reducidos si existiere superposición con otra asociación sindical.
Si los ámbitos pretendidos se superponen con los de otra asociación sindical con personería gremial, no podrá reconocerse a la peticionante la amplitud de representación sin antes dar intervención a la asociación afectada y proceder al cotejo necesario para determinar cual es la más representativa conforme al procedimiento del artículo 28 de la ley 23.551.
La omisión de los recaudos indicados determinaría la nulidad del acto administrativo o judicial.
En el expediente administrativo se presentaron distintos sindicatos, asociaciones gremiales y distintas agrupaciones empresarias ( fs. 455/574, 583, 586/597, 598/608, 610/12, 615, 617 y 781) oponiéndose, solicitando cotejo y la suspensión del trámite.
El error procedimental se opone a lo dispuesto por el Art. 1, Inc. f) de la Ley N° 19.549, en tanto que establece el derecho de los interesados al debido proceso adjetivo, que comprende la posibilidad:
Derecho a ser oído. 1) De exponer las razones de sus pretensiones y defensas antes de la emisión de actos que se refieren a sus derechos subjetivos o intereses legítimos (…); Derecho a ofrecer y producir pruebas. 2) De ofrecer prueba y que ella se produzca, si fuere pertinente, dentro del plazo que la administración fije en cada caso, atendiendo a la complejidad del asunto y a la índole de la que deba producirse, debiendo la administración requerir y producir los informes y dictámenes necesarios para el esclarecimiento de los hechos y de la verdad jurídica objetiva (…);
Derecho a una decisión fundada. 3) Que el acto decisorio haga expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en tanto fueren conducentes a la solución del caso.
La omisión en el procedimiento administrativo es evidente como así también el vicio en la causa y motivación del acto administrativo, al no correrse traslado a tales asociaciones involucradas.
Todo lo expuesto implica la nulidad absoluta a la Resolución 239/18.
Como ya se dijo, el Sr. Juez a cargo del Juzgado Nro. 21 no analizó el expediente administrativo.
En efecto, la Asociación Gremial de Computación NO ha acreditado en el expediente administrativo ser la asociación sindical más representativa, lo cual es un requisito “sine quanon” que la habilitaría el trámite de su personería gremial. Amén de existir otras entidades gremiales con ámbito de representatividad superpuestos.
Esta sola omisión, debió ser considerada suficiente para que la Justicia procediera a rechazar la acción de amparo interpuesta y decretar la validez de la Resolución 210/18.
2) Inexistencia del Dictamen por Órgano Jurídico
En este orden de ideas y en aplicación a lo referenciado ut supra, en dicho Expte. administrativo por el cual se otorgó la personería gremial existe un DICTAMEN INFORMATIVO emitido por la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales (DNAS) a fs. 1225/1229 del Expte. administrativo Nro. 993.418/1995 en el cual se INFORMA que del Registro Nacional de Asociaciones Sindicales no se advierte en el ámbito personal y territorial pretendido por la AGC la superposición con otra asociación sindical con Personería Gremial.
Nótese V.S que a continuación, a fs. 1238 del Expte., obra un informe en el cual se explica que, analizadas las actuaciones, se detectaron diversos incumplimientos en el procedimiento previo a la emisión de la Resolución SGTyE Nro 239/2018, en violación de la ley aplicable y a las formas esenciales haciendo aconsejable su revocación.
Para luego concluir a fs. 1239/1244, el dictamen LEGAL de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del recientemente creado Ministerio de Producción y Trabajo, emitido por el Director General de Asuntos Jurídicos del MPyT, Sr. Hernán Alberto Coego, el cual informa y dictamina haciendo saber la existente deficiencia formal referida, al inexistente dictamen legal todo ello a fin de cumplimentar con lo establecido en el inciso d) del Art. 7 de la LNPA.
Al respecto, en el considerando de la Resolución Nro. 210/2018 del Ministerio de Producción y Trabajo, refiere textual en relación a la Resolución 239/2018 de la Secretaría de Gobierno de Trabajo y Empleo: “Que, por otro lado, el acto administrativo fue dictado en ausencia del dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico, en incumplimiento del artículo 7o inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos No 19549”.
Es decir es la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales la que emite un dictamen INFORMATIVO, el cual establece que dentro del ámbito pretendido no existe ninguna entidad con personería gremial que agrupe específicamente al personal solicitado, pero con posterioridad y luego de acuerdo a las competencias establecidas dentro del organigrama de la cartera laboral, es la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Producción y Trabajo el órgano competente a fin de DICTAMINAR JURÍDICAMENTE sobre la cuestión de marras, el que como es sabido, es de opinión a que no se han cumplido con las formalidades establecidas en la normativa vigente.
EL DICTAMEN INFORMATIVO emitido por la Asesoría Legal de la DNAS es un “acto preparatorio” de la decisión final, no resulta ser bajo ningún punto de vista legal el DICTAMEN JURIDICO establecido por el Art. 7, inc. d), de la ley de procedimientos administrativos toda vez que el mismo no posee una incidencia causal directa y necesaria (imperativa) sobre el acto decisorio.
Por tal razón es que la Dirección General de Asuntos Jurídicos emite un DICTAMEN LEGAL en el cual surge la inexistencia del dictamen JURÍDICO establecido en la Art. 7 Inc. “d”, el cual debió ser dictado por el órgano competente para ello es decir, su propia Dirección, toda vez que lo que consta en el Expte. administrativo es un dictamen netamente INFORMATIVO cuya finalidad radica en una “consulta” u “informe”, lo que conlleva a la nulidad del procedimiento administrativo.
3) El no análisis de las Resoluciones administrativas que otorgaron la Personería Gremial a la F.A.E.C.Y.S.
Es que, la actitud asumida por el Sr. Juez, quien declaró la cuestión de puro derecho, y no valoró el alcance de las personerías gremiales de F.A.E.C.Y.S debe ser valorada en loa presente acción como causa de anulación.
La sentencia no ponderó que en el expediente administrativo no se acreditó el carácter más representativo de la Asociación Gremial de Computación, y que no se citaron a las entidades gremiales con ámbitos superpuestos.
Existieron omisiones severas en el procedimiento y un vicio en la causa y motivación del acto administrativo, al no haberse expedido la autoridad competente respecto a las oposiciones formuladas por los distintos sindicatos; y al no correrse traslado a tales asociaciones en forma previa al dictado de la medida para que tuviesen oportunidad de formular descargo.
Estas omisiones llevaron a la nulidad absoluta a la Resolución SGTyE N° 239/2018, conforme a la facultad anulatoria de la administración, que solo puede ser ejercida en sede administrativa, siempre que, no haya generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo. –
En este caso no se habían generado derechos subjetivos atento a que el acto administrativo, no fue notificado a la parte interesada, ni publicado en el Boletín Oficial y por lo tanto no se encontraba firme ni consentida.
Es evidente que la Justicia debió analizar estos extremos, situación que a todas luces no hizo, violando el más elemental derecho de defensa (art.18 de la CN)
La necesidad de que F.A.E.C.Y.S. sea citado como tercero interesado, ya que la no intervención se vincula con el más elemental derecho de defensa (art. 18 de la CN) e impide afirmar que la resolución cuestionada, de naturaleza jurisdiccional, sea la conclusión de un debido proceso adjetivo y por ende se impone declarar la nulidad solicitada. No existe razón legal que justifique no haber dado intervención a MI MANDANTE.
VIII. VIOLACIÓN DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES
DERECHO DE DEFENSA: Al no darse intervención en el expediente a mi representada como tercero OBLIGADO, se cercenó el legítimo derecho de defensa. –
Mi representada entiende que en el caso estamos frente a una controversia común que hace aplicable la intervención obligada de la misma.
En el caso en examen no sólo existe un interés de F.A.E.C.Y.S. sino que la controversia resulta común, afectando gravemente la materia litigiosa a mi poderdante.
En efecto, corresponde dejar sin efecto una sentencia si no se ha citado a un tercero, pese a estar comprometido en la controversia y afectada su representación, lo que implicó un grave desmedro al derecho de defensa garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional.
El principio de oír al interesado antes de decidir algo que lo va a afectar, no es solamente un principio de justicia; es también un principio de eficacia de la sentencia dado que indudablemente se asegura un mejor conocimiento de los hechos y por lo tanto ayuda a una mejor administración, además de una más justa decisión.
La FEDERACIÓN ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS, no fue llamada a tomar intervención en el expediente que revocó la Resolución 239/18.
La condición de tercero interesado de esta entidad de segundo grado, es indudable. –
No obstante, F.A.E.C.Y.S ha sido excluido por completo de las actuaciones en examen. Esta exclusión implica una privación notoria del derecho de defensa protegido por el art. 18 de la Constitución Nacional, que se ha visto vulnerado configurándose por sí mismo una causal invalidante de la cosa juzgada. –
La indefensión en el caso ha sido extrema, erigiéndose en un claro ejemplo de violación de la Constitución Nacional, el Código de Procedimientos y de la ley de asociaciones sindicales. Esto último en atención a que lo resuelto importa afectar alcances de una personería gremial preexistente, siendo de aplicación a todo evento por vía de analogía lo dispuesto por el art. 25 último párrafo de la ley 23.551.-
Evidentemente, al violarse el derecho de defensa, comercio no contó con la igualdad de trato, por lo que también se ha violado el art. 16 de la C.N.
El no cumplimiento de estas disposiciones y la falta de participación como tercero, configuró un grave quebrantamiento del derecho de defensa en juicio de mi representada garantizado por el art. 18 de la CN, que acarrea necesariamente la nulidad de la sentencia impugnada por no haberse cumplido los recaudos que la ley impone como imprescindibles para garantizar los derechos de TODAS las partes y de los TERCEROS.
VIOLACION DEL DERECHO DE PROPIEDAD: También se ha violado en el caso con el dictado de la sentencia, “el derecho de propiedad “protegido por el artículo 17 de la Constitución Nacional, ya que la declaración de plena vigencia de la personería gremial de la Asociación Gremial de Computación C.C.T, implica para los trabajadores que hoy están representados por Comercio, que de un día para el otro pasen a estar representados por otro sindicato y convencionados por otro Convenio Colectivo de Trabajo, el que les impone un modificación en sus condiciones laborales, una reducción salarial, pérdida de plus por presentismo, el cambio de obra social etc.
IX.- SUSPENSION DE EFECTOS DE LA SENTENCIA DICTADA. MEDIDA CAUTELAR
Por todo lo expuesto, solicitamos a V.S. que con carácter PREVIO Y URGENTE, suspenda los efectos de la SENTENCIA atacada, a cuyo fin solicitamos se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA y/o la que V.S. estime corresponder, con suspensión de efectos.
En el caso, se solicita expresamente se haga lugar a la medida cautelar innovativa consistente en retrotraer las cosas al estado anterior al dictado del acto impugnado, y consecuentemente, ordenar suspender la Resolución SGTyE 239/18 del 29/11/2018, hasta tanto se resuelva la acción deducida.-
Son presupuestos para decretar la procedencia de la cautelar solicitada:
a) Verosimilitud del derecho: El derecho es verosímil ya que el “fumus bonis iuris”, surge de la Resolución 210/18 del Ministerio de Trabajo, las irregularidades del procedimiento administrativo, en donde se afectó el derecho de defensa de nuestra representada al no haberse dado intervención, atento no haberse llevado a cabo el cotejo previsto por el art. 25 de la ley 23.551, lo que conlleva la nulidad de la Res. SGTyE 239/18.
Es evidente que el obrar de la justicia fue totalmente arbitrario.
b) El peligro en la demora: existe la posibilidad de que se consume un perjuicio irreparable, el que también es evidente, siendo que la aplicación de la resolución SGTyE 239/18 implicaría que la AGC intente representar y convencionar a los trabajadores que desde siempre estuvieron en comercio, le ocasionaría perjuicios irreparables, como ser las modificaciones en sus salarios, (rebaja de los sueldos), cambios en las condiciones laborales, y el desvío de los aportes a otra obra social con la consecuente modificación de los profesionales médicos, lo que implica la necesidad de iniciar nuevas historias clínicas, estudios, etc. . De igual forma el cambio de clínicas de internación y laboratorios, puede irrogar graves perjuicios a la salud de los implicados, (trabajadores y núcleos familiares).
De allí que sea aplicable lo resuelto por la C.S.J.N. en autos “Albornoz, Evaristo I. C/Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación” (E.D.113-477) al decir que el peligro de la demora “pide una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que llegue a producir el hecho que se pretende evitar puedan restar eficacia al reconocimiento del derecho en juego, operado por una posterior sentencia”.
El Dr. Cassagne (“Los principios generales del derecho en el derecho administrativo” p.96) sostiene que “si la Administración conculca los principios generales del derecho, y si éstos forman parte del ordenamiento jurídico, esa conducta no puede quedar al margen de la protección jurisdiccional, porque de ser así esto implicaría una real denegación de justicia”.
Esta petición implica garantizar el principio de legalidad en tiempo oportuno, evitando graves perjuicios (en el caso a los trabajadores de la empresa), lo que según sostuviera el Dr. Fayt (C.S.J.N. 8/9/92 “Rossi Cibilis Miguel A. y otros” LL 1993-B-333 “no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, antes bien, sólo resulta exigible el “fumus bonis iuris” .
En el mismo sentido, Dr. Rodolfo C. Barra (Rev. de Der. Administrativo N.º 1-1989-97), sostiene que “en sede judicial la suspensión de la ejecutoriedad puede obtenerse con la “medida de no innovar” reglada por el art. 230 del Cod. Procesal Civil y Comercial de la Nación, o, cuando no se presenten la totalidad de los requisitos previstos por esa norma, mediante las “medidas cautelares genéricas” del art. 232, es decir, la medida “más apta” (suspensión) para evitar “un perjuicio inminente “que pudiere ocurrir durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho…”.
La medida cautelar innovativa resulta la única viable para dar la solución al caso de autos, ya que propone retrotraer al estado de cosas imperante a una situación previa a la acción entablada, y durante la sustanciación de ésta (ver Peirano, Jorge, Medida Cautelar Innovativa).
“Para que proceda una medida cautelar sólo es necesario la apariencia del Buen derecho y ello se obtiene analizando los hechos referidos por el peticionante y la documentación acompañada” (C.Com. Sala D, 5/6/78, LL pág. 227, tomo 1977). –
“Es facultad privativa de los jueces el de discurrir y dirimir los conflictos según el derecho aplicable, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas” (fallos 298:70).
“Las medidas cautelares, más que hacer justicia están destinadas a asegurar que la justicia alcance el cumplimiento eficaz de su contenido, razón por la cual se amplían las facultades del juzgador en este aspecto, las que no se encuentran limitadas a aquellas específicamente reguladas, sino que comprenden las llamadas genéricas o innominadas” (conf. Walter Peyrano, Cuestiones de Derecho Procesal, pág. 32 in fine y 32 vta.).
El dictado de esta medida no significa prejuzgar sobre el mérito del asunto, atento que anticipar cautelarmente el juicio de mérito, no es lo mismo que emitirlo luego de ventilado el debido proceso (Peyrano Op. Cit. Pag.40).
Respecto de la contracautela, atento a que la medida solicitada tiende a amparar los derechos de los trabajadores de comercio involucrados en que solicitamos a V.S. la exención de la contracautela. –
No obstante, de considerar V.S que procede la misma ofrecemos caución juratoria de los suscriptos en representación de F.A.E.C.Y.S, solicitando se tenga por suficiente, por cuanto esta acción tiende a amparar los derechos de los trabajadores.
Es por lo expuesto que solicitamos a V.S que con carácter previo y urgente suspenda los efectos del acto atacado y a cuyo fin dicte la medida INNOVATIVA solicitada y/o la que estime corresponder, notificándose la misma al Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Nación, con habilitación de días y horas. –
X.- PRUEBA
Se ofrece como prueba la siguiente:
1) DOCUMENTAL
A) Copia del poder judicial general otorgado a los suscriptos. –
B) Copia de la Res. SGTyE 239/18, que otorgó la personería gremial a A.G.C.
C) Copia de la Res. SGTyE 210/18 que revocó la Res. 239/18.
D) Copia de la publicación en Infogremiales de fecha 23/07/2020.
2) INFORMATIVA: Se oficio vía DEO:
a) Al JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO N° 21, a los efectos de que remita “ad efecctum videndi et probandi” el expediente N° 11.156/19 caratulado: “ASOCIACION GREMIAL DE COMPUTACION C/ MINISTERIO DE PRODUCCION Y TRABAJO DE LA NACION S/ ACCION DE AMPARO”.
b) A LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA II, a los efectos de que remita copia certificada de la sentencia N° 115314, dictada en la causa Nº 11.156/19 de fecha 16/02/20 dictada en los autos caratulados: ASOCIACION GREMIAL DE COMPUTACION C/ MINISTERIO DE PRODUCCION Y TRABAJO DE LA NACION S/ ACCION DE AMPARO”.
c) AL MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a fin de que: a) Remita “ad effectum videndi et probandi” el expediente N° 1-2015-993418/1995, –
d) Acompañe copia certificada de la Resolución N° 161/45 que otorgara la personería a la FAECYS. –
e) Remita copia certificada de convenios colectivos de trabajo y de su correspondiente homologación que fueran celebrados entre:
1) la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios y ACCENTURE SERVICE CENTER SRL Expediente Nro.1.769.131/17 homologado por Disposición Nro. DI-2017-100-APN-SSRL MT.
2) la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios y ACCENTURE SRL Y ACCENTURE SERVICE CENTER SRL Expediente Nro.1.769.131/17 homologado por Disposición Nro. DI-2017-100-APN-SSRL MT.
3) la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios y AXXON CONSULTING SA Expediente Nro.1.784.297/17.
4) la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios y ENTERPRISE SERVICES ARGENTINA SRL Expediente Nro.1.769.131/17 homologado por Disposición Nro. DI-2017-100-APN-SSRL MT.
5) la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios y FACEBOOK, Expediente Nro. 1.765.093/17 homologado por Resol-2020-820-APN-ST homologado por Resol-2020-820-APN-ST#MT.
6) la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios y HEWLETT PACKARD ARGENTINA SRL, Expediente Nro.1.769.131/17 homologado por Disposición Nro. DI-2017-100-APN-SSRL MT.
7) la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios y IBM ARGENTINA SRL Expediente Nro.1.769.131/17 homologado por Disposición Nro. DI2017-100-APN-SSRL MT.
8) la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios, FAECYS ha firmado con la CAMARA ARGENTINA DE COMERCIO (CAC) la UNION DE ENTIDADES COMERCIALES ARGENTINA (UDECA) y la CONFEDERACION ARGENTINA DE LA MEDIANA EMRPESA (CAME), un convenio colectivo de trabajo aplicable al sector informático, expediente 2020-32042484-APN-MT Y.
XI.- DERECHO
Fundo el derecho de nuestra parte en la Ley 19549 (art. 1, 7, 12, 14, 15, 23, 25 y concordantes), arts. 14 bis, 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, Ley 23551 art. 62, así como en los convenios de aplicación directa y obligatoria en virtud del imperativo constitucional referido en último término.
XII.- RESERVA CASO FEDERAL
Para el hipotético caso que no se hiciere lugar a la acción de nulidad instaurada se deja planteado el CASO FEDERAL, para ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación conforme lo prevé el art. 14 de la ley 48, toda vez que, de no declararse la nulidad de la cosa juzgada írrita, se estaría violando el derecho de defensa, el debido proceso adjetivo, y el derecho de propiedad.
XIII. COMPETENCIA
Se solicita que la presente acción, no trámite por ante el Juzgado Nacional de Primea Instancia del Trabajo N.º 21, atento a que fue el magistrado a cargo del mismo quien dicto la sentencia, cuya nulidad se peticiona con la presente acción, por entender mi representada que la causa nulidificante de la misma fue imputable al magistrado.
XIV. PLAZO INTERPOSICIÓN
Este recurso se interpone en debido tiempo y forma, dentro del plazo legal de haber tomado conocimiento del fallo dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala II, en autos: “ASOCIACIÓN GREMIAL DE COMPUTACIÓN C/ MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO DE LA NACIÓN Y OTRO S/ ACCIÓN DE AMPARO” Expte. 11156/2019.
La toma de conocimiento de la acción de amparo referenciada se produjo a raíz de la publicación digital efectuada en Infogremiales (Portal de noticias sindicales) – podría decirse de lectura habitual y cotidiana por los gremios – de fecha 23/07/2020, intitulado:” Un saludo de Alberto desató una batalla por la representación de los informáticos”. Esta publicación condujo a la FAECYS a la búsqueda de los fundamentos que dieran lugar al renacimiento de la Resolución SGTYE N 239/18, la cual había sido oportunamente revocada por el Ministerio de Trabajo, y que recobra vigencia con la sentencia dictada en la acción de amparo citada precedentemente.
Es decir, que la interposición del presente recurso se efectúa sin temor al equívoco dentro del plazo legal de la toma de conocimiento del acto motivo de agravio.
A todo evento, se reseña a continuación las instancias procesales acaecidas en el proceso de amparo caratulado: “ASOCIACIÓN GREMIAL DE COMPUTACIÓN C/ MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO DE LA NACIÓN Y OTRO S/ ACCIÓN DE AMPARO” Expte. 11156/2019.
En dichas actuaciones, con fecha 27/11/2019 el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nro. 21, resuelve hacer lugar al amparo revocando la Resolución Nro. 210/2018 de la Secretaría de Gobierno Trabajo y Empleo del Ministerio de Producción y Trabajo, y por ende sostener la vigencia de la Resolución SGTYE Nro. 239 del 29/11/2018. Esta sentencia es apelada por el Ministerio de Trabajo de la Nación y la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resuelve confirmar la misma, con fecha 16/03/2020, notificada a las partes intervinientes con fecha 29/06/2020.
Ahora bien, la sentencia de la Sala II quedo firme con fecha 15/07/2020, al vencer el plazo para interponer el recurso extraordinario.
O sea, en ambos supuestos, ya se trate de la toma de conocimiento a partir de la publicación del artículo en Infogremiales citado precedentemente o de la fecha en que quedara firme la acción de amparo referenciada (ambos supuestos con fechas ciertas e inequívocas), el presente recurso resulta temporal.
XV.- JURAMENTO
Declaro bajo juramento que esta demanda es la primera presentación de nuestra representada.
XVI.- PETITORIO
Por lo expuesto, a V.S. solicito:
1°) Se nos tenga por presentados, parte en el carácter invocado, con el domicilio legal y electrónico constituido. –
2°) Se tenga por interpuesto en tiempo y forma la demanda autónoma de nulidad.
3°) Se ordene correr traslado de la demanda.
4°) Con carácter URGENTE Y PREVIO se haga lugar a la suspensión de los efectos de la sentencia recurrida solicitada en el acápite IX, haciéndose lugar a la medida cautelar innovativa y/o la que V.S estime corresponder, notificándose la misma al Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social, con habilitación de días y horas inhábiles.
5°) Oportunamente, se haga lugar a la acción interpuesta, decretándose la nulidad absoluta de la cosa juzgada írrita, y en consecuencia se dicte un nuevo pronunciamiento.
6°) Se tenga presente la reserva de CASO FEDERAL formulada precedentemente XII.-
Proveer conforme que
SERA JUSTICIA
Legislación relevante:
– Art. 2244 del Código Civil y Comercial
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