Fallo Plenario N° 330. Acta N° 2781
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintinueve días del mes de febrero de 2024; reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal bajo la Presidencia de su titular doctora Gabriela Alejandra Vázquez, las/os señoras/es juezas/ces de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal, doctoras/es, María Cecilia Hockl, Enrique Catani, Andrea Érica García Vior, José Alejandro Sudera, Diana Regina Cañal, Alejandro Hugo Perugini, Héctor César Guisado, Silvia Esther Pinto Varela, Manuel Pablo Díez Selva, Beatriz Ethel Ferdman, Gabriel de Vedia, Graciela Lucía Craig, Carlos Pose, Patricia Silvia Russo, Víctor Alberto Pesino, María Dora González, Álvaro Edmundo Balestrini, Roberto Carlos Pompa, Mario Silvio
Fera, Daniel Eduardo Stortini y Leonardo Jesús Ambesi; y con la asistencia del señor Fiscal General interino ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo doctor Juan Manuel Domínguez, a fin de considerar el expediente Nº 99.724/2016 – Sala VII, caratulado “DE LAMADRID, PABLO IGNACIO c/ MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A. s/ DESPIDO”, convocado a acuerdo plenario en virtud de lo dispuesto por el artículo 288 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para unificar jurisprudencia sobre la siguiente cuestión: “El límite del 20% establecido por el art. 277 de la L.C.T. con relación al pacto de cuota litis, ¿puede excederse por motivos impositivos derivados de la condición tributaria de la/el letrada/o frente al I.V.A.?”.——————————————————-
Abierto el acto por la señora Presidenta, el señor Fiscal General interino ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Dr. Juan Manuel Domínguez, dijo:
Hemos sido convocados a este acuerdo plenario para dar respuesta al interrogante que surge del temario y que concierne a la posibilidad de exceder -o no- el límite del 20% establecido por el art. 277 de la L.C.T. por motivos impositivos derivados de la condición tributaria del profesional letrado frente al impuesto al valor agregado.
En su relación, se impone poner de resalto que el thema decidendum –aunque, ciertamente, presente discordancias y opiniones disímiles tanto en la doctrina como en la jurisprudencia– no resulta novedoso, contando esta oficina fiscal –aun en sus distintas composiciones– con una postura que fuera mantenida a lo largo de los años y que, en la oportunidad, nuevamente estudiadas las aristas en debate, no correspondería abandonar.———————
Concretamente, frente a la inquietud propuesta, este Ministerio Público Fiscal ha sostenido en forma categórica que el crédito del dependiente no puede verse reducido más allá de lo dispuesto en el art. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo puesto que dicha norma es de orden público y, como tal, debe primar por sobre las disposiciones que permiten a los profesionales pactar con sus clientes la retribución de sus honorarios (ver, en este sentido, Dictamen N° 44.635 del 17/09/2007 en autos “Anselmi, Mabel Viviana c/ Asociación de Beneficencia Hospital Sirio Libanés s/ despido” del registro de la Sala III; Dictamen N° 51.497 del 28/10/2010 en autos “Rodríguez, María Claudia p/si y en Rep. De sus Hijos Menores Matías Claudio y Nahum López y otro c/ Ledesma S.A. y otros s/ accidente –acción civil” del registro de la Sala VIII; Dictamen N° 65.912 del 02/02/2016 en autos “Ávalos, Roberto Antonio c/ Transportes Río Grande y otros s/ despido” del registro de la Sala X; Dictamen N° 88.420 del 28/02/2019 en autos “Adaro Partesano, Daniela Alejandra en Rep. De Lionel Amid Becha Rouch c/ Syssel S.R.L. y otros s/ despido” del registro de la Sala V, entre muchos otros).
Creo necesario rememorar que, al celebrar un convenio de cuota litis –técnicamente, una cesión voluntaria anticipada parcial de un crédito eventual–, los profesionales toman a su cargo el riesgo del litigio y renuncian a percibir de sus clientes cualquier otra retribución que no sea un porcentaje sobre el resultado económico obtenido en el proceso (ver, C.N.Com., Sala A, Sentencia del 7/10/96 in re “Productos El Orden S.A. s/ quiebra s/ inc. de revisión por la fallida del crédito prom. por Otarola de Carbullade, Beatriz”; íd., Sentencia del 27/11/07 in re “Fernández, Alejandra Fabiana c/ Empresa de Transportes Fournier y otro s/ daños y perjuicios”; íd, Sentencia del 31/5/2000 in re “Alpargatas S.A.I.C. c/ Forlani, José Salvador s/ ejecutivo”; íd, Sala B, Sentencia del 13/6/01 in re “Diners Club Argentina S.A.C. y de T c/ Vera, Miguel Marcos s/ ordinario”; íd, Sala C, Sentencia del 31/3/00 in re, “Diners Club Argentina S.A.C.Y.T. c/ Sacher, Roberto E. s/ ejecutivo”; íd, Sala E, Sentencia del 25/9/00 in re “Kovacic, Juan M. S/ quiebra s/ inc. por cobro de honorarios”).
Podría decirse, entonces, que el pacto de referencia implica una participación en el crédito del accionante que no puede verse reducido más allá de lo dispuesto por la norma imperativa; siendo ésta la solución e interpretación que mejor armoniza y compatibiliza lo comprometido contractualmente, la legislación fiscal vigente y el principio protectorio consagrado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional.——————————————
Adviértase que, en verdad, la habilitación específica y puntual del pacto de cuota litis en materia laboral se trata de una excepción en el marco de un categórico régimen legal restrictivo en lo relativo a la cesibilidad y disponibilidad de los créditos reconocidos al trabajador.————————————————————————————————-
En efecto, la regla general limitativa pregona que “Las remuneraciones que deba percibir el trabajador, las asignaciones familiares y cualquier otro rubro que configuren créditos emergentes de la relación laboral, incluyéndose las indemnizaciones que le fuesen debidas con motivo del contrato o relación de trabajo o su extinción no podrán ser cedidas ni afectadas a terceros por derecho o título alguno” (art. 148 L.C.T.). En cambio, la puntual autorización legal está estructurada sobre la base de una prohibición que debe enmarcarse en la pauta anterior; a saber: “Queda prohibido el pacto de cuota litis que exceda del veinte por ciento el que, en cada caso, requerirá ratificación personal y homologación judicial” (art. 277 L.C.T. parte pertinente; en ambas citas el subrayado es propio).———————–
Es claro, entonces, al menos desde mi punto de vista, que el legislador ha dispuesto una manda general en torno del negocio jurídico en estudio, al que ha regulado -insisto- como una habilitación específica en un régimen general restrictivo que tiende a la tutela del crédito derivado de las relaciones laborales; estableciendo en otros ordenamientos -incluso- su veda en cierta tipología de reclamaciones, también de competencia de nuestro fuero (v.gr. aquéllas relacionadas con los daños en la salud derivados del trabajo, conf. art. 17 inc. 3 ley 26.773). Y ha efectuado singular hincapié, en cuanto a sus requisitos de celebración, homologación y validez, en la limitación cuantitativa del crédito sobre el que habrá de impactar, bajo pena de nulidad.————————————————————-
Me permito añadir, a lo expuesto, con cita de calificada doctrina, que existe una razón de fondo que guía la solución aquí brindada, que es la que surge del carácter propio del derecho del trabajo y justifica toda la estructura normativa protectora, como lo es, por caso, la necesidad de garantizar la intangibilidad del crédito del trabajador (ver, Ackerman, Mario E., “Para reemplazar el pacto de cuota litis en los créditos laborales sin daños colaterales‟”. Publicado en: Revista de Derecho Laboral, 2021 -2, p. 259).———————
En el contexto reseñado, y en similar orden de saber al que inspirara la postura de este Ministerio Público Fiscal en otra convocatoria plenaria, también relacionada con el pacto de cuota litis en nuestra rama del derecho (ver, Plenario n° 329 “Vallejo, Carla Natalia Lorena c/ La Holando Sudamericana Compañía de Seguros s/ accidente acción civil”, acta del 21/06/2016), me inclino por aquella interpretación que menores consecuencias genere sobre el crédito reconocido al trabajador reclamante y que preserve la limitación económica plasmada por la legislación vigente, insisto, en una norma de indiscutible orden público (arg. 277 L.C.T.).—————————————————————————————
En síntesis, y como ya adelantara, propongo una respuesta negativa al interrogante que nos convoca.—————————————————————————————————
Por la NEGATIVA, en MAYORÍA, votan los doctores: RUSSO, POSE, STORTINI, SUDERA, FERDMAN, BALESTRINI, POMPA, PINTO VARELA, GUISADO, VÁZQUEZ, PERUGINI, CATANI, AMBESI, HOCKL, DE VEDIA, FERA, CAÑAL, GARCÍA VIOR y CRAIG.—————————————————————————–
LA DOCTORA RUSSO, dijo:————————————————————————-
La cuestión a dilucidar recae en la interpretación de lo dispuesto en el art. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo, el cual establece una limitación económica a favor del trabajador en cuanto al porcentaje que puede detraerse del monto del juicio laboral en concepto de pacto de cuota litis.———————————————————————————————-
La respuesta afirmativa al plenario que nos convoca implicaría adicionar al límite del 20% que establece el citado art. 277 la alícuota del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), que corresponde aplicar a los servicios profesionales prestados por los letrados que se encuentran categorizados bajo el régimen de trabajadores autónomos y son responsables inscriptos, de modo que se exigiría al trabajador un pago en exceso del tope previsto en la norma, por una cuestión tributaria. A su vez, una posición negativa determinaría que no puede exigirse al trabajador un pago en exceso de dicho límite y, por lo tanto, que el 20% correspondiente al convenio debe considerarse –en todo caso- como abarcativo del gravamen, es decir, que la carga debe recaer sobre el abogado litigante.-
Pues bien, desde ya adelanto que, de seguirse la propuesta de mi voto, el interrogante planteado deberá recibir respuesta negativa.———————————————————
Cabe recordar que el pacto de cuota litis está regulado en nuestra legislación en el art. 4º de la ley 27.423 y confiere a los profesionales que intervienen en uno o más pleitos la posibilidad de pactar con sus clientes que los honorarios por su actividad resulten de una participación en el éxito obtenido al final del pleito y ello más allá del honorario que les corresponda percibir por la regulación determinada en la sentencia definitiva, a cargo de la contraparte. Este acuerdo tiene como rasgo característico que el profesional toma a su cargo el riesgo del litigio y renuncia a percibir de sus clientes cualquier otra retribución que no signifique un porcentaje del resultado económico obtenido en el proceso respecto de su representado. ———————————————————————————————-
En el marco del Derecho del Trabajo, se ha discutido desde antaño si es lícito que el trabajador pacte con su representación letrada un convenio que implique, en definitiva, una detracción de sus futuras acreencias de naturaleza alimentaria. Así, el profesor Mario Ackerman, en su trabajo “Para reemplazar el pacto de cuota litis en los créditos laborales sin „daños colaterales‟”, publicado en la Revista de Derecho Laboral de la Editorial Rubinzal Culzoni (Página 259 – Tomo 2º – Año 2021), ha recordado que el pacto de cuota litis no estaba contemplado en el texto primigenio de la Ley de Contrato de Trabajo, que fue aprobado por la ley 20.744 y hasta podría entenderse que estaba prohibido implícitamente por el art. 162 que, luego de la reforma producida por la llamada ley 21.297 y según el texto ordenado por el decreto nro. 390/1976, lleva hoy el número de 148. Sin embargo, Ackerman también enseña, haciendo referencia a Jorge Elías, que existen justificaciones para admitir el pacto de cuota litis, en tanto favorece a los clientes -como puede tratarse, en esta materia, del trabajador- y que se basa en seis argumentos principales: reduce la desconfianza del cliente acerca del compromiso con el que habrá de ser
defendido; da tranquilidad al litigante de que no deberá afrontar costas propias; el trabajador no debe pagar anticipo de gastos ni de honorarios; el abogado debe afrontar todos los costos que exige la tramitación del juicio y, con ellos, los que supone el ejercicio de la profesión de manera independiente; el abogado, al igual que el trabajador, asume el riesgo del rechazo de la pretensión y aun de la imposibilidad material de cobro, a todo lo cual se agrega que el sistema de pactar los honorarios a resultado compensa al profesional de los quebrantos de pleitos perdidos o incobrables con aquellos en los que a cambio de correr esos riesgos junto con su cliente obtuvo una mejor retribución. Es decir, existe un conflicto entre la autonomía de la voluntad, ratificada a través de un pacto de honorarios entre letrados y clientes que en cierta medida favorece a estos últimos y una norma, de raigambre protectoria, que prevé una regla de intangibilidad sobre las acreencias laborales, plasmada en el ya aludido art. 148 que indica que “Las remuneraciones que deba percibir el trabajador, las asignaciones familiares y cualquier otro rubro que configuren créditos emergentes de la relación laboral, incluyéndose las indemnizaciones que le fuesen debidas con motivo del contrato o relación de trabajo o su extinción no podrán ser cedidas ni
afectadas a terceros por derecho o título alguno”.—————————————————
En ese contexto, entiendo pertinente señalar que, a mi modo de ver, la posibilidad de celebrar un pacto de cuota litis en una causa de índole laboral no es más que una excepción a la regla de intangibilidad, excepción que, como antes apunté, encuentra justificación en las propias necesidades del cliente / trabajador, pero que no deja de exhibirse como tal. De ese modo, la habilitación de una excepción más a la regla de intangibilidad, que resultaría de admitir de forma pretoriana que el trabajador cargue con los gravámenes que se derivan del contrato que suscribió con su letrado, configuraría, en mi opinión, introducir una fisura en una regla de orden público, la cual, debilitaría sus cimientos y los principios tuitivos en los que se apoya.——————————————————————————————
A esta misma solución también llegaríamos –en mi consideración- de aplicar otras normas y principios ajenos al régimen laboral, por cuanto no puede perderse de vista que la persona que acude en la búsqueda de un abogado, no deja de ser un cliente que está ligado con su representante a través de un contrato de servicios, que lo enmarca en la Ley de Defensa del Consumidor (cfr. art. 1º, ley 24.240) y, en virtud de ello, rige a su respecto el principio in dubio pro consummatore.——————————————————————————-
Por ello, como ya señalé en oportunidad de resolver la causa que dio origen al presente acuerdo en pleno, considero que no corresponde que el trabajador cargue con el pago del I.V.A. sobre el pacto de cuota litis, cuando éste exceda el límite estipulado en el art. 277 de la L.C.T.; de modo que me inclino por la respuesta negativa al interrogante que abre la presente convocatoria.———————————————————————————–
EL DOCTOR POSE, dijo:——————————————————————————
El tema en debate consiste determinar si el límite del 20% establecido por el art. 277 de la L.C.T. con relación al pacto de cuota litis puede extenderse por motivos impositivos derivados de la condición del letrado frente al I.V.A. y no puede menos que destacarse lo peculiar del tema a estudio derivado de un conflicto de intereses entre los letrados –que deben soportar una carga impositiva- y de los trabajadores que buscan tutelar sus créditos alimentarios obtenidos en el curso de un largo proceso frente al embate de sus eventuales acreedores mediante una directiva forjada bajo el crisol del orden público laboral y que, en su momento, fue atacada por los profesionales del derecho por inconstitucional hasta que el Superior, hace casi medio siglo, zanjó la discrepancia (ver C.S.J.N., 18/10/77, “Feito García de Carreira c/ Muñoz”, Fallos 299:45).—————————————————————
El Dr. Domínguez ha dado una respuesta negativa a tal interrogante y se apoya en sólidas razones estructuradas en el carácter tuitivo de nuestra disciplina recordando, incluso, la doctrina del acuerdo nº 329 que establece que no es admisible celebrar pacto de cuota litis sobre el importe de las prestaciones contempladas por las leyes 24.557 y 26.773 y su respuesta es, precisamente, contraria a la esgrimida por la Sala VIII del Fuero en autos “Liendro c/ Benteler Automotive S.A.” (sent. del 9/9/14) sosteniendo que una cosa es el límite máximo impuesto a la participación en el resultado del proceso y, otra muy diferente, las cargas impositivas que de la misma se derivan.————————————————–
En su momento consideré razonable la postura de “Liendro” y señale que la cuestión en debate era delicada pues trasluce la voracidad fiscal del Estado Argentino y la pugna de intereses que, por efectos de mandatos legales disvaliosos, se pueden producir en el seno tribunalicio por proyección de un gravamen sobre prestaciones profesionales que deberían haber merecido un mejor tratamiento legislativo, en atención a su finalidad institucional que no es otra que canalizar los conflictos privados mediante la racional aplicación del derecho y hacer reinar la paz social. ——————————————————————
Es prudente recordar que el impuesto al valor agregado fue insertado en nuestro sistema tributario por medio de una fuerte campaña de concientización política por considerárselo un impuesto de fácil percepción y control que gravaría únicamente el incremento de riqueza generada por los negocios jurídicos de carácter patrimonial. A tal fin se prometió al ciudadano argentino: a) instrumentar dicho impuesto en sustitución de otros en vigencia de difícil control tributario, como el impuesto a las ganancias y a las actividades lucrativas; b) que la alícuota sería razonable y no se proyectaría sobre los servicios básicos y c) que el consumo de bienes alimentarios no sería gravado.————————————————–
Pese a lo expuesto, ninguna de las citadas promesas fue cumplida salvo alguna situación excepcional que es contemplada por el art. 7º de la ley 23.349 (texto según decreto 280/97).
Por otra parte, el pacto de cuota litis es un convenio entre un abogado y su cliente destinado a establecer que el rédito pecuniario de la gestión letrada sea determinado por una parte o cuota del resultado económico obtenido por su labor profesional que, en el campo del derecho laboral, ha sido limitado a un 20%: estamos ante un pacto oneroso, bilateral y conmutativo pero de carácter aleatorio que, en el campo del derecho del trabajo, debe ser avalado por el magistrado actuante en fecha previa al dictado de la sentencia definitiva.—–
La figura que nos ocupa no ha tenido buena prensa en la cultura occidental: en el mundo antiguo los romanos lo suprimieron por considerarlo, según Quintiliano, una costumbre de piratas (Pesaresi, Guillermo M., “Honorarios en la Justicia Nacional y Federal” p. 83) y, en el derecho castellano, fue fulminado como nulo, manteniéndose tal prohibición en el Derecho Indiano y en el Patrio para ser finalmente admitido, en nuestro derecho interno, por el decreto 30.439/44 por entenderse: a) que el acuerdo favorece a la persona que quiere litigar pues le permite contratar las prestaciones de un letrado eficiente y b) la figura puede ser reglamentada razonablemente estableciendo un equilibrio entre los intereses del cliente y el profesional contratado, lo que explica que el art. 6º de la ley 27.423 limite el acuerdo al 30% del resultado del pleito salvo que el profesional tome a su cargo, en forma expresa, los gastos correspondientes a la defensa de su cliente en cuyo caso puede extenderse hasta el 40%. Como contrapartida, la figura se encuentra prohibida en los asuntos previsionales, de alimentos o en los procesos donde intervinieren menores que actuaren con representación legal.————————————————————————————-
Es por ello que, en su momento, argumenté que como el impuesto al valor agregado era concebido como un gravamen al consumo o al uso de un servicio –es decir un impuesto indirecto y trasladable al consumidor final- no podía considerárselo incluido dentro de los honorarios que puedan cobrar los letrados, aun cuando se correspondan a la figura del pacto de cuota litis por lo que, en el caso que la condición fiscal del letrado así lo requiera, al monto para el pago del mismo debería adicionarse a la participación convenida ya que el impuesto se encuentra a cargo de quien debe abonar los emolumentos, es decir el actor (conf. mi voto en la causa “Gandulfo c/ Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza”, (sent. int. del 19 de mayo de 2022) pero me abstuve de defenderla jurídicamente adhiriendo, por razones de economía procesal, a la postura mayoritaria (conf. CNTr. Sala I, 18/8/16, “Flaiben c/ Terminales Río de la Plata”; Sala VI, 14/11/19, “Langer c/ Centro de Educación Médica e Investigación Clínica M. Quirno”; Sala VII, 30/12/21, “De Lamadrid c/ Mapfre Argentina Seguros”; Sala IX, 22/3/18, “Aguirre c/ Tortorella SA”) por resultar bizantino propiciar una solución contraria a la tesis pretoriana mayoritaria.———————
Al presente me veo obligado a emitir mi posición en un debate plenario y otra vez me envuelve una inquietud de carácter axiológico pues, si bien el impuesto al valor agregado es una derivación de los impuestos a las ventas, esto es tributos que, económicamente, inciden sobre los consumos ciudadanos lo cierto es que, por lo general, no es el consumidor el sujeto pasivo de dicho impuesto sino otra persona que se halla en cierta vinculación con el bien destinado a consumir por lo que, desde el punto de vista práctico, el sujeto que abona tal impuesto es el productor, el importador, el industrial o el comerciante (ver Villegas, “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”, p. 665) y, en el caso que nos ocupa, el referido impuesto recae sobre el abogado que litiga en beneficio de los intereses de su cliente.—————————————————————————————————–
Por ello si bien es lógico, al menos desde el punto de vista económico, que éstos puedan trasladarlo a su clientela, ello no convierte en racional tal gravamen y existen razones sociológicas y axiológicas que me llevan a rectificar mi postura de adhesión a la doctrina fijada en “Liendro”.————————————————————————————–
En efecto, la aplicación de las normas jurídicas no puede hacerse en abstracto sino tras valorar la realidad económica y social y, desde un punto de vista axiológico, no es aceptable que, por razones impositivas, el trabajador deba abonar a su letrado, en concepto de pacto de cuota litis, sumas mayores al tope del 20% por cuanto: a) aun cuando nos estamos moviendo en el campo tributario, no es dable olvidar que el trabajador se considera un sujeto de preferente tutela constitucional (C.S.J.N., 19/4/04, “Vizzoti c/ Amsa S.A.”, Fallos 327:3677; 21/9/04, “Aquino c/ Cargo Servicios Industriales S.A.”) y dicha condición es transversal al orden jurídico; b) imponer una solución contraria resultaría violatorio del principio de equidad (art. 11, L.C.T.) y dicha figura constituye, según el pensamiento aristotélico, una “dichosa rectificación de la justicia rigurosamente legal” que sirve como válvula de seguridad del sistema para evitar decisiones anómalas, imperfectas, disvaliosas o injustas siendo que la tendencia de la ciencia jurídica actual es posibilitar, dentro de lo razonable, que el juez pueda arribar a una solución justa particularizada, y por ello se lo faculta a ampliar su margen de actuación recurriendo a la equidad, a fin de superar la falsa antinomia entre ley general y justicia del caso concreto y superar los defectos derivados de la generalidad de la legislación (De la Fuente, “Principios generales de la equidad”, J.A. 1983-III-720; García Maynez, “Introducción al estudio del Derecho”, p. 377, Llambías, “Tratado de Derecho Civil. Parte General”, T. I, ps. 90/2); c) en el campo del derecho civil la relación que mantiene un cliente con su letrado se encuentra reglamentada por la ley 24.240 y, en consecuencia, debe prevalecer la solución más favorable al consumidor (art 3º del referido ordenamiento) que no es otro que el particular asesorado jurídicamente; d) el pacto de cuota litis es, por regla, un contrato de adhesión donde la voluntad del cliente resulta inoperante y e) art. 277 de la L.C.T. es una directiva de orden público y, en situaciones conflictivas como la que nos ocupan, resulta imperativo su acatamiento por razones de seguridad jurídica y para preservar la paz social.—————————————
EL DOCTOR STORTINI, dijo: ———————————————————————–
Anticipo mi respuesta negativa al interrogante suscitado en este plenario.———————-
Con énfasis sostengo que el crédito laboral reconocido judicialmente al trabajador no puede ser reducido en una medida superior al 20 % como lo establece el art. 277 de la L.C.T. respecto del pacto de cuota litis, sin que a mi ver resulte válido adicionar el porcentual correspondiente en concepto de I.V.A.—————————————————————-
Obsérvese que el referido art. 277 constituye una norma de orden público que debe adoptarse imperativamente.—————————————————————————–
Una postura contraria a lo dicho, implicaría superar el máximo fijado por el legislador argentino y no tener presente, además, que la propia disposición legal prescribe que “Todo pago realizado sin observar lo prescripto y el pacto de cuota litis o desistimiento no homologados serán nulos de pleno derecho” (tercer párrafo, art. cit.).—————————
Voto, en consecuencia, tal como lo he anticipado.————————————————–
EL DOCTOR SUDERA, dijo:————————————————————————–
Hemos sido convocados para responder al interrogante de si puede excederse por motivos impositivos derivados de la condición tributaria de la/el letrada/o frente al I.V.A. el límite del 20% establecido por el art. 277 de la L.C.T. con relación al pacto de cuota litis.———
El art. 1614 del Código Civil y Comercial define a la cesión diciendo que hay un contrato de tal tipo “…cuando una de las partes transfiere a la otra un derecho. Se aplican a la cesión de derechos las reglas de la compraventa, de la permuta o de la donación, según que se haya realizado con la contraprestación de un precio en dinero, de la transmisión de la propiedad de un bien, o sin contraprestación, respectivamente, en tanto no estén modificadas por las de este Capítulo”. Mientras que el art. 1.616 del mismo cuerpo legal dispone que “…Todo derecho puede ser cedido, excepto que lo contrario resulte de la ley, de la convención que lo origina, o de la naturaleza del derecho”.——————————–
El pacto de cuota litis no es otra cosa que un contrato de cesión.———————————
No viene al caso analizar las diferencias entre un convenio de honorarios y un pacto de cuota litis, sin perjuicio de destacar que hay entre ellos una relación de género a especie.
Según ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el pacto de cuota litis es el convenio por el que una parte le reconoce a los letrados que la representan o patrocinan una participación sobre la suma de dinero que obtenga como consecuencia del derecho que esgrime, importando -asimismo- la renuncia al cobro contra su cliente de los honorarios que se pudiesen regular (Fallos 322:709, 4/5/99, in re “Salvatore de López c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”).—————————————————————–
El Régimen de Contrato de Trabajo original -obrante como anexo de la ley 20.744- tenía 301 artículos (el 302 era el de forma), y el último de ellos era el relativo al modo en que debían actualizarse los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo (cuestión que pasó luego a quedar regulada en su art. 276); ninguno era relativo al pacto de cuota litis. Ese Régimen, luego del profundo desguace provocado por la ley de la dictadura 21.297 y el ordenamiento del texto conforme el decreto 390/76, pasó a incorporar como art. 277 al que en la parte final del su primer párrafo dispone que “…(q)ueda prohibido el pacto de cuota litis que exceda del veinte por ciento (20%) el que, en cada caso, requerirá ratificación personal y homologación judicial”.—————————————————-
Claramente ha dicho Ackerman que el pacto de cuota litis “técnicamente es, así, una cesión voluntaria anticipada parcial de un crédito eventual” (en su opus Para reemplazar el pacto de cuota litis en los créditos laborales sin “daños colaterales”, RDL 2021-2, pág. 259, Rubinzal Culzoni Editores), lo que cobra esencial relevancia a la luz de lo regulado en el art. 148 de la L.C.T..———————————————————————————-
No es ocioso destacar que el derecho del trabajo nació como consecuencia del surgimiento del moderno contrato laboral dependiente y la subsecuente desigualdad negocial existente entre trabajadores y empleadores, y con el esencial (que tiene tanto que ver con la causa que lo generó como con el fin que persigue) propósito de -consecuentemente- limitar la secular regla, vigente en materia contractual, de la autonomía de la libertad. El día que esa desigualdad negocial (verdadera relación de imposición de poder de los empleadores respecto de los trabajadores, en las centenarias palabras de Hugo Sinzheimer) desaparezca, el derecho del trabajo se tornará innecesario y desaparecerá. Pero no sino hasta entonces.—
“Como bien recordó en su momento Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer, la reducción del papel de la autonomía de la voluntad privada en el contrato de trabajo ha sido uno de los elementos que ha dado sustantividad propia al Derecho del Trabajo que surgió contra el imperialismo del contrato, por negar en el contrato de trabajo el predominio de la autonomía de la voluntad como fuente reguladora y restringir la aplicación del “dogma” civil de la autonomía de la voluntad (RODRÍGUEZ-PIÑERO Y BRAVO FERRER, Miguel,
El principio de la indisponibilidad de los derechos laborales y el nuevo papel de la autonomía contractual, en DE LA VILLA GIL, Luis Enrique y LÓPEZ CUMBRE, Lourdes (dirs.), Los principios del Derecho del Trabajo, Centro de Estudios Financieros, Madrid, 2003, p. 107)” (citado por Ackerman en su opus ya referido).————————————
Resultaría extenuante, al tiempo que innecesario, realizar una enumeración de precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los que ha destacado que el trabajador es sujeto de preferente tutela. Baste con echar mano al hiper citado fallo “Vizzoti”, en el que el Alto Tribunal señaló “sostener que el trabajador es sujeto de preferente atención constitucional no es conclusión sólo impuesta por el art. 14 bis, sino por el renovado ritmo universal que representa el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que cuenta con jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994”.——————
El mentado art. 148 de la L.C.T. -bien viene recordarlo- dispone que “Las remuneraciones que deba percibir el trabajador, las asignaciones familiares y cualquier otro rubro que configuren créditos emergentes de la relación laboral, incluyéndose las indemnizaciones que le fuesen debidas con motivo del contrato o relación de trabajo o su extinción no podrán ser cedidas ni afectadas a terceros por derecho o título alguno”.———————–
El artículo transcripto establece una tajante prohibición, en línea con la excepción regulada en el art. 1.616 del Código Civil y Comercial. No es válida la cesión que pretenda realizar (o haya realizado) el trabajador respecto de créditos que se hayan devengado en su favor emergentes de la relación laboral, “por derecho o título alguno”. Esto implica que: – no es válida la cesión gratuita de esos créditos; – no es válida la cesión onerosa de esos créditos.–
Para ser aún más claro: el trabajador no puede ceder -válidamente- “créditos emergentes de la relación laboral” ni siquiera para pagar el tratamiento médico imprescindible para salvar su vida o la de un ser querido.————————————————————————–
Pero sí -y únicamente- puede cederlos válidamente siempre que lo haga en favor de quienes ejercen su representación y/o patrocinio letrado en un proceso laboral.————————–
Esta excepción a la tajante prohibición del art. 148 de la L.C.T. surge implícita de la limitación cuantitativa (técnicamente establecida mediante la fijación de un tope porcentual) del pacto de cuota litis.——————————————————————–
La norma acerca de la cual versa el interrogante de este plenario constituye, así, una disposición integrativa del orden público laboral que hace excepción a la regla (también de orden público) de la prohibición de cesión tanto a título gratuito cuanto oneroso -este último es el supuesto sub examine-, y no puede ser interpretada de otra forma que no sea restrictiva. En el art. 277 de la L.C.T. el legislador se desentiende de la condición tributaria del sujeto acreedor del pacto de cuota litis (no hace mención alguna a ello), haciendo foco exclusivo en la limitación de la porción del crédito emergente de la relación laboral que el trabajador puede válidamente ceder. Esa porción cedida -destinada a ser retenida de oficio por el juzgado o tribunal respecto de los importes depositados en favor del trabajador- no puede, en ningún caso y por ningún motivo, ser superior al 20%. Ello así, por supuesto, siempre que se haya denunciado oportunamente ese pacto de cuota litis, haya sido ratificado personalmente por el trabajador y homologado judicialmente.————————
A ese resultado se llega ya sea que para interpretar se tenga en consideración el elemento gramatical, el histórico, el lógico o el teleológico, toda vez que dado que la disposición acerca de cuya interpretación se nos ha interrogado importa una excepción a la tajante regla de orden público establecida en el art. 148 de la L.C.T., debe -como tal- ser interpretada en sentido restrictivo. Si por una cuestión cuantitativa o cualitativa (esto es, si son tantas o tan amplias) las excepciones desnaturalizan a la regla respecto de la cual disponen un apartamiento, esa regla pierde su naturaleza de tal.————————————————-
En tal sentido, ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “la tarea de interpretación y aplicación de las leyes requiere no aislar cada artículo y cada ley sólo por su fin inmediato o concreto, sino que todas se entienden teniendo en cuenta los fines de las demás y como dirigidas a colaborar en su ordenada estructuración, para que las disposiciones imperativas no estén sujetas o a merced de cualquier artificio dirigido a soslayarlas en perjuicio de quien se tuvo en mira proteger” (Fallos, 294:223).—————-
Por todo ello, y también haciendo míos los argumentos concordantes del dictamen del Sr. Fiscal General interino -Dr. Juan Manuel Domínguez- y de mi estimado colega Dr. Carlos Pose, voto por la negativa.—————————————————————————–
LA DOCTORA FERDMAN, dijo:——————————————————————–
El acuerdo plenario al que hemos sido convocados centra la discusión en dar respuesta al interrogante oportunamente formulado en el temario: El límite del 20% establecido por el art. 277 L.C.T. con relación al pacto de cuota litis, ¿puede excederse por motivos impositivos derivados de la condición tributaria de la/el letrada/o frente al I.V.A.?————
En este contexto, cabe recordar que el pacto de cuota litis es un contrato celebrado entre el/la abogado/a y su cliente por el cual el letrado/a recibirá una suma de dinero por los servicios profesionales prestados a lo largo del proceso judicial y que será calculada sobre el crédito que le corresponda percibir al trabajador/a.———————————————–
No se discute que el impuesto al valor agregado grava al consumo y por ende debe ser abonado por quien es el consumidor final en los términos de la ley impositiva.—————-
Sin embargo, el límite impuesto por el art. 277 L.C.T. implica que el crédito debido al trabajador no puede verse reducido más allá de dicho límite, en tanto al tratarse de una norma de orden público no puede ser dejada de lado por los letrados o en su caso por el juzgador.—————————————————————————————————
El fundamento es la protección del crédito del trabajador y la obligación que nos cabe para garantizar su intangibilidad, pues si bien las partes pueden contratar una cesión parcial anticipada de derechos -sobre el crédito del trabajador- esta cesión está condicionada y acotada por los límites impuestos por el principio protectorio que rige nuestra materia, de raigambre constitucional y supraconstitucional.—————————————————–
Oportunamente me he expedido sobre el tema en la causa “TONDELLI, Natalia Gisele c/ PT S.A. y otro s/ despido”, Expte. nro. 30.891/2012 del registro de la Sala V –S.I. nro. 39.940- en el cual sostuve que el límite máximo del 20% establecido por la norma del art. 277 L.C.T. opera respecto de la afectación de los créditos provenientes del pacto de cuota litis, pues de optarse por la solución contraria, el/la trabajador/a no sólo estaría abonando una suma superior a la pactada previamente, ya con la inclusión del límite referido, sino que además, se estaría violentando una normativa legal de orden público como lo es el precitado art. 277 L.C.T. citado.———————————————————————–
En resumidas cuentas, al existir una norma de orden público que rige este tópico concreto, se impide dar una respuesta afirmativa al interrogante. En tales términos, emito mi voto de manera negativa.——————————————————————————————
EL DOCTOR BALESTRINI, dijo:——————————————————————–
La presente convocatoria plenaria tiene por objeto dar respuesta al siguiente interrogante “El límite del 20% establecido por el art. 277 de la L.C.T. con relación al pacto de cuota litis, ¿puede excederse por motivos impositivos derivados de la condición tributaria de la/el letrada/o frente al I.V.A. ?” y a su respecto, adelanto desde ya mi posición NEGATIVA respecto del interrogante planteado.—————————————————
Liminarmente estimo preciso señalar que el pacto de cuota litis es un convenio por el cual la parte que actúa en juicio, se obliga a reconocer al profesional que lo asiste y/o representa, una participación de la suma que obtenga como resultado del pleito a través del dictado de la sentencia definitiva. De este modo, el contrato o convenio de pacto de cuota litis tiene una naturaleza de carácter aleatorio en el cual, la contraprestación del profesional se halla condicionada al resultado del proceso (conf. “Toledo, Tomás c/ ESEGE Logística y Tercerización S.R.L. s/ despido”, Sent. Nro. 4.771, del 30/10/98, del registro de la Sala IX, entre otros).—————————————————————————————————-
Ahora bien, aclarado ello y con estricta vinculación al interrogante que nos convoca, cabe memorar que el art. 277 de la L.C.T. prohíbe que el pacto de cuota litis exceda del 20 % del valor que constituye el crédito del trabajador y al respecto, establece que “… todo pago realizado sin observar lo prescripto y el pacto de cuota litis o desistimiento no homologados serán nulos de pleno derecho”.—————————————————————————–
De acuerdo con lo dispuesto por la normativa referida en el párrafo previo, a mi ver, una decisión que implique adicionar al 20 % ya acordado entre el cliente y su letrado en concepto de pacto de cuota litis, el porcentual correspondiente en concepto de I.V.A. derivado de la condición impositiva del letrado que asume la representación de la parte en el juicio, implicaría -naturalmente- superar el porcentaje legalmente admitido y por su intermedio, una improcedente violación del límite al que alude la norma. Al respecto, no puede perderse de vista que la disposición contenida en el art. 277 de la L.C.T. constituye una pauta legal de orden público y en tal inteligencia debe prevalecer incluso por sobre la eventual autonomía de la voluntad de los contratantes, en el caso el letrado y su cliente.————————————-
A lo dicho considero necesario añadir que la sala que tengo el honor de integrar se ha expedido en ocasiones previas en el sentido que se desprende de la argumentación precedente, oportunidad en la que se señaló -conforme surge de los antecedentes acompañados a la presente convocatoria- la improcedencia de este tipo de planteos, toda vez que el pacto de referencia implica una participación en el crédito laboral, el que no puede verse reducido más allá de lo dispuesto por la norma imperativa.
En razón de lo expuesto y compartiendo además, la argumentación que se desprende del voto del Sr. Fiscal General interino en la alzada, tal como lo anticipé, voto por la NEGATIVA al interrogante planteado.
EL DOCTOR POMPA, dijo:——————————————————————————-
En el ámbito del Plenario dispuesto en las actuaciones “De Lamadrid, Pablo Ignacio c/ Mapfre Argentina Seguros S.A. s/despido”, hemos sido convocados a dar respuesta al siguiente temario: “El límite del 20% establecido por el art. 277 de la L.C.T. con relación al pacto de cuota litis, ¿puede excederse por motivos impositivos derivados de la condición tributaria de la/el letrada/o frente al I.V.A.?”.——————————————————-
Previamente, me permito reiterar la observación que en su momento formulara con fecha 4 de julio de 2023 a los términos de la presente convocatoria, cuando señalé que el interrogante como quedara redactado no dará respuesta definitiva a los planteos que suelen formular los letrados que asisten a las/los trabajadoras/es, esto es si corresponde o no que los honorarios profesionales deban tributar el I.V.A.———————————————–
Señalado ello, en el estricto marco formulado en el interrogante, considero que la respuesta debe ser negativa a la luz de lo normado expresamente por el artículo 277 de la L.C.T. (t.o.), de conformidad a como lo resolviera la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que tengo el honor de integrar, en autos “Aguirre, Carlos Esteban c/ Tortorella S.A. y otros s/ despido”, S.I. 20603-1, del 22/3/2018), entre otros.—————
LA DOCTORA PINTO VARELA, dijo:————————————————————-
Por compartir los fundamentos expuestos por el señor Fiscal General interino ante esta Cámara en su dictamen –similares a los que surgen de mi voto en la causa “Chong Gutiérrez, Milton Percy c/ Tuinbu S.R.L y otros s/ despido”, S.I. Nro. 68.591 del 22 de diciembre de 2022-, mi respuesta es NEGATIVA al interrogante planteado.——————-
EL DOCTOR GUISADO, dijo:————————————————————————
Por los fundamentos expuestos por el señor Fiscal General en su dictamen (similares a los que adherí en mi voto en la causa “Chong Gutiérrez, Milton Percy c/ Tuinbu S.R.L –en rebeldía- y otros s/ despido”, S.I. 68.591 del 22 de diciembre de 2022) doy mi voto por la NEGATIVA.———————————————————————————————-
LA DOCTORA VÁZQUEZ, dijo:———————————————————————
Adhiero a lo dictaminado por el señor Fiscal General (interino) cuyos fundamentos comparto y, en consecuencia, voto por la NEGATIVA.——————————————–
EL DOCTOR PERUGINI, dijo:————————————————————————
Por los fundamentos expresados en las propuestas del Fiscal General y del doctor Pose que comparto, voto por la negativa.————————————————————————-
EL DOCTOR CATANI, dijo:————————————————————————–
Por los argumentos expuestos por el señor Fiscal General ante esta Cámara, voto por la negativa.—————————————————————————————————
EL DOCTOR AMBESI, dijo:————————————————————————–
En lo que resulta materia de debate, adhiero al voto del doctor Stortini.————————-
LA DOCTORA HOCKL, dijo:————————————————————————-
Por compartir los fundamentos expuestos en el dictamen del Fiscal General interino y en los demás votos emitidos en el mismo sentido, me expido por la negativa.———————-
EL DOCTOR DE VEDIA, dijo:———————————————————————–
Por compartir los fundamentos expuestos por el Sr. Fiscal General interino ante esta Cámara en su dictamen y por considerar el suscripto, que el art. 277 de la L.C.T. constituye una norma de orden público que dispone que en ningún caso y por ningún motivo el pacto de cuota litis puede ser superior al 20%, pues está en juego la protección del crédito del trabajador del que se debe garantizar su intangibilidad y que dimana a su vez de un principio laboral fundamental que posee base constitucional y supraconstitucional como es el principio protectorio.—————————-
Por ello, mi respuesta es NEGATIVA al interrogante planteado.———————————
EL DOCTOR FERA, dijo:——————————————————————————
Las razones expuestas por el Dr. Juan Manuel Domínguez en su dictamen, condensadas con contundencia en el voto del Dr. Daniel E. Stortini, me llevan a adherirme a este último, en concordancia con lo reiteradamente resuelto por la Sala que integro de esta Cámara. En consecuencia, voto por la negativa al interrogante planteado.————————————-
LA DOCTORA CAÑAL, dijo:————————————————————————-
Para dar respuesta al interrogante planteado, y más allá de lo que expondré ut infra en relación con la vía en cuestión, sencillamente diré que planteo mi adhesión a la propuesta dada en el voto del Dr. Pose.
Justifico esta opinión no solo sobre la base de lo que expresamente dispone lo normado por el artículo 277 que, valga recordar, se proyecta como orden público al momento de su aplicación para el caso concreto, sino también porque, a todo evento, como Jueza Nacional del Trabajo debo asumir que, en la interpretación de las leyes, debo inclinarme siempre por aquella que, como dice el Fiscal General interino, menores consecuencias genere sobre el crédito reconocido al trabajador reclamante.———————————————————
Todo ello sin dejar de memorar en este sentido que, es mi criterio reiterado que el art. 303 del C.P.C.C.N. resulta inconstitucional, toda vez que viola la independencia judicial, solo atada a la aplicación del derecho dictado por sus autoridades naturales con respecto a la Constitución Nacional, lo cual no impide que, en el caso, pueda adherir a lo que resulte de su doctrina y, por lo tanto, compartir lo dicho en los votos a los que he hecho alusión precedentemente. —————————————————————————————–
En efecto, su aplicación no resulta obligatoria per se, lo que no implica que la doctrina que surge de los fallos plenarios, no deba ser utilizada como una pauta interpretativa relevante en el marco del paradigma normativo vigente, a la hora de resolver, y que de considerarla impertinente no se la acompañe.———————————————————————–
Ello, en razón de la afectación de la independencia judicial, en donde los jueces sólo se encuentran atados a la Constitución Nacional, y a las leyes con arreglo a la misma.
Claramente, este no es el caso del artículo 303 del C.P.C.C.N., que inicialmente preveía la “vinculatoriedad” de los plenarios, colocando así a las cámaras en el lugar del legislador, en este sentido resolví la inconstitucionalidad de dicha norma.—————————————
Luego, la Ley 26.853 -publicada en el Boletín Oficial del 17 de mayo de 2013- dispuso en su artículo 12 dejar sin efecto al artículo 303 del C.P.C.C.N. lo que consideré de aplicación inmediata dado que la propia norma lo establecía, a lo que se sumaba el carácter adjetivo de la misma y, fundamentalmente, que se eliminaba la contradicción constitucional.————-
Actualmente, fue derogado el artículo 12 de la Ley 26.853, por art. 4 de la Ley N° 27.500, vigente a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial el día 10/01/2019. Esta modificación restablece los artículos 302 y 303 del C.P.C.C.N., declarando la obligatoriedad de la interpretación de una ley establecida en una sentencia plenaria tanto para las cámaras, como para los jueces de la primera instancia.———————————–
Dicha incorporación la entiendo una regresión en la interpretación de nuestro esquema constitucional, que incorpora a partir de 1994 el Principio de Progresividad -incisos 19, 23 y 22 del artículo 75; en el P.I.D.E.S.C. -arts. 5.2 y 2.1-; en la Convención Americana sobre *
Derechos Humanos -art. 26-; y el Protocolo de San Salvador Adicional a la Convención Americana -art. 1º-.————————————————————————————–
En este caso, “progresividad” en la inteligencia de reforzar el control difuso de constitucionalidad y convencionalidad de las normas “de todos los jueces”, sin circunscribirlo solamente a los miembros de las cámaras de apelaciones en pleno (“Artículo 302: A iniciativa de cualquiera de sus salas, la cámara podrá reunirse en tribunal plenario con el objeto de unificar la jurisprudencia y evitar sentencias contradictorias (…)”.———–
Por tal motivo, reitero y enfatizo que el art. 303 del C.P.C.C.N. resulta inconstitucional, por atentar contra la independencia judicial, que únicamente se encuentra atado a la aplicación del derecho dictado por sus autoridades naturales con arreglo a la Constitución Nacional, debiendo justificar su interpretación, lo que no impide, como lo anticipara, que considere ajustado a derecho adherir libremente al criterio de un plenario en el marco de la Constitución Nacional.———————————————————————————-
LA DOCTORA GARCÍA VIOR, dijo:—————————————————————
Hemos sido convocados para dar respuesta al interrogante que se ha propuesto con fecha 7/8/23 en el marco de la convocatoria a acuerdo plenario realizada mediante Resolución 4 de esta Cámara del 7/6/23 en los autos “DE LAMADRID, PABLO IGNACIO C/ MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A.” (del Registro de la Sala VII de esta Cámara).—————
Es a mi ver claro que el límite impuesto por el art. 277 de la L.C.T. a eventuales pactos privados de honorarios no puede ser excedido por la incidencia de cargas impositivas y, si bien son atendibles las razones de índole tributaria que esgrime mi estimado colega, el Dr. Diez Selva, creo que ellas no pueden prevalecer sobre la normativa laboral tuitiva. En tal sentido, comparto las argumentaciones concurrentes de mis distinguidos colegas José A. Sudera y Patricia Ruso en el sentido antes apuntado que es, asimismo, aquél en base al cual he resuelto en numerosas causas durante mi desempeño como jueza de primera instancia.—
Frente a ello y a fin de no fatigar con la reiteración de argumentos que ya han sido suficientemente desarrollados por quienes comparten mi posición, teniendo en cuenta asimismo lo sostenido en el marco del presente por el Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal, voto por dar respuesta NEGATIVA al interrogante planteado.—————–
LA DOCTORA CRAIG, dijo:————————————————————————–
Convocado el presente plenario para dar respuesta al siguiente interrogante: ¿El límite del 20% establecido por el art. 277 de la L.C.T. con relación al pacto de cuota litis, ¿puede excederse por motivos impositivos derivados de la condición tributaria de la/el letrada/a frente al I.V.A.?——————————————————————————————
Como se puede observar, el presente debate pone en pugna dos intereses de naturaleza alimentaria, por un lado, el crédito del/la trabajador/a y por otro el honorario del/la letrado/a, lo cual dificulta, a la hora de decidir, brindar una respuesta que refleje una solución justa.———————————————————————————————
No obstante, en opinión de la suscripta las disposiciones que permiten a los profesionales pactar con sus clientes la retribución de sus honorarios encuentran su límite en el art. 277 de la L.C.T. Ello es así, en virtud del carácter de orden público de la norma, que prevalece sobre cualquier acuerdo que pudieren hacer las partes en el marco de su relación cliente – prestador de servicio profesional e independientemente de la categoría tributaria que revista el/la profesional frente al Fisco.———————————————————————
Por ello, considero que el/la trabajador/a no debe abonar el impuesto, ya que adoptar un criterio contrario conduciría a que tuviese que desembolsar una suma mayor a la comprometida en el pacto de cuota litis, en transgresión con el límite fijado en el art. 277 de la L.C.T.—————————————————————————————————
Así me he expedido sobre la cuestión en la causa “Langer, Marta Clara c/ Centro de Educación Médica e Invest. Clínicas N. Quirno -Cemic- s/ despido”, del registro de la Sala VI de la C.N.A.T. (S.I. N° 48652 de fecha 14/11/2019), entre otras.—————————–
Como corolario de lo expuesto, reitero la postura adoptada en causas con aristas similares a la que nos convoca el presente plenario y considero que no corresponde que el trabajador cargue con el I.V.A. sobre el pacto de cuota litis cuando exceda el límite estipulado en el art. 277 de la L.C.T. Por tanto, y oído al Fiscal General interino –Dr. Juan Manuel Domínguez-, voto por la NEGATIVA.—————————————————————-
Por la AFIRMATIVA, en MINORÍA, votan los doctores: PESINO, GONZÁLEZ y DÍEZ SELVA.—————————————————————————————————-
EL DOCTOR PESINO, dijo:——————————————————————-
I.- El interrogante que nos convoca: “El límite del 20% establecido por el art. 277 de la L.C.T., con relación al pacto de cuota litis, ¿puede excederse por motivos impositivos derivados de la condición tributaria de la/el letrada/o frente al I.V.A.?”, merece que se definan, previamente, ciertos conceptos.————————————————————–
Según el diccionario de la Real Academia Española (5ª acepción), el honorario es el “Importe de los servicios de algunas profesiones liberales”.———————————-
El Pacto de cuota litis es el “Acuerdo entre el abogado y su cliente, formalizado con anterioridad a terminar el asunto, en virtud del cual el cliente se compromete a pagar al abogado únicamente un porcentaje del resultado del asunto, independientemente de que consista en una suma de dinero o cualquier otro beneficio, bien o valor que consiga el cliente por el asunto” (Diccionario Panhispánico del Español Jurídico).————————
Impuesto es el “Tributo exigido sin contraprestación en virtud de la capacidad económica puesta de manifiesto por el contribuyente, como consecuencia de determinados hechos, actos o negocios jurídicos previstos en el hecho imponible delimitado por la ley” (Diccionario Panhispánico del Español Jurídico).————————————————–
I.V.A. o Impuesto al Valor Agregado es el “Impuesto de carácter indirecto que somete a gravamen, entre otros, a la prestación de servicios, sin perjuicio de su repercusión al consumidor (Diccionario Panhispánico del Español Jurídico).———————————–
No es ocioso destacar que el artículo 277 de la L.C.T. se refiere al pacto de honorarios y no a los impuestos que puedan estar a cargo del trabajador.——————————————-
Los impuestos son necesarios para sostener el Estado. En el caso del I.V.A., es una carga impositiva al consumo, que paga el consumidor dentro del precio de los productos y servicios que adquiere. Los Responsables Inscriptos en el impuesto están obligados a discriminar el I.V.A. al momento de la venta de sus productos o servicios, para luego declarar dicho monto ante la A.F.I.P. y pagar el correspondiente impuesto.———————
En otras palabras, el I.V.A., es un impuesto general que grava el consumo de bienes y servicios en el territorio nacional, por parte de los consumidores finales, que son los que soportan el impuesto (sujetos de hecho), siendo los responsables de su ingreso los sujetos obligados por la ley (conf. artículo 4º de la Ley 23.349: quienes presten servicios gravados, entre los cuales se encuentran los servicios profesionales); o sea, los que realizan operaciones comprendidas en el objeto de la norma (artículo 1º de la ley citada), son los obligados, porque respecto de ellos se verifica el hecho imponible.——————————
La ley 23.349 (t.o. Dec. 280/97), establece, en su artículo 10, que el precio de la prestación de un servicio, es el que resulte de la factura o documento equivalente, extendido por los obligados al ingreso del impuesto y que, cuando no exista factura o documento equivalente, o ellos no expresen el valor corriente en plaza, se presumirá que éste es el valor computable, salvo prueba en contrario.—————————————————————
Si el precio máximo del servicio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 277 de la L.C.T., es el 20% del importe que deba percibir el trabajador y su abogado/a se encuentra inscripto en el I.V.A., es obligación de este último/a emitir una factura en la que discrimine, por un lado, el precio del servicio (ese 20%) y, por el otro, el I.V.A. (21%) que, por ser un impuesto al consumo, se debe calcular sobre el valor de los trabajos profesionales y debe ser afrontado por el consumidor que lo recibió, es decir por el trabajador, ya que una cosa es el límite establecido al pacto de honorarios (art. 277, L.C.T.) y otra muy diferente la obligación de pagar el impuesto, cuya exención no consagra la norma. En consecuencia, el abogado que adiciona el I.V.A., al pacto de cuota litis, no está incrementando su honorario, sino actuando como agente de retención y pago de un impuesto que debe ser afrontado por quien recibió el servicio, porque el destinatario final del impuesto es el Estado y no el prestador.
Esta interpretación no implica violentar el artículo 277 de la L.C.T. (ya que el honorario siempre será del 20%, como máximo), tampoco afecta la intangibilidad del crédito del trabajador y, menos aún, atenta contra lo dispuesto en el artículo 148 de la L.C.T., porque esta norma solo impide la cesión de los créditos, mas no consagra el incumplimiento de obligaciones fiscales. A riesgo de ser reiterativo el pago del impuesto no implica, para el trabajador, la cesión de su crédito.———————————————————————
En muchos casos, los abogados/as pasan a ser inscriptos, en el I.V.A., en el momento de cobrar sus emolumentos, sufriendo la retención del impuesto directamente en el Banco, cuando se les acreditan los fondos. Pero, como dije, quien se encuentra realmente obligado a pagar el impuesto es el consumidor, razón por la cual se debe permitir, al profesional, recuperar del trabajador las sumas retenidas en concepto de I.V.A..
En caso contrario se estaría consagrando, respecto de los Responsables Inscriptos, la imposibilidad de celebrar pactos de cuota Litis por el 20%, ya que en dicho porcentaje estaría incluido el I.V.A. (lo cual constituye un absurdo ya que el único modo en que el abogado/a podría discriminar el I.V.A. a un trabajador sería conviniendo con él un pacto de cuota litis del 16,55%, hipótesis que, como se ve, pierde de vista que una cosa es el honorario y otra muy diferente el impuesto que se debe pagar por el servicio recibido).——
Tampoco está de más recordar que, el I.V.A. discriminado en una factura de servicios profesionales, no queda en poder del abogado/a, quien está obligado a ingresarlo a la A.F.I.P., lo que evidencia, con meridiana claridad, que ese importe nada tiene que ver con el honorario pactado y autorizado por ley.————————————————————
De otro lado, si se eximiese al trabajador del pago del impuesto, por vía pretoriana se estaría creando un sujeto obligado que no está previsto en la norma (el prestador del servicio), lo que implicaría una irrazonable interpretación del artículo 75, inciso 2, de la Constitución Nacional, que establece que es facultad del Congreso de la Nación la creación de Contribuciones Directas e Indirectas, con grave compromiso del derecho de propiedad consagrado en el artículo 17 de nuestra Carta Magna.
Ello, sin perjuicio de la irritante desigualdad que se generaría con los abogados/as que no están inscriptos en el I.V.A., quienes sí estarían autorizados para celebrar pactos de honorarios del 20%.————————————————————————————–
Por todo ello, entiendo que el impuesto al valor agregado (21%), concebido como un impuesto que grava al consumo y, por tal motivo indirecto y trasladable al consumidor final, no puede considerarse incluido dentro de los honorarios y en el caso que la condición fiscal del letrado así lo requiera, dicho porcentaje debe adicionarse a la participación convenida, ya que el impuesto se encuentra a cargo de quien debe abonar los emolumentos, es decir el trabajador.————————————————————————————
Por último, no advierto que la ley del I.V.A. hubiese excluido a los trabajadores/as, en su calidad de consumidores/as de un servicio profesional, de la obligación de pagar ese impuesto y esta circunstancia, sumada a la comprensión real de que el I.V.A. no es honorario y que el abogado que lo discrimina en su factura está obligado a declararlo y pagarlo a la A.F.I.P., no pudiendo incorporarlo a su patrimonio, me inclinan a dar respuesta afirmativa al interrogante planteado.——————————————————————
LA DOCTORA GONZÁLEZ, dijo:——————————————————————-
En mi carácter de vocal de la Sala VIII de esta Cámara y habiendo suscripto con mi colega, el Dr. Víctor Arturo Pesino, la sentencia interlocutoria dictada el 3/5/23 en la causa “DE LAMADRID, Pablo Ignacio c/ Mapfre Argentina Seguros S.A. s/ despido” (Expte. N° 99.724/2016)”, que declaró la admisibilidad del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Dr. Gonzalo Coria García Martínez, contra la decisión dictada por la Sala VII el 30/12/21, vengo a contestar el interrogante que ha sido planteado en los siguientes términos: “El límite del 20% establecido por el artículo 277 de la L.C.T., con relación al paco de cuota litis, ¿puede excederse por motivos impositivos derivados de la condición tributaria de la/el letrada/o frente al I.V.A.?”.————————————–
En su relación, adelanto que ya he tenido oportunidad de expresarme sobre la cuestión al decidir una situación similar, planteada en la causa 95295/2016 “INCIDENTE DE RECURSO DE QUEJA – MELGAREJO SERGIO HUGO c/ 25 HORAS S.A. S/ Despido” donde sostuve que “…el I.V.A., es un impuesto general que grava el consumo de bienes y servicios en el territorio nacional, por parte de los consumidores finales, que son los que soportan el impuesto (sujetos de hecho), siendo los sujetos responsables de su ingreso los obligados por la ley (sujetos de derecho, conf. artículo 4o de la ley 23.349) o sea son aquellos que realizan operaciones comprendidas en el objeto de la norma (artículo 1o de la ley citada), son los obligados por sí porque respecto de ellos se verifica el hecho imponible del impuesto. Cabe agregar que el artículo 4o inciso 3) de la ley de Impuesto al Valor
Agregado, señala como sujetos pasivos del impuesto a quienes presten servicios gravados, entre los cuales se encuentran la prestación de servicios profesionales. En consecuencia, y al constituir la suma a percibir por la letrada, la retribución por el servicio profesional prestado, es claro que corresponde tributar el impuesto cuestionado.”.————————–
En base a los fundamentos que anteceden precisé, que el pago del I.V.A., debe adicionarse a la participación convenida entre el actor y su letrado (Pacto de Cuota Litis) ya que el impuesto se encuentra a cargo de quien debe abonar los emolumentos, es decir el actor, entendiendo que lo resuelto no violenta lo dispuesto en el artículo 277 de la L.C.T., porque se trata de diferentes conceptos. En un caso, se abona el valor pactado por la tarea encomendada que, claramente no podría superar el límite del 20% legalmente establecido y en el otro, una carga impositiva que en modo alguno incrementa los ingresos del abogado, sino que tiene como beneficiario al Fisco.————————————————————
Por las consideraciones expuestas mi voto, respecto del interrogante planteado, es afirmativo.—————————————————————————————-
EL DOCTOR DÍEZ SELVA, dijo:——————————————————————–
Los integrantes de esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo hemos sido llamados a votar en las presentes actuaciones a fin de expedirnos acerca de si el límite del 20% establecido por el art. 277 de la LCT, con relación al pacto de cuota litis, puede excederse por motivos impositivos derivados de la condición tributaria de su representación letrada frente al Impuesto al Valor Agregado.
La forma del planteo contiene aristas que exceden en mucho el marco de la forma en que ha sido formulada la cuestión, pues dificulta una respuesta concreta que refleje una solución justa como derivación de un razonamiento completo sobre el tópico.
Si se exige responder por sí o no, la aplicación lisa y llana del principio protectorio del derecho del trabajo –rector de la disciplina- y su fundamento, el principio de antropía (cfr. mi voto en diversos fallos: S.D. 106.060 del 31/5/2019, causa N° 60.187/2014, “Campos, Herik Marcos y otros c/ Relincho S.A. s/ Despido”; S.D. 106.030 del 30/5/2019, causa N° 61.529/2015, “González, Marcelo Alejandro c/ Atención Ambulatoria S.A. y otro s/ despido”; S.D. 106.936 del 29/11/2019, causa Nº 65.359/2017 “Mucha, Cintia Victoria c/ Glenmark Generics S.A. s/ Despido”, entre otros; íd., de mi autoría, “Los créditos laborales ante la insolvencia del empleador”, Cathedra Jurídica, Buenos Aires, 2020, págs. 19 a 21) no parecen dejar margen a otra respuesta que no sea la negativa.———————————
Pero, en consonancia con aquello que expresa mi distinguido colega Víctor Pesino respecto de la naturaleza del impuesto bajo análisis, como hube de opinar como integrante de este Tribunal en autos “Chong Gutiérrez, Milton Percy c/ Tuinbu S.R.L. (en rebeldía) y otros s/ despido” -expte. Nº 100.102/2016, S.I. 68.591 del 22 de diciembre de 2022-, “el impuesto al valor agregado es indirecto, y por lo tanto grava el consumo y no la ganancia, motivo por el cual el porcentaje a calcular al respecto se encuentra a cargo de quien debe retribuir la labor profesional, en tanto lo contrario incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto (cfr. C.S.J.N., in re “Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación, Fallos 316:1533; íd. C.N.A.T., Sala III, sent. n° 65.569 del 27/9/1993, “Quiroga, Rodolfo c/ Autolatina Argentina S.A. s/ accidente – ley 9.688”)”, y por ello, en la medida en que la persona trabajadora, en su condición de cliente de quien la patrocina o representa en los estrados judiciales del Fuero Laboral, haya aceptado voluntaria y libremente tal patrocinio o representación, y se encuentre debidamente advertida y en conocimiento de la condición frente al I.V.A. de quien le brinda el servicio profesional, así como de que en el porcentaje acordado en el pacto de cuota litis oportunamente suscripto y homologado no se hallaba incluida la incidencia del impuesto en cuestión, puede exigírsele que afronte el pago de dicho impuesto, no porque se esté excediendo el porcentaje máximo establecido por el art. 277 de la L.C.T., sino por una disposición estatal de naturaleza tributaria, y más allá de cualquier planteo que pueda realizar en el ámbito que corresponda en cuanto a la improcedencia del pago del tributo en cuestión frente al Estado, lo cual excede la materia de este debate. Ello, en idénticas condiciones en que debe afrontar el pago del I.V.A. al abonar cualquier otro producto o servicio.—
Ello lleva, naturalmente, a concluir que si quien patrocina o representa a la persona trabajadora no le hizo saber a ésta su condición impositiva frente al I.V.A., por aplicación del principio de buena fe (art. 63 de la L.C.T.), y en tanto podría afectar la elección personal de tal patrocinante o representante, o la aceptación del porcentaje convenido, no podría trasladarse la asunción del impuesto en cuestión a la mencionada persona trabajadora.
En tales términos, emito mi voto de manera afirmativa.——————————————–
Acto seguido, el TRIBUNAL por MAYORíA, RESUELVE: Fijar la siguiente doctrina: “El límite del 20% establecido por el art. 277 de la L.C.T. con relación al pacto de cuota litis, no puede excederse por motivos impositivos derivados de la condición tributaria de la/el letrada/o frente al I.V.A.”.————————————————————————
Con lo que terminó el acto, firmando las/os señoras/es Juezas/ces y el señor Fiscal Genera
interino ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, previa lectura y ratificación, por ante mí. Doy Fe.————————————————————————————-
Fdo.: VÁZQUEZ. HOCKL. CATANI. GARCÍA VIOR. SUDERA. CAÑAL. PERUGINI. PINTO VARELA. GUISADO. DÍEZ SELVA. FERDMAN. DE VEDIA. CRAIG. POSE. RUSSO. GONZÁLEZ. PESINO. POMPA. BALESTRINI. FERA. STORTINI. AMBESI. DOMÍNGUEZ.————————
Ante mí: Silvia Seguro. Secretaria General.

Legislación relevante:

– Art 277 Ley de Contrato de Trabajo

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