PROMUEVE DEMANDA POR RECHAZO SOLICITUD DE PENSION POR VIUDEZ. IMPUGNA RESOLUCION. PLANTEA INCONSTITUCIONALIDAD. RESERVA CASO FEDERAL

Señor Juez

, DNI , con domicilio real en , constituyendo domicilio conjuntamente con la Dra , abogada T° ; en la calle y electrónico en a V.S. respetuosamente me presento y digo:

I.- OBJETO
Que en legal tiempo y forma vengo a promover demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad  Social (ANSeS), con domicilio (conforme Res. ANSeS 1186/97-ANSeS, B.O. 14.11.97), en Avda. Paseo Colón 329, 7º piso (Gerencia As. Jur.-ANSeS), Capital Federal, por:
a) Impugnación de la Resolución registrada bajo Tomo _ Folio , de fecha //, de la Udai recaída en la actuación de reajuste Nº EXP .
b) Pleno reconocimiento del derecho al beneficio de pensión, al que el presentante tiene derecho por aplicación de las normas constitucionales y legales vigentes.
c) Pago de las sumas por capital, actualización monetaria e intereses, a las que -conforme tal reconocimiento- resulte acreedor. Todo ello, conforme los hechos y derecho que seguidamente se expondrán.

II.- HABILITACION DE INSTANCIA
Solicito se declare habilitada esta instancia, por haberse cumplido con los requisitos previos:
– Agotamiento de la vía administrativa, conforme lo previsto por el artículo. 12 de la ley 25344;
– Promoción de la presente en tiempo oportuno, dentro del plazo previsto por el artículo 25, inciso “a”, de la ley 19.549, según la remisión efectuada por el artículo 15 de la ley 24.463.

III.- COMPETENCIA
V.S. es competente para entender en las presentes actuaciones atento lo previsto por el artículo 15 de la ley 24.463.

IV.- HECHOS
El actor se presentó a tramitar el beneficio de pensión por fallecimiento de su esposa ante el organismo previsional el día //, el mismo fue denegado porque el actor posee un beneficio de jubilación, por valor de .
Anses aduce que a partir del mensual del mes de de 20 la movilidad de la ley 26417 para los jubilados y pensionados, fija que el Haber máximo o Haber Tope asciende a la suma de pesos .
Como consecuencia de lo mencionado entendió el organismo previsional, que correspondía desestimar la petición invocada teniendo en cuenta que el haber jubilatorio que percibe en la actualidad supera el tope establecido.

V.- ANTECEDENTES NORMATIVOS
Lo primero que debemos aclarar es que no es causal de denegatoria de una pensión el percibir el tope máximo de haber jubilatorio, en todo caso el beneficio se debería haber otorgado y no pagado, pero nunca no haberlo otorgado, porque no se da ningún requisito que obstaculice su otorgamiento.
El art. 9 en su inc 2 establece: “Los haberes previsionales mensuales correspondientes a las prestaciones otorgadas en virtud de leyes anteriores a la ley 24.241……”, y en el presente caso los beneficios se encuadran dentro de la ley 24241 no son anteriores a ella.
El presente caso encuadraría en el art. 79 de la Ley 18.037 el cual disponía que: “Las prestaciones derivadas de servicios prestados por dos o más personas o de distintos servicios prestados por un mismo titular, en ambos casos a condición que no existiere impedimento legal en la acumulación, son acumulables hasta el monto del haber máximo de la jubilación”.
Con la sanción de la ley 24.241, en el art. 168 se dispuso la derogación de las leyes 18.037 y 18.038 sus complementarias y modificatorias, con la excepción del art. 82, y la sustitución por otros textos de los los arts. 80 y 81, lo que inferimos como consecuencia incuestionable que el art. 79 fue derogado, por mas que el organismo previsional intente resucitarlo en cada ocasión que se le presenta; la discordancia del artículo en cuestión, con la ley 24.241 deviene manifiesta al no contener la normativa haber máximo de jubilación alguno, por lo que no habría mayores antecedentes para analizar. Tal es así de su derogación que no figura en el Digesto Jurídico Argentino, por lo que en modo alguno puede considerarse vigente.
La ley 24241 no contiene haber máximo de jubilación alguno, y, por la estructura y diseño de dicha ley; cada prestación tiene pautas de cálculos, como por ejemplo la remuneración máxima imponible, el máximo de 35 años para el cálculo de la PC, el límite de 35 años para la PBU.
Asimismo, la Jurisprudencia ha sostenido en autos “Linares Quintana, Segundo Víctor s/ jubilación” expte Nº58.285, la Sala IV de la CNAT, por sentencia definitiva Nº 55.100 del 30/12/1985, resolvió decretar la inconstitucionalidad del art. 79 de la ley 18.037 en cuanto limita el haber previsional al haber máximo de jubilación en el caso de acumulación de prestaciones jubilatorias.
Esta doctrina jurisprudencial fue confirmada por la C.S.J.N.(Fallos310:864) que señaló que “…la pretensión de los organismos administrativos de encuadrar el caso en el art. 79 de la ley 18.037, acumulando las prestaciones provinciales y nacionales y sobre esta suma hacer jugar el límite del art. 55 de esta ley conduce a privar lisa y llanamente al beneficiario de una de las prestaciones a que tiene derecho, y no se ajusta a lo decidido con fuerza de cosa juzgada”.
Por lo expuesto corresponde concluir que el art. 79 de la ley18.037 se encuentra actualmente derogado por la normativa vigente y no aplicable por la vasta jurisprudencia imperante en la materia, como tampoco no puede ser aplicado en forma supletoria por la administración demandada.

VI – PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN MATERIA PREVISIONAL
Es necesario recordar que la jubilación no es un favor, sino que el jubilado, al obtener el beneficio, se convirtió en un acreedor de la sociedad, con el derecho a percibir un salario diferido, de ahí que la jubilación significa la prolongación de la remuneración.
La jubilación tiene como antecedente, una actividad laboral anterior del individuo, durante la cual se realizaron aportes tendientes a mantener el sistema previsional, cuya característica esencial resulta precisamente, del principio contributivo y solidarista. Es decir en algún momento el beneficiario, contribuyo a ese sistema para otros jubilados y hoy ese sistema debe responderle, respetando sus aportes y restituyéndole dicha solidaridad.
El artículo 14 bis de nuestra Carta Magna establece…”El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable…..”
Cabe recordar la doctrina de la Corte en las cuestiones que integran el análisis en materia previsional en cuanto sostuvo que los beneficios Jubilatorios no son de naturaleza graciables y en consecuencia, el reconocimientos de aquellos impide que con posterioridad a su concesión pueden dejarse sin efecto, ya que constituyen un derecho del que no se puede ser desposeído y a partir del cual se accede al status de jubilado (Fallos 158:127; 170:12; 173:5 entre otros).
Además debe señalarse el carácter de alimentario del haber previsional y su condición de prolongación de la remuneración importa marcar los parámetros para la aplicación del concepto de movilidad lo cual concuerda con el principio de la proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de la actividad y ello se logra con el reajuste de la presentación jubilatoria que implique conservar una situación patrimonial proporcionada a la que le correspondería de haber continuado en actividad.

VII.- INTERESES
La gran mayoría de las sentencias de primera instancia en los juicios de reajuste, ordena la aplicación de la tasa pasiva para el cálculo de intereses en el retroactivo.
Un fallo de la Sala II, aplica la tasa ACTIVA, compensando muchísimo mejor la perdida de valor adquisitivo de ese dinero: “… Con respecto a la tasa de interés, la imposibilidad de aplicar mecanismos de actualización monetaria en períodos de alta inflación, sumado a ello, la naturaleza alimentaria que ostenta el crédito previsional, torna necesario establecer una tasa que compense razonablemente la imposibilidad del uso del dinero, la pérdida de su poder adquisitivo por el transcurso del tiempo y asegure al acreedor la integralidad de su crédito, lo cual sólo puede lograrse medianamente con la aplicación de la tasa activa de la cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días, que publica el Banco de la Nación Argentina. …”, es por ello que pedimos la aplicación de tal tasa.

VIII.- ACTUALIZACIÓN MONETARIA
Solicito a VS la actualización monetaria de las sumas a abonarse como retroactivo, desde el primer haber liquidado y hasta la fecha de efectivo pago, previa declaración de inaplicabilidad o inconstitucionalidad del artículo 7 de la ley 23.928, pues la desvalorización que a la fecha sufrió la moneda vuelve confiscatorio todo pago que no la compute.
Del mismo modo, solicito se declare la inconstitucionalidad de los plazos de los artículos 1, inc.”a” y 2 de la ley 21.864, tal como fue resuelto en forma unánime por todas las Salas, tanto de la Cámara Federal de Apelaciones de la
Seguridad Social, como de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, en aplicación de la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en el caso “Pereyra, M. (304:1069), todo ello con más los intereses de conformidad con lo resuelto en “Buezas, T” del 18.02.88.

IX.- DERECHO
Fundo el derecho que me asiste en los Artículos 14, 14 bis, 17, 28, 31, 33, 43, de la Constitución Nacional y ley 16.986.

X.- RESERVO CASO FEDERAL
Para el improbable e hipotético caso de que V.S. no merituara las circunstancias de hecho y de derecho formuladas por esta parte, no haciendo lugar a la presente acción, dejo desde ya formulado la pertinente reserva de acudir al procedimiento establecido en el art. 14 de la Ley 48 – Caso Federal – ya que en el presente, actuar de ese modo violentaría derechos de raigambre constitucional y los establecidos en los Tratados y Convenciones incorporados en el art. 75, inc. 22 CN; derechos éstos que esta parte asegurará mediante la promoción de los recursos federales de estilo.

XI.- PRUEBA
Documental: Acompaño a la presente:
– Fotocopia documento nacional de identidad;
– Constancia de CUIL
– Recibos de haberes
– Denegatoria recaida en Expte , cuya actuación se solicita se requiera al organismo previsional.-

XII.- AUTORIZACIONES
Que vengo autorizar a los Dres. , a tomar vista de las presentes actuaciones, compulsar el expediente, efectuar desgloses, retirar copias, retirar y diligenciar cédulas, oficios, testimonios y/o mandamientos, y todo otro trámite tendiente al impulso de los presentes actuados y/o quienes estos designen.

XIII.- PETITORIO
Por todo lo expuesto, a V.S. solicito:
1°) Se me tenga por presentado, por parte y por constituido el domicilio a los fines procesales.
2°) Se dé traslado de la presente acción al fiscal de turno
3°) Se tenga por ofrecida la prueba, se agregue la documental acompañada y se intime a la demandada, conjuntamente con el traslado de la demanda, a adjuntar la documentación en su poder en los términos de los artículos 387 y 388 CPCCN
4°) Se tenga presente las autorizaciones conferidas
5°) Se tenga presente la reserva del caso federal
6°) Oportunamente, se dicte sentencia otorgando el beneficio de pensión y declarando la inconstitucionalidad del haber máximo o haber tope que se pretende aplicar al presente caso, con expresa imposición de costas a la vencida, con la devolución del retroactivo desde el primer descuento hasta el efectivo pago con la aplicación de los intereses solicitados.

Proveer de conformidad

SERA JUSTICIA

Legislación relevante:

– Ley 24.241

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consulta con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

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