INVOCA ART.48 SE NOTIFICA – CONTESTA TRASLADO DE LA DOCUMENTAL.AMPLIA PRUEBA PERICIAL
Señor Juez:
, abogado, T° , F° con domicilio constituido en y domicilio electrónico en en autos “c/ S/ EJECUTIVO” EXPTE N° , a V.S. digo:
I.- SE PRESENTA POR EL ART.48 DEL CPCCN
Que en atención a que la demandada se encuentra afuera de la jurisdicción del juzgado y en merito a los principios de celeridad y buena fe procesal vengo a presentar en mi carácter de gestor, conforme lo normado por el Art.48 del rito , comprometiendo a ratificar esta gestión en tiempo y forma oportuno. Pido a V.S. lo tenga presente a sus efectos.
II.- SE NOTIFICA
En tal carácter y siguiendo precisas instrucciones de mi mandante me notifico de la resolución de fecha // solicitando a V.S. lo tenga presente a los efectos que correspondan.
III.- CONTESTA TRASLADO DE LA DOCUMENTAL.
En principio NEGAMOS QUE LA DOCUMENTAL a acompañada en autos sean el contrato que uniera a la demanda y/o cumpla con los requisitos de la ley de consumidor. Debiendo precisar y reiterar las aclaraciones formuladas en oportunidad de oponer excepciones.
1. RESPECTO DEL MUTUO.
En principio cabe señalar que el mutuo al igual que el pagare fue “completado” por la actora.
Las distintas fuentes y grafías manuales (firma y nota salvado de año) y mecánicas (justamente todos los “datos” poseen una distinta fuente al resto del documento), la existencia de espacios en blanco (número de cuenta donde se autoriza a hacer débitos automáticos) y la contradicción de elementos (montos y fechas –esta última torpemente salvada) no hace sino concluir sin hesitación de tal ardid.
Así si bien la firma y aclaración que esta al pie del Mutuo correspondería a la ejecutada, el resto fue (nuevamente en forma abusiva) “completado” en forma posterior tal como denunciáramos en el escrito inicial respecto del pagaré.
A las inconsistencias formales que señalamos siguen las de fondo, entre el mutuo y título arrimado son tan manifiestas que prueban más nuestros dichos, que los de la actora.
La actora dice –y ejecuta- haber prestado $ (ver escrito de inicio), reclamando ese capital “con más intereses” desde el de , moratorios y punitorios.
Pero resulta que, con el mutuo aportado, a esa suma se llegaría solo con la suma de totalidad de las cuotas pactadas para todo el plazo del mutuo: meses.
El capital original resultaría ser la suma de $ por lo cual en el mejor de los casos- esa suma con más los intereses corridos hasta la misma fecha (que anticipamos tampoco era ese capital y como señalamos, el verdadero capital prestado fue devuelto con caso la totalidad de los intereses con pagos que han sido descontadas en forma “automática y compulsiva”) pero nunca fueron –aun dando por válida la documental aportado por la actora-$ .
En este desarrollo vale recordar lo que dice la ley de defensa de consumidor: “ En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo deberá consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad…; c) El importe a desembolsar inicialmente -de existir-y el monto financiado; d) La tasa de interés efectiva anual; e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total; f) El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses; g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar…”
Volvemos a examinar los documentos que se pretenden integrar:
La tasa de interés efectiva anual.
El total de los intereses o costo financiero total.
El sistema de amortización del capital y cancelación de intereses.
Tampoco resulta claro que haya sido recibido el importe de $ ya que en el mutuo no se manifiesta que se entrega en ese momento.
Finalmente, no se explica porque, existe una duplicidad de “domicilios” de la ejecutante (aunque si concuerda con el “iter” denunciado en nuestro escrito anterior, que una empresa hace la comercialización y luego aparece ejecutando).
La fecha “salvada” (¡sin salvar!!) del primer pago como cuando dice , también degrada el instrumento y es un indicio que fue firmado en otra fecha distinta a la que señala como creación.
Se salva el instrumento antes de las firmas finales –sin volver a firmar-, con lo cual resulta claro que fue “insertado” sin mi presencia.
Pero en abundancia de irregularidades, ambos instrumentos, duplican la deuda y su finalidad pues siendo ambos títulos ejecutivos (volveremos sobre el tema) hay dos instrumentos con potencialidad de ser ejecutados. Más aun el pagare habría sido dado “en garantía” del “otro” finalidad prohibida por el derecho cambiario, patentizando aún más el ardid que venimos denunciando.
Al respecto de todo lo señalado se ha dicho en reciente fallo de la Excma. Cámara de este fuero: “El libramiento de un pagaré como cobertura de un préstamo o crédito concedido, haya sido o no en blanco, constituye un ardid para abrir la vía ejecutiva a la reclamación de una deuda derivada de un contrato alcanzado por el art. 36 de la ley 24.240, pero sin cumplir con la carga informativa que tal precepto establece en favor del deudor e impidiéndose al consumidor todo control acerca de la corrección del quantum de lo que se reclama, llevando consigo la operatoria, además, a desnaturalizar las obligaciones a su cargo, confiriendo indebidos privilegios procesales y probatorios..”Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D Compañía Financiera Argentina SA c. Cardozo, Héctor Fabián SA s/ ejecutivo • 16/05/2017.
En el mismo fallo con claridad se explica: “…Ello resulta tanto grave cuando, como ocurre en la especie, se trata de un pagaré librado “a la vista”, con cláusula “sin protesto” y pagable en el domicilio de la ejecutante, sin que exista siquiera una mínima explicación de esta última acerca de por qué habiendo prestado $ pretende ejecutar la suma mayor consignada en el título de fs. , ni cómo llegó a ella. …
Por lo demás, no esclarece la cuestión la constancia de fs. de la que resulta cuáles fueron las condiciones del préstamo en cuanto al plazo de amortización y tasas de interés pactadas.
Es que los préstamos con varias cuotas de amortización (que pueden ser constantes con inclusión de capital e intereses, de modo que la proporción de capital e intereses incluidos en la cuota va modificándose con el paso del tiempo; constantes en cuanto al capital amortizado y decrecientes en el importe de los intereses devengados; etc.) no pueden liquidarse mediante una simple operación aritmética, sino que son precisos ciertos conocimientos de matemática financiera. Asimismo, es necesario saber cuándo se ha practicado la liquidación para comprobar que la cantidad fijada como adeudada por principal, intereses ordinarios e intereses de demora, ha sido calculada correctamente conforme a las estipulaciones contractuales. De tal suerte, la ejecución del pagaré intentada en autos, no hace más que dificultar la defensa del consumidor al no facilitársele los elementos de hecho y de cálculo utilizados para fijar la cantidad reclamada.
Ello supone, como ya se ha dicho, una indebida inversión de la carga de la prueba, poniendo en cabeza suya la determinación de la incorrección de la liquidación efectuada por el prestamista, a la par que se le priva del asesoramiento previo a la conclusión del contrato y del control judicial de las cláusulas abusivas que pudieran existir en el mismo. …No es ocioso referir que a situaciones como la planteada en autos se refiere específicamente el art. 1120 del Cód. Civ. y Com. de la Nación al reglar lo atinente a la llamada “situación jurídica abusiva”. …
De acuerdo a dicho precepto, “se considera que existe una situación jurídica abusiva cuando el mismo resultado se alcanza a través de la predisposición de una pluralidad de actos jurídicos conexos”. …
Adviértase que la norma habla de “actos jurídicos”, lo que aprehende no sólo a los contratos, sino también, por ejemplo, a los títulos valores cartulares (art. 1830 y siguientes del mismo código). Y de ahí, precisamente, su indudable aplicación al caso. …
Concretamente, el citado art. 1120 “hace referencia a una pluralidad de actos jurídicos conexos, lo que bien puede suceder, por ejemplo, con la predisposición de una conexidad entre dos o más contratos, o de un contrato y un cartular. Lo cual es completamente lógico, pues si el ordenamiento no consiente que el desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes se concrete a través de una ‘cláusula’, a fortiori, la misma reprobación debe operarse cuando, en una misma operación económica, dicho desequilibrio se produce no ya a través de una cláusula contractual, sino a través de una conexión de actos jurídicos. Por lo demás, esta norma, según el caso, actuará como un correlato de la prohibición del fraude a la ley (art. 12), pues, como se sabe, habitualmente éste se persigue a través de una pluralidad de actos jurídicos” (conf. Hernández, C. en la obra dirigida por Lorenzetti, R., Cód. Civ. y Com. de la Nación, comentado, Santa Fe, 2015, t. VI, p. 308)…La decisión que ya se entrevé no significa ampliar el elenco de excepciones oponibles en el juicio ejecutivo, sino habilitar la de inhabilidad de título para denunciar el fraude a la ley que queda constatado. Es que la excepción de inhabilidad de título es admisible para poner de manifiesto la falta de alguno de los presupuestos básicos del proceso de ejecución (conf. Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1995, t. 9, p. 340); y es evidente que uno de tales presupuestos es que la vía ejecutiva no quede abierta con ocasión de un fraude a la ley, restándole al consumidor la posibilidad de oponer las defensas que pudiera tener a su alcance en un juicio de conocimiento pleno al cual, entonces, corresponde reenviar a las partes (art. 12 del Cód. Civ. y Com. de la Nación).
En suma por un lado los documentos no integran y reúnen los requisitos de la LDC , precisamente la presentación de esta parte, invocando la ley de consumidor, impidió se consume el fraude que se puede concluir en forma evidente, demandando por una suma a todas luces abusiva.
2. RESPECTO DE LOS DOCUMENTOS DE LA ACREDITACION DE LA PERSONERIA.
En atención a la documental que en forma posterior acompañó la actora quiero señalar que, en el caso, no resulta aplicable lo normado por el C. Proc art 354, inc. 4 para el juicio ordinario, que dispone la fijación de un plazo para subsanar los defectos en la personería invocada, por lo cual al inicio de la demanda el firmante adolecía de personería suficiente para iniciar la misma.
Pero aun así adviértase que la documentación acompañada tardíamente, tampoco resulta suficiente pues, para que se oponible a terceros –como la suscripta-la “nueva” acta de directorio que se invoca debió haberse acompañado debidamente inscripta ante la Inspección General de Justicia (permitiendo dicha inscripción validar su vigencia).
Reitero inicio la demanda invocando un mandato vencido y luego lo “completa” con un simple acta de directorio (copia certificada!)?.
Por lo expuesto solicito se me tenga por evacuada el traslado de la documental.
IV.- AMPLIA PRUEBA.PERCIAL CALIGRAFICA QUIMICO y ESCOPOMETRICA.
Que atento al nuevo documento aportado venga a solicitar como medio de prueba se designe perito caligráfico escopomético, unico de oficio, a los fines que sobre los originales de ambos documentos los examine y diga:
1. Comparando los elementos gráficos -manuscritas y mecánicos-del pagare y el mutuo, el experto determinara si fueron realizados en la misma fecha o hay diferencia entre documentos y/o entre palabras y/o párrafos de un mismo documento.
2. En cualquier caso, determine la fecha –o aproximada -en que fueron realizadas o fechas si son distintas, entre documentos o párrafos de un mismo documento.
3. Si se corresponde con la fecha de creación consignada en cada documento.
4. En caso de no poder determinar la fecha aproximada, establezca -comparativamente cual son los elementos demás antigüedad en el tiempo hasta los más nuevos.
5. La diferencia de días o meses de creación que hay entre todos estos.
V.- PETITORIO
Por todo lo expuesto, solicito tener por contestado en legal tiempo y forma el traslado conferido.
Proveer de conformidad que
SERA JUSTICIA.