INICIA EJECUCIÓN FISCAL
Señor Juez:
, abogada, T° , con domicilio electrónico en , apoderada en representación del Estado Nacional – Ministerio de , constituyendo domicilio procesal en se presenta y respetuosamente dice:
I.- PERSONERÍA
Que conforme lo acredito con la copia de la Resolución N° y su anexo de fecha // del Ministerio de , que acompaño y declaro bajo juramento que está vigente, soy apoderada del Estado Nacional (Ministerio de ),con domicilio real en , con facultades suficientes para intervenir en la presente acción, y en tal carácter solicito se me tenga por presentada, parte y por constituido el domicilio procesal y electrónico indicados en el encabezamiento.
II.- OBJETO
Que, siguiendo expresas instrucciones del poderdante, vengo por este acto a promover ejecución fiscal contra CUIT , con domicilio en la , por la suma de PESOS ($ ) con más lo que V.S. presupueste para responder a intereses y costas.
III.– DERECHO
La presente acción halla su fundamento en la sanción de multa por infracción al artículo 46 de la Ley 24.240 y sus modificatorias. Todo ello, conforme lo dispuesto mediante la Disposición N° de fecha // conforme obra en el expediente electrónico .-
La firma infractora no ha abonado hasta la fecha la multa impuesta, pese a estar debidamente notificada de la misma el día // conforme se encuentra acreditado en el expediente electrónico referido precedentemente, no siendo recurrida por la misma.
El acto administrativo que impone la multa es título hábil para iniciar la presente ejecución, según surge del artículo 45 de la Ley 24.240, el cual dispone que “El recurso deberá interponerse y fundarse ante la misma autoridad que impuso la sanción, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución; la autoridad de aplicación deberá elevar el recurso con su contestación a la Cámara en un plazo de diez (10) días, acompañado del expediente en el que se hubiera dictado el acto administrativo recurrido”.
En tanto, el artículo 24 de la Ley N° 22.802, el cual dispone: “Transcurridos diez (10) días de recibida la respectiva intimación, la falta de pago de las multas impuestas que hubieran quedado firmes hará exigible su cobro mediante ejecución fiscal. A tal efecto será título suficiente el testimonio de la resolución recaída, expedido por la autoridad que la impuso.”
Asimismo, el artículo 12 de la Ley N° 19.549 dispone que “…El acto administrativo goza de presunción de legitimidad; su fuerza ejecutoria faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios -a menos que la ley o la naturaleza del acto exigieren la intervención judicial- e impide que los recursos que interpongan los administrados suspendan su ejecución y efectos, salvo que una norma expresa establezca lo contrario. Sin embargo, la Administración podrá, de oficio o a pedido de parte y mediante resolución fundada, suspender la ejecución por razones de interés público, o para evitar perjuicios graves al interesado, o cuando se alegare fundadamente una nulidad absoluta”.
Siendo que la accionada, no ha abonado hasta la fecha la multa impuesta, pese a estar debidamente notificada, ha quedado habilitada la vía ejecutiva.
En relación a ello, resulta dable destacar que en fecha //, la D.G.A. – Dirección de Contabilidad y Finanzas –coordinación de Área Contable Operativa informó que no ha abonado la multa.
En virtud de lo expuesto, corresponde iniciar la presente ejecución.
IV.- MANDAMIENTO DE INTIMACIÓN DE PAGO Y CITACIÓN DE REMATE
En atención a lo expuesto, solicito a S.S. se libre mandamiento de intimación de pago y citación de remate contra , por la suma de PESOS con sus respectivos intereses y costas (conf. Art.531 y ss. del CPCCN)
V.-INDIVIDUALIZA ENTIDAD BANCARIA. ACOMPAÑA. SOLICITA EMBARGO EJECUTIVO
Atento a que la aquí demandada opera con el Banco en razón a la información pública suministrada por el sitio del Banco Central de la República Argentina, http://www.bcra.gov.ar/default.asp, sección Central de Deudores, donde describe la situación bancaria de dicha empresa en las diferentes entidades, vengo a solicitar se tenga a bien disponer el embargo ejecutivo por la suma reclamada con más lo que VS estimó para responder a intereses y costas, sobre las cuentas corrientes, cajas de ahorro, títulos y/o valores de dicha firma.
El embargo ejecutivo es una especie de embargo preventivo, pero fundado en un título que no requiere demostrar la verosimilitud del derecho ni el peligro en la demora.
No requiere contracautela y además no puede ser dejado sin efecto durante el juicio (art. 531 del CPCN). En realidad, el embargo ejecutivo prescinde de estos requisitos porque la ley los considera incluidos en el título.
El embargo ejecutorio: es el que se efectúa para la realización práctica de la sentencia. El título fundante de la presente acción ejecutiva trae aparejada la ejecución en sí mismo. La naturaleza de este tipo de acción viene incita en el título fundado en la propia normativa. Como ser el artículo 24 de la Ley Nº 22.802 que reza “…Transcurridos diez (10) días de recibida la respectiva intimación, la falta de pago de las multas impuestas que hubieran quedado firmes hará exigible su cobro mediante ejecución fiscal.
A tal efecto será título suficiente el testimonio de la resolución recaída, expedido por la autoridad que la impuso.”. Por su parte el segundo párrafo del artículo 3° de la Ley Nº 24.240 establece que “…Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen. En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor.”, que hace extensivo la vía de la ejecución fiscal para las multas impuestas por incumplimiento a la Ley de Defensa del Consumidor. En similar sentido el artículo 40 de la Ley Nº 19.511 expresa que: “…Si la multa no fuere pagada en el término previsto por el artículo anterior, la autoridad de juzgamiento dispondrá de inmediato su cobro por vía de ejecución fiscal…”; al igual que las multas impuestas por la Ley 25.156 de Defensa de la Competencia. Es decir, que es la propia ley la que atribuye la presunción de verosimilitud en el derecho como el peligro en la demora, que releva de prueba y lleva en sí mismo el expedito cobro en función del interés público en juego. La cuestión excede el interés individual de las partes y afecta de manera directa al de la comunidad, en razón de que incide en la percepción de la renta pública y puede postergarla considerablemente (cfr. Fallos CSJN 313:1420).
La razonabilidad de la medida solicitada está dada en que la cautelar requerida a la Jurisdicción resulta la única alternativa para urgir y asegurar el pago de la obligación incumplida como así su expedita entrega a efectos de vencer la reticencia de la parte ejecutada.
VI.- COMPETENCIA
La competencia de V.S. para entender en los presentes actuados surge atento lo dispuesto por el art. 5 inc. 7° del CPCCN y Ley Nº 22.802, que en su artículo 22, sustituido por art. 35 de la Ley Nº 26.361 dispone: “Toda resolución condenatoria podrá ser recurrida solamente por vía de apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal o ante las cámaras federales de apelaciones competentes, según el asiento de la autoridad que dictó la condena. El recurso deberá interponerse y fundarse ante la misma autoridad que impuso la sanción, dentro de los 10 (diez) días hábiles de notificada la resolución, y será concedido en relación y con efecto suspensivo excepto cuando se hubieren denegado medidas de prueba, en que será concedido libremente”.
Atento lo expuesto la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal es el tribunal competente para reclamar las deudas originadas por infracciones a la Ley Nº 24.240. Razón por la cual los tribunales de Primera instancia de dicho fuero, son competentes a los efectos de proceder con la ejecución de las multas surgidas de la normativa citada.
VII.- TASA DE JUSTICIA
En mérito a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley Nº 23.898, el Estado Nacional se encuentra exento del pago de la tasa de justicia en los procesos del presente tenor.
VIII.- PRUEBA DOCUMENTAL
a.- Ofrezco como prueba documental, la Disposición N° y la notificación conforme obra en el expediente electrónico .-
b.- Detalle extraido de la información pública suministrada por el sitio del Banco Central de la República Argentina,
http://www.bcra.gov.ar/default.asp, Sección Central de Deudores, donde describe la situación bancaria del aquí demandado opera con el Banco .-
IX.– AUTORIZA 
Que vengo por el presente a solicitar se autorice expresamente para actuar conjunta e indistintamente para consultar el expediente, dejar escritos, extraer fotocopias, efectuar desgloses, diligenciar cédulas, oficios, mandamientos y todo otro trámite conducente a la prosecución del proceso, los Dres. indistintamente, quedando asimismo autorizados a dejar nota en el Libro de Asistencia.-
X.- RESERVA CASO FEDERAL
Para el hipotético e improbable supuesto que recayera un pronunciamiento adverso a las pretensiones de esta parte, se deja desde ya introducida reserva del caso federal para recurrir por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por la vía del artículo 14 de la Ley N° 48, atento encontrarse en discusión la interpretación y alcances de norma de orden federal (Ley 24.240) y un acto de autoridad pública.
XI.-PETITORIO
Por lo expuesto a V.S. solicito:
1°) Se me tenga por presentada, por parte y por constituido tanto el domicilio legal como el domicilio electrónico informado oportunamente.
2°) Tenga presente la prueba ofrecida y por agregada la documental del expediente electrónico.-
3°) Se ordene el libramiento del oficio de embargo peticionado.
4°) Se tenga por iniciada la presente ejecución, disponiendo el libramiento del mandamiento de intimación de pago y citación de remate por la suma reclamada, con más sus intereses y costas.
5°) Se tengan presentes las autorizaciones conferidas.
6°) Se tenga presente la reserva del caso federal.
7°) Oportunamente se dicte sentencia de trance y remate, ordenándose llevar adelante la ejecución contra .-
Proveer de conformidad que,
SERA JUSTICIA

Legislación relevante:

– Art. 531 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

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