CONTESTA TRASLADO. SE RECHACE, SE TENGA POR PREPARADA LA VIA EJECUTIVA
Señor Juez:
, abogada, Tº Fº , por la representación acreditada en autos, con domicilio constituido en y electrónico en los autos caratulados: “C/ s/ EJECUTIVO” (Expte. ), a V.S. digo:
I.-
Vengo en tiempo y forma a contestar el traslado conferido en autos solicitando que en virtud de las consideraciones que paso a exponer se rechace el pedido de suspensión de plazos solicitados en autos.
Asimismo, en razón de encontrarse vencido el plazo dispuesto en el punto de la providencia de fecha //, solicito se tenga por preparada la vía ejecutiva y se libre mandamiento de intimación de pago y citación de venta (cf. art. 531 Cpr.).
II.-
La ejecutada alegando ciertas circunstancias descriptas en los acápites II y III del escrito en traslado, solicita la suspensión de los plazos procesales hasta tanto cese el aislamiento social preventivo y obligatorio dispuesto por el PEN y sea dada de alta de la enfermedad que manifiesta padecer, pero tal petición no tiene asidero en la normativa aplicable.
En efecto:
(i) Mediante Acordada 31/2020 la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió, en lo que respecta a los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Comercial, el levantamiento de la Feria Extraordinaria a partir del 3/08/2020.
(ii) En el Anexo II “Protocolo de Actuación”, Capítulo V “Comparecencia”, de dicha acordada se dispuso los mecanismos para que los justiciables comparezcan al tribunal, de ser necesario, estableciéndose como única excepción para eximirse de tal acto o para solicitar su suspensión el diagnóstico positivo (hisopado) de COVID -19, lo cual debe constar debidamente acreditado (ver Anexo II, Capitulo V, puntos 2) y 3).
Es decir, como primera conclusión, la actividad judicial, tanto en lo que hace al órgano jurisdiccional, a los letrados, como a las partes se encuentra exceptuada del aislamiento social preventivo y obligatorio dispuesto por el P.E.N., resultando factible el cumplimiento de los actos dispuestos por V.S., en la medida de que se guarden los recaudos de distanciamiento social e higiene (cf. capitulo V del Anexo II).
De hecho esta parte compareció al Edificio a arrimar la documentación original, previo turno otorgado, y ello no conllevó ningún riesgo para la salud de ninguno de los intervinientes, siendo incluso tal actividad de muchísimo menos “riesgo”, en términos sanitarios, que concurrir al supermercado o a una tienda, actividades que de seguro la demandada no ha dejado de hacer.
Prueba de ello es que, durante la vigencia del ASPO, ha concurrido, por lo menos, a un consultorio médico para obtener el certificado de marras, a un estudio jurídico a suscribir el escrito presentado y a una escribanía a fin de suscribir la documentación necesaria para desapoderarse del inmueble sito en .
En resumen, dado que los argumentos sanitarios expuestos en el escrito en traslado no habilitan, según la normativa señalada (Acordada 31/20 y Anexo II, Capitulo V), la suspensión de plazos requerida, solicito se desestime tal petición.
Máxime si tenemos en cuenta que el acto ordenado (reconocimiento de firma) bien podía haberse llevado adelante de manera remota, en la medida de que el documento consta digitalizado y puede ser compulsado por la demandada, quien además sabe, en su fuero intimo, si lo suscribió.
(iii) Por otro lado, llama la atención que, según el informe del médico legista agregado en autos, la última consulta efectuada por la Sra. al profesional, antes de recibir la notificación de marras, es de fecha //.
Es decir, durante meses, la demandada no se vio aquejada por ninguna indisposición ni dolencia y no fue sino hasta que recibió la notificación cursada en autos que volvió a ver al Dr. , su médico.
Pero además, según lo que se denuncia en el escrito en conteste, no existe un proceso que restrinja la capacidad civil de la ejecutada para estar a derecho y ejercer su defensa, por lo que la situación psíquica informada tampoco puede incidir en el estado de este proceso ni puede justificar la concesión de beneficios o prerrogativas, como ser la suspensión de los plazos procesales, porque tal tesitura no encuentra asidero en norma legal o procesal alguna.
Véase incluso que su actuación no debe ser necesariamente personal ya que le asiste la posibilidad de designar apoderado a fin de que se encargue de tomar las decisiones atinentes a su defensa.
Por último hago notar que según informe emitido el // por el Registro de la Propiedad Inmueble, que acompaño, para esa época la propiedad sita en constaba a nombre de la demandada, pero cuando se intentó trabar embargo sobre la misma, en el mes de , bajo la vigencia de la pandemia y el aislamiento preventivo social y obligatorio, la medida dictada por V.S. no pudo ser efectivizada ya que el inmueble no constaba más a nombre de .
Es decir, no sólo la salud de la accionada varía de manera selectiva dependiendo el acto que debe cumplir, ya que para deshacerse de la garantía con que contaba el crédito de mi mandante (para lo cual debió concurrir como mínimo a una escribanía), o para asistir a un consultorio médico (donde seguramente su salud corrió mas riesgo que en el Juzgado a cargo de V.S.) no tuvo óbices, sino además existe un evidente peligro en la demora, en tanto durante este periodo la accionada ya se desprendió de un inmueble de su propiedad y podría continuar en ese camino de habilitar la suspensión de plazos peticionada.
Por las razones expuestas, teniendo en cuenta además que el reconocimiento de firma pudo haber sido evacuado incluso de forma remota, solicito se desestime el pedido de suspensión de plazos y encontrándose vencido el otorgado con fecha // punto iii, se tenga por preparada la vía ejecutiva y se ordene mandamiento de intimación de pago, embargo y citación de venta (cf. art. 531 Cpr.).
Proveer de conformidad
SERA JUSTICIA.