SOLICITA MEDIDA AUTOSATISFACTIVA. EN SUBSIDIO PROMUEVE DEMANDA SUMARISIMA CON MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA Y DE NO INNOVAR.
Señor Juez:
, por derecho propio, conjuntamente con el patrocinio letrado del Dr. T° F° , CUIT , monotributista, constituyendo domicilio y domicilio electrónico en a V.S. respetuosamente nos presentamos y decimos:
I.- CUMPLE REQUISITOS ART.65 Ley 18.345
Que en cumplimiento de lo preceptuado en la norma legal citada, denunciamos los siguientes datos:
DEMANDANTE:
Domicilio real:
CUIL , DNI
Fecha de nacimiento: //
Nacionalidad:
Categoría:
CCT:
Fecha de ingreso: //
Jornada de trabajo: a de a hs.-
Remuneración percibida: $
DEMANDADA 1:
Domicilio:
Actividad:
DEMANDADA 2:
Domicilio: .
Actividad: Interpósita persona.
II.-OBJETO:
Que vengo por el presente y en el carácter invocado, a interponer demanda y pretensión de medida cautelar autosatisfactiva contra las demandadas en virtud de las consideraciones de hecho y derecho que seguidamente expondré, solicitando se haga lugar a la acción impetrada con expresa imposición de costas a las vencidas.
La presente acción tiene por finalidad obtener una orden judicial que en forma perentoria ordene al as demandadas a que procedan a efectivizar la reinstalación de la accionante a su puesto de trabajo y se declare la nulidad del despido incoado con más el pago de los salarios impagos correspondientes al mes de y los salarios caídos devengados y/o por devengarse, hasta la efectivización de la medida.
A tal fin solicito se ordene el libramiento del correspondiente oficio a las demandadas , haciéndoles saber que deberán hacer efectiva las medida dispuesta en autos, debiendo rendir cuenta de lo actuado ante V.S. dentro del plazo de tercer día, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal.
Subsidiariamente, para el hipotético e improbable caso de que V.S. considere que no proceda el otorgamiento de una medida cautelar autosatisfactiva, solicito se otorgue una medida cautelar urgente, o bien desagregada como MEDIDA INNOVATIVA –en cuanto se me deben otorgar las tareas que no se están dando y los sueldos adeudados- y a su vez como MEDIDA DE NO INNOVAR –en cuanto se ordene a las codemandadas a que luego de que me otorguen dichas tareas se les impida rescindir el contrato hasta tanto se dilucide la situación que amerita la presente demanda, tendiendo a que lo ordenado por V.S. no devenga en abstracto-, con idéntico alcance al señalado; y vengo a iniciar la pertinente acción de amparo con igual alcance contra las demandadas y a los fines de declarar la nulidad del despido.
III- RELATO DE LOS HECHOS. LA RESPONSABILIDAD DE LAS DEMANDADAS EN EL VÍNCULO LABORAL.
Las demandadas.
La accionada es una empresa que posee una gran cantidad de locales en los que se venden ya sea de forma directa o mediante la cesión de franquicias a distintas sociedades o personas físicas.
Es reconocida en el mercado bajo el nombre de fantasía “”, el cual registrara bajo como único titular ante el INPI (Instituto Nacional de Propiedad Intelectual), conforme surge de la información obrante en el informe comercial , que acompaña la presente como prueba documental como del referido ente, según el link
La accionada intentó actuar en la presente controversia como una mera interpósita persona entre el vínculo que mantuvo mi poderdante con .
Si bien registró el vínculo laboral, todo ello fue a los fines de ocultar el carácter de real empleador que tuvo la otra codemandada.
Asi las cosas, el actor cumplió debidamente con su debito laboral, en la jornada establecida de a de a hs, percibiendo un salario por la suma de $ (pesos ), entre lo registrado y lo percibido en mano.
Sin embargo, en fecha // cuando el actor se dirigió a su trabajo, el codemandado lo obligó a notificarse de una carta documento en la que se le notifica de un despido claramente improcedente e inaplicable.
A todo evento, se aclara que en el caso de existir alguna relación contractual entre ambas demandadas, la misma le es inoponible al actor.-
Por último, es menester referir que las demandadas se han negado al pago del salario correspondiente al mes de a pesar que el actor prestó su debito laboral.
Todo ello en el intento de instarlo a suscribir un acuerdo ante el SECLO, lo cual le fuera posteriormente informado por las aquí demandadas por vía telefónica desde el número telefónico celular .-
IV.-HECHOS CONDUCENTES. INTERCAMBIO EPISTOLAR:
En fecha 31/03/2020 fue sancionado el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 329/2020, en cual dispuso expresamente en su artículo 3° la prohibición de las suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo por el plazo de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha publicación del presente decreto en el Boletín Oficial.-
En igual circunstancia, el artículo 4° de la misma norma indica taxativamente que las suspensiones que se dispongan en violación […al] primer párrafo del artículo 3º del presente decreto, no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales”.-
A su vez, es de vital relevancia referir que el Poder Ejecutivo Nacional ha dictado el mencionado DNU como complemento al DNU N° 297/20 por el que se dispuso el aislamiento social, preventivo y obligatorio (ASPO), con el objeto de atemperar el efecto devastador que diera lugar a la declaración de pandemia por COVID-19, como así también de salvaguardar el derecho colectivo a la salud pública y los derechos subjetivos esenciales a la vida y a la integridad física.
Ahora bien, sin perjuicio de lo anteriormente expuesto y estando en vigencia el presente decreto que prohíbe tanto los despidos como las suspensiones, la interpósita persona procedió, de forma totalmente improcedente a intentar extinguir el vínculo con el actor mediante el envío de una carta documento a su domicilio.-
Todo ello, sin soslayar que el real empleador resulta ser , siendo este quien organiza y dirige exclusivamente sus labores.-
Así, en fecha // el accionante se notificó de la epístola remitida por , a tenor del siguiente texto, que se transcribe en su parte pertinente:
“CUMPLIMOS EN INFORMARLE QUE A PARTIR DEL DÍA DE LA FECHA LA EMPRESA HA DECIDIDO RESCINDIR LA RELACIÓN LABORAL QUE SE ENCUENTRA ACTUALMENTE EN EL PERÍODO DE PRUEBA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 92 BIS DE LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO. POR LO QUE SE ENCONTRARA A SU DISPOSICIÓN EN EL PLAZO DE LEY EN EL LUGAR DONDE UD. PRESTABA TAREAS, HABERES, LIQUIDACIÓN FINAL CORRESPONDIENTE Y CERTIFICACIÓN DE SERVICIOS”. A EFECTOS DE COORDINAR EL PAGO DE LA MISMA COMUNÍQUESE A LOS TELEFONOS Y/O -
Ante ello, de acuerdo a la nulidad del despido intentado en razón a la aplicación del DNU 329/2020 y a lo normado por el inc “c” del art. 92 bis, el actor remitió una epístola dirigida a su real empleador . mediante TCL de fecha //
CUMPLIENDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 11, INCISO A) DE LA LEY 24.013, INTIMO A MIS EMPLEADORES “” Y A EN QUE EN PLAZO DE TREINTA (30) DÍAS PROCEDA A REGISTRAR NUESTRA RELACIÓN LABORAL EN SUS LIBROS LABORALES (ART. 54 LCT 18 INC. A) LEY 24.013) LA CUAL -SEGÚN LOS TÉRMINOS DEL ART. 8 DE LA LEY 24.013- SE ENCUENTRA COMPLETAMENTE CLANDESTINA, TENIENDO EN MIRAS LOS SIGUIENTES PARÁMETROS: REAL FECHA DE INGRESO //; CCT: / CATEGORÍA PROFESIONAL: , MEJOR SALARIO PERCIBIDO: $ , JORNADA DE TRABAJO: DE A , DE A HS; LUGAR PRINCIPAL DE TRABAJO: .- CONFORME LO EXPUESTO PRECEDENTEMENTE, LE INFORMO QUE A PARTIR DEL ENVÍO DEL PRESENTE, CORRE PRESUNCIÓN PREVISTA EN EL ART. 15 DE LA LEY 24013, COMO ASÍ TAMBIÉN SE HA REMITIDO LA COPIA PERTINENTE A LA AFIP.- DE LA MISMA FORMA, ÍNTIMO PLAZO 48 HS. OTORGUE LABORES ACORDES Y EFECTIVAS, COMO ASÍ TAMBIÉN CESE SU ACTUAR DISCRIMINATORIO POR MI CONDICIÓN NACIONAL, TODA VEZ QUE USTED INTENTA DESCONOCER MIS DERECHOS LABORALES SO PRETEXTO DE MI NACIONALIDAD .- A SU VEZ, INTIMO PLAZO 48 HS. HAGA ENTREGA DE LOS RECIBOS DE SUELDO OPORTUNAMENTE SUSCRIPTOS Y NO ENTREGADOS.- EN CASO DE NO PROCEDERSE CON LO AQUÍ PETICIONADO SE INICIARAN LAS ACCIONES JUDICIALES PERTINENTES, REMARCANDO QUE ESTA PARTE NO PROCEDERÁ A LA RUPTURA INDIRECTA DEL CONTRATO.- A TODO EVENTO, A LOS FINES QUE USTED CONSIDERE PERTINENTE, CONSTITUYO DOMICILIO EPISTOLAR EN – QUEDA USTED NOTIFICADO.-
El despacho telegráfico fue recibido por la demandada quien guardo un malicioso silencio, siendo por ello aplicable lo dispuesto por el art. 57 de la LCT.
Conforme lo expuesto, el actor envío nuevas misivas, tanto a como a ,como a continuación se transcribe a continuación:TCL enviada a y TCL enviada a , ambas de fecha //
QUE, ANTE EL SILENCIO MANTENIDO POR ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE BUENA FE Y DE CONTINUIDAD LABORAL, INTIMO A USTED POR ÚLTIMA VEZ A QUE EN PLAZO DE 48 HS. REGISTRE CORRECTAMENTE EL CONTRATO DE TRABAJO, ACLARE SITUACIÓN LABORAL, ABONE SALARIO CORRESPONDIENTE AL MES DE , COMO ASÍ TAMBIÉN ABONE LAS HORAS EXTRAS LABORADAS Y NO PAGADAS, TODA VEZ QUE HE PRESTADO TAREAS EN UNA JORNADA SEMANAL DE SETENTA Y DOS HORAS (72HS), INCLUYENDO EL ADICIONAL POR JORNADA NOCTURNA.- NO OBSTANTE LO QUE ANTECEDE, QUEDA DE MANIFIESTO QUE LA COPIA DE LA EPÍSTOLA QUE “” ME HICIERA RUBRICAR EN FECHA Y EN LA CUAL CONSTA COMO REMITENTE UNA INTERPÓSITA PERSONA DENOMINADA , EN LA PROCURA FRAUDULENTA DE INTENTAR LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO RESULTA POR DEMÁS INEFICAZ, YA QUE DICHO ENTE NO RESULTA SER MI REAL EMPLEADOR, COMO ASÍ TAMBIÉN POR VULNERARSE LAS EXPRESAS DISPOSICIONES PREVISTAS EN EL DNU 329/2020 EN MATERIA DE PROHIBICIÓN DE DESPIDOS Y EN RAZÓN A QUE EL INTERMEDIARIO FRAUDULENTO HA REGISTRADO LA RELACIÓN LABORAL CON UNA FECHA POSDATADA, SIENDO TODO ELLOS CAUSALES DE INAPLICABILIDAD DE LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN EL ART 92 BIS LCT.- DE LA MISMA FORMA, INTIMO A USTED A QUE EN MISMO PLAZO CESE INMEDIATAMENTE CON SU ACTUAR DISCRIMINATORIO POR MI CONDICIÓN NACIONAL, TODA VEZ QUE USTED PRETENDE DESCONOCER LOS DERECHOS LABORES QUE ME ASISTEN ÚNICAMENTE POR MI CONDICIÓN DE MIGRANTE .-
TODO ELLO, BAJO APERCIBIMIENTO DE INICIAR LAS ACCIONES JUDICIALES PERTINENTES REMARCANDO QUE POR EXPRESAS DISPOSICIONES PREVISTAS EN EL DNU 329/2020 EN MATERIA DE PROHIBICIÓN DE DESPIDOS, EL CONTRATO DE TRABAJO SE MANTIENE VIGENTE, MÁXIME AUN CUANDO NO HA SIDO REGISTRADO POR MI REAL EMPLEADOR, POR LO CUAL –EN CASO DE MANTENERSE SU POSTURA- INICIARE LAS ACCIONES SUMARÍSIMAS PERTINENTES A LOS FINES DE OBTENER EL PAGO DE LOS SALARIOS DEBIDOS.- SE ENVÍA LA PRESENTE A Y AL INTERMEDIARIO FRAUDULENTO , HACIÉNDOLE SABER QUE EN CASO DE NO PROCEDERSE CON LO AQUÍ PETICIONADO SE INICIARAN LAS ACCIONES JUDICIALES PERTINENTES, REMARCANDO QUE ESTA PARTE NO PROCEDERÁ A LA RUPTURA INDIRECTA DEL CONTRATO.- A TODO EVENTO, A LOS FINES QUE USTED CONSIDERE PERTINENTE, CONSTITUYO DOMICILIO EPISTOLAR EN .-QUEDA USTED NOTIFICADO.-
De dichas epístolas, que llegaran oportunamente a su esfera del conocimiento, al momento de la interposición de la presente no se ha recibido respuesta valida alguna.-
Conforme a lo expuesto, el reiterado silencio de las demandadas y la vigencia del decreto 329/2020 que prohíbe los despidos, es que el actor no tuvo otra alternativa que iniciar la presente medida autosatisfactiva a los fines de que la restituyan a su puesto de trabajo, como así también el pago del salario correspondiente al mes de abril 2020 y los que a futuro se devengaran hasta tanto se efectivice la medida.
V.- SOBRE LA MEDIDA SOLICITADA.
Ahora bien, sin perjuicio de referir que el real empleador de la parte actora siempre fue y no por lo cual no podría hacerse valer el período establecido en el art. 92 bis de la LCT, cabe destacar que aún en este supuesto (de vigencia del período de prueba) el decreto 329/2020 que prohíbe los despidos y suspensiones sería aplicable a la presente controversia y el despido incoado por la interpósita persona tampoco tendría validez.
Por último, en una reciente sentencia de fecha de similares características y demandados, se ha dicho que, tal como señala el Sr. Fiscal, a la vista de la documental adjunta a la demanda, se aprecia “que la medida rescisoria adoptada por la demandada […] respecto del actor operó encontrándose ya vigente el DNU 329/2020 (BO 31.3.2020) que establece la prohibición de despidos y suspensiones sin causa y por falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de su publicación (norma que ha sido prorrogada recientemente por el DNU 487/2020 del B.O. 22/5/2020) por lo que, prima facie, el despido podría llegar a reputarse nulo y la verosimilitud del derecho reclamada, al menos a primera vista, acreditada (Conf. Juzgado Nacional del Trabajo N° 23 en autos QUIÑONEZ MENEZES, ANDRES EDUARDO C/ 25 HORAS S.A. Y OTRO S/MEDIDA CAUTELAR. 27/05/2020. Expte. 10520/2020)
En efecto, más allá de que el actor entiende que las accionadas no han registrado en momento alguno el vínculo laboral, razón por la cual considera que han renunciado al período de prueba (cfr. art. 92 bis inc. 3 L.C.T.), lo cierto es que la epistolar rescisoria, cuyo texto obra en la demanda, vulnera prima facie las disposiciones del Dec.329/2020 en tanto la intención de la norma es garantizar la estabilidad en el puesto de todos los trabajadores y no solo de una parte de ellos durante su vigencia. (Conf. Sent. Cit).-
En otras palabras, a mi juicio, el art. 4to. del Dto. 329/2020 tiene como objetivo directo evitar la destrucción de todos los puestos de trabajo, en el marco de la situación de emergencia que provocó su dictado.
En este contexto, la medida cautelar garantiza el bien jurídico a proteger: la preservación de la fuente de trabajo y la consecuente percepción del salario de naturaleza y sustento alimentario, por lo que haré lugar a lo peticionado, por estar demostrada “prima facie” la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora.- (Conf. Sent. Cit).-
Por lo expuesto, toda vez que el contrato de trabajo se encuentra plenamente vigente, el trabajador ha puesto debidamente a disposición su fuerza laboral y el empleador se ha negado a otorgar tareas, como así también ha incumplido en su obligación de abonar el salario debido, corresponde admitir la presente acción.- (Conf. Sent. Cit).-
En suma, la magistratura del trabajo, que en general , y en todos los tiempos, ha estado a la vanguardia en el interpretación y reconocimiento de los derechos sociales -las restricciones se observaron mayormente en tribunales no especializados de máxima jerarquía-, vuelve a mostrar ese carácter al resolver los primeros conflictos suscitados con motivo de la interpretación y aplicación de la primera normativa general que prohíbe los despidos sin causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y por fuerza mayor (Conf. cit. anterior).
En consecuencia, atendiendo la particular situación que está atravesando el país en el contexto de la pandemia, los considerandos y fundamentos del decreto 329/2020 que hizo especial mención a distintas normas internacionales y lo dispuesto inclusive en el art. 9 de la LCT, es que no hay lugar a hesitación de que la mencionada normativa es de plena aplicación a la presente controversia, lo que así se solicita.
VI.-REQUISITO DE LA ACCION AUTOSATISFACTIVA Y/O COMÚN DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA:
Sobre la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora, tal como se refiriera en el antecedente mencionado ut supra, días atrás se ha dicho en un caso de idénticas características que “son aplicables estos conceptos, pues se encuentra presente un reclamo de estabilidad laboral y la necesidad urgente de mantener el ingreso de créditos alimentarios, en un contexto de profunda crisis social, laboral, económica y sanitaria (Conf. Juzgado Nacional del Trabajo N° 23 en autos QUIÑONEZ MENEZES, ANDRES EDUARDO C/ 25 HORAS S.A. Y OTRO S/MEDIDA CAUTELAR. 27/05/2020. Expte. 10520/2020).-
No obstante ello, los fines que VS estime corresponder, pasaremos a referir los requisitos propios de la acción instaurada y/o de la medida cautelar peticionada, como así tambien su aplicación al caso:
A) VEROSIMILITUD DEL DERECHO:
Debe resaltarse en primer término que para el dictado de las medidas cautelares, no se requiere la prueba acabada ni la certeza del derecho invocado, sino la verosimilitud del mismo.
En el caso de autos, se encuentran reunidos los recaudos rituales y sustanciales que habilitan el dictado de una medida cautelar.
En efecto; el derecho invocado aparece, al menos, como probable y verosímil, tal como se desprende de las constancias que al presente se acompañan, que dan cuenta de todo lo hasta aquí expuesto y del intercambio telegráfico habido entre el trabajador y la patronal.
En efecto; de la documental que aquí se acompaña, surge acreditado la situación fáctica y jurídica de la parte actora, quien prestó servicios para –sin registro alguno- y se intentó la extinción del contrato por intermedio de
Asimismo, de la documental que se acompaña se evidencia que:
1) El actor se encontraba registrado por pese a que este nunca resultó ser el real empleador.
2) La interpósita persona extinguir el vínculo laboral existente entre el actor y .
Prueba de ello, es que el envío una misiva desde la dirección de un establecimiento de (Ver adjunto de Google maps).
3) es dependiente de tal como surge del informe que se acompaña.
4) El actor prestó tareas en la sucursal desde la cual la interpósita persona le envío la carta documento.
5) figura como director suplente de la demandada
6) Ambas demandadas, pese a haber recibido las epístolas enviadas por el actor, guardaron un malicioso silencio, por lo que se hace aplicable lo dispuesto en el art. 57 de la LCT.
Ahora bien, en el mismo orden de ideas, tampoco debe omitirse considerar que en el caso aquí planteado se peticiona salvaguardar la única fuente de ingresos que tiene el trabajador, único sostén de su familia, en el contexto sanitario imperante.-
Así, la Jurisprudencia ha dicho: “ Los requisitos necesarios para la procedencia de una medida precautoria se hallan relacionados entre sí de tal modo que, a mayor verosimilitud del derecho, cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño y viceversa, cuando existe un riesgo acerca del fumus se puede atenuar” (CNFed., Sala Cont. Adm., 18-10-65, Ed., 13-778).
“Las razones de urgencia permiten atenuar el rigor del fumus, en una medida cautelar, cuando existe riesgo de un daño de gravedad” (1º Inst., Cont. Adm. Fed., Juzg. nº 2, Capital Federal, 31-8-89, ED., 130-517).
B) PELIGRO EN LA DEMORA:
Conforme lo previsto en las normas procesales pertinentes, debo referirme seguidamente al requisito de acreditar sumariamente el peligro de que, si se mantuviere la situación de hecho atacada, ésta influye gravemente en la situación de extrema vulnerabilidad del actor, de tal modo que la solución tardíamente resuelta convertirá en ineficaz o de cumplimiento imposible a los derechos de la accionante, ya que la falta de cobro efectivo de su salario hace peligrar su único ingreso de carácter alimentario, máxime aun en el contexto sanitario imperante.-
Veamos: en autos se peticiona la nulidad del despido, la reinstalación de la parte actora a su puesto de trabajo y el cobro del salario correspondiente al mes de y los que a futuro se devengan hasta la efectivización de la medida.
Todo ello, en un contexto de crisis mundial por la pandemia generada por el COVID -19 que modificó la vida de todas las personas.
Cierto es que, en este contexto de anormalidad, se dictó una normativa (el decreto de necesidad y urgencia 329/2020) que en sus fundamentos tuvo como principios rectores la protección del sujeto de preferente tutela, como lo es el trabajador, haciendo especial mención al supuesto regulado por el inc. b del art. 1733 del Código Civil y Comercial, en lo que respecta a las consecuencias del caso fortuito que el Estado puede atenuar.
En efecto, no escapa al entendimiento de esta parte que el sector patronal sufre también las consecuencias de esta crisis, pero no es menos cierto que el legislador decidió proteger con más énfasis a la parte más débil del vínculo laboral, como lo es el trabajador.
Como correlato de lo expuesto, tener como válido un despido que una normativa especial prohíbe en todos sus supuestos ( se reitera, el decreto no establece excepciones en los casos en los que se extinga el vínculo laboral) traería aparejada no solo el vaciamiento del contenido de la norma, sino que además el peligro ínsito y propio que la ley trata de que no se produzca, y ello es que el trabajador quede sin su única fuente de ingresos para afrontar la situación de crisis que trae aparejada esta pandemia.
En efecto, el trabajador no puede esperar a que se solucione este problema mundial para poder reclamar en circunstancias de “normalidad” ante los tribunales del trabajo la reinstalación a su puesto de trabajo, estando en peligro su única fuente de ingresos, máxime cuando hay una normativa que prohíbe inclusive las conductas en las que han incurrido las demandadas.
Quedarse sin trabajo en este contexto es automáticamente entrar en una situación de peligro no solo para el trabajador, máximo perjudicada en la presente situación, sino que también para la sociedad toda, dado que dicha persona, por cuestiones lógicas de carecer de sustento económico al no disponer de su salario, no tendrá acceso a los elementos más esenciales de limpieza para mantener la higiene necesaria (alcohol en gel, jabón, lavandina, etc) para frenar y enfrentar la amenaza del COVID-19.
En orden a todo ello y por elementales razones de seguridad jurídica, se impone el dictado de la cautelar que se pide.-
Es por lo expuesto que, resultando evidente el peligro en la demora ante la situación descripta, deviene imprescindible el dictado de la medida cautelar solicitada, a los fines de evitar la consolidación de los perjuicios que inevitablemente acarrearía el improcedente despido en el que incurrieron las accionadas.
C) CONTRACAUTELA
:
En atención a lo expresamente previsto en el artículo 199 del CPCCN, es condición de ejecutoriedad de la medida y, por ende, presupuesto de ésta, que la parte que la solicitare diera caución suficiente.
Habiéndose ya justificado la verosimilitud del derecho de esta parte a demandar como lo hace; y teniendo en cuenta lo expuesto en cuanto a la situación económica por la que atraviesa la actora y su núcleo familiar; ofrezco desde ya amplia caución juratoria.
Solicito de V.S. que tenga presente que el fundamento de la acción radica en que el actor se encuentra actualmente sin trabajo por lo que surge como evidente que su situación económica y ciertamente limitada su solvencia financiera, hace que la contracautela que se exija deba ser merituada con menores exigencias, atento el mayor grado de verosimilitud del derecho.
Por otra parte, debe tenerse presente especialmente que el actor reviste el carácter de trabajador, único sostén del grupo familiar encontrándose imposibilitado de poder ofrecer caución real.
VII.- ABUSO DEL DERECHO. SUBSIDIARIAMENTE SE PETICIONA LA APLICACIÓN DEL ART. 92 BIS. INC C Y NULIDAD DEL DESPIDO COMO MEDIDA DE FONDO
Que, no obstante lo mencionado en los acápites anteriores, a todo evento, para el hipotético caso en que VS no considere viable la acción autosatisfactiva intentada, de forma subsidiaria se inicia la respectiva acción de amparo, con las medidas cautelares innovativas y de no innovar ya detalladas y como petición de fondo se declare la nulidad del despido por aplicación de lo normado por el inc. c del artículo 92 bis de la LCT, como así también la declaración de abuso del derecho por parte de las aquí demandadas.-
En ese sentido, dicha norma regula el instituto del “período de prueba”, siendo su finalidad “ la de posibilitar a las partes la constatación en la práctica de la veracidad de las promesas intercambiadas al momento de formación del consenso que origina la relación de trabajo” (conf. José D. Machado, Ley de Contrato de Trabajo comentada y anotada, Rubinzal Culzoni, pag. 49).-
Así las cosas, el período de prueba le permite al empleador verificar si el trabajador respalda su calificación personal, lo que evidencia su efectiva idoneidad para el desempeño del puesto, como así también su apego a los deberes de conducta y su adaptación a los requerimientos de la organización (conf. Cit.) .-
Ahora bien, lo que no se permite BAJO NINGÚN PUNTO DE VISTA es que, bajo el falso ropaje de este instituto, se despida gratuitamente a un trabajador luego de haber estado sin ninguna clase de registración o totalmente en “negro”, como en el caso de autos.-
Por ello, debemos recurrir a la teoría del abuso del derecho, prevista en el Código Civil y Comercial de la Nación en el actual artículo 10. Allí se estableció que: “El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización”.
En líneas generales podemos sostener que habrá abuso de cuando se ejerce un derecho en contra de los fines que inspiraron la ley en la cual se le otorgó.
Es decir, estamos ante un límite impuesto a una conducta que parece congruente con la norma de derecho, que no contradice el enunciado formal de la regla jurídica y que, sin embargo, quebranta y contraría el espíritu y el propósito de los derechos ejercidos, de manera que no es ya una acción válida y legítima sino un acto ilícito.-
Que, en el caso, se verifica la existencia de un abuso del derecho por parte de los aquí demandados, toda vez que intentaron vestir con el ropaje del período de prueba a un contrato de trabajo que jamás fuera debidamente registrado.-
Todo ello, con el agravante que la utilización de esta figura durante el contexto de vigencia de la declaración de emergencia sanitaria por la Covid-19, la prohibición de despidos sin expresión de causa justa, como así también de haber mantenido al principio la relación laboral en total clandestinidad para con .-
Todo ello evidencia el accionar ilícito y contrario a la ley de las aquí demandadas, abusando justamente de los institutos del derecho laboral que están impuestos a los fines de proteger al sujeto de preferente tutela, no para beneficiar a empleadores que incumplen la ley.
VIII.- PLANTEO Y RESERVA DEL CASO FEDERAL RESPECTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA:
Si bien nuestro más Alto Tribunal ha considerado, en general, que las decisiones sobre medidas precautorias –por carecer del carácter de sentencias definitivas- no son susceptibles de remedio federal, en algunos casos ha resuelto la apertura, fundando tal decisión en que la demora podría tornar ilusorio el derecho.
Así, se equiparán a tal los pronunciamientos que producen gravamen irreparable, aún cuando no fueren sentencias definitivas y aún cuando fuesen pronunciamientos anteriores a ella. (conf. Imaz Rey, en nota 114 de la pág. 203, en “El Recurso Extraordinario”, Ed. Nerva, Bs. As., 2º Ed.)
Por tal razón desde ya, y para el hipotético, aunque improbable caso que V.S. negara la petición cautelar que peticiono, formulo la expresa reserva que requiere el artículo 15 de la Ley 48, para ocurrir por ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por la vía del artículo 14 de la Ley citada.
IX.-PRUEBA:
Como tal ofrezco la siguiente:
1.-DOCUMENTAL
a) telegramas enviados por la parte actora, con sus constancias de recepción.;
b) Copia de carta documento envida por suscripta por el actor;
d 1 Carta documento enviada por
e) Informe comercial donde se acredita la titularidad de la Marca por parte de como así también la vinculación entre ambas codemandadas;
f) Informe comercial en el que se acredita que es dependiente de
g) Constancia emitida por el INPI donde se acredita la titularidad de la Marca por parte de
h) Acta de directorio de en la que figura el codemandado como director suplente.
2.-CERTIFICACION POR ANTE EL ACTUARIO
I) Que, de acuerdo a los convenios suscriptos entre la CNAT y la AFIP, solicito se incorpore la información obrante sobre el actor durante el año , incluyendo los salarios registrados y el empleador registral.-
II) Se certifique e incorpore a la causa la información pública obrante ante el Instituto Nacional de Propiedad Intelectual (INPI) bajo el link
X.- DERECHO
Fundo el derecho que me asiste en lo dispuesto por los artículos 195 y conc. del CPCN, art. 75 inc. 22 de la C.N., Resolución 1133/02 de la CSJN; Ley 24.557, doctrina y jurisprudencia citadas y aplicables al caso.
XI.- SOLICITA HABILITACIÓN DE FERIA
Que venimos en tiempo hábil y legal forma a solicitar que se disponga la habilitación de la feria judicial extraordinaria a efectos de los recursos interpuestos, toda vez que la naturaleza de los presentes actuados y la necesidad del dictado de la medida peticionada, requieren de resolución urgente que no admite la espera hasta la reapertura ordinaria de los tribunales de justicia.
Por lo expuesto, V.S. habilite la feria judicial para la tramitación de estos actuados.-
XII.- PETITORIO:
Por todo lo expuesto a V.S. Solicito:
1º) Se tenga por presentada en tiempo y forma la presente acción con su respectiva medida cautelar y se haga lugar a lo aquí peticionado cautelarmente.-
2º) Se tenga por acompañadas las probanzas ofrecidas.-
3º) Se habilite la feria extraordinaria a los fines de la tramitación de la presente.-
Proveer de conformidad
SERÁ JUSTICIA