INICIA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS. LEY 24.240. PROCESO SUMARÍSIMO.
Señor Juez:
, DNI por mi propio derecho, constituyendo domicilio legal en y electrónico , junto a mi letrada patrocinante, Dra. , T° F° , me presento y ante V.S. respetuosamente digo:
I.- COMPETENCIA
La competencia de V.S. surge en este caso por ser vulnerados los derechos del usuario y consumidor amparados por la Constitución Nacional, y así también conforme lo establecido por la Ley 24.240, toda vez que el domicilio de las demandadas radica en esta Ciudad.
II.-OBJETO
Por las consideraciones de hecho y de derecho que expondré en los capítulos siguientes, vengo iniciar formal demanda en los términos de la Ley 24.240 contra (CUIT ), con domicilio en , BANCO (CUIT ) con domicilio en , y contra . por la suma de PESOS por incumplimiento de las obligaciones que encuentran sustento en la Ley 24.240, todo ello basado en hechos y el derecho que seguidamente paso a exponer, solicitando a V.S. disponga la correspondiente restitución -en forma íntegra-de la suma de dinero reclamada – con más la tasa de interés legal correspondiente- que indebidamente hubiera percibido, actuando, en contradicción flagrante con las normas de orden público que rigen la prestación del servicio que brindan las empresas. Más el daño punitivo correspondiente, y la compensación en concepto de daño moral. Todo lo solicitado, con expresa condena en costas.
III.-HECHOS
Que en fecha // contraté el servicio de gimnasio que brinda el establecimiento , sito en .
El pago de dicho servicio se efectuó con la tarjeta de crédito del Banco en cuotas de $, cuya suma total asciende a Pesos .
El día miércoles // el gimnasio denunciado cierra sus puertas en virtud de la pandemia y en virtud de las disposiciones vigentes relativas al ASPO.
En razón de ello, y dadas las circunstancias de público y notorio conocimiento relacionadas con la emergencia sanitaria cuya extensión se continúa informando semana a semana decido en // solicitar la baja del servicio y la restitución de los meses abonados, meses en los cuales no percibí el servicio contratado y la empresa se enriqueció sin causa mediante el cobro de un servicio que, tal como mencioné, no se está percibiendo.
Así las cosas, la empresa mediante correo electrónico del // y a través de la cuenta @f me informa:
“Estimada, gracias por tu contacto, tu Membrecía fue dada de baja, tené en cuenta que al haber realizado una compra en cuotas, quien financia dicha compra es tu tarjeta, podremos realizar la devolución de la compra una vez que podamos retomar el servicio presencial en sedes.”
Seguidamente al observar en los meses consecutivos el cobro de la cuota mencionada y habiéndose procesado en fecha // la BAJA del servicio contratado -sin una nota de crédito a mi favor por parte del establecimiento me comunico nuevamente a los fines de que me brinden una explicación.
Es así que el día // el gimnasio me informa mediante correo electrónico que continuará con el cobro aludido puesto que no puede generar una nota de crédito por continuar el gimnasio cerrado.
Desde ya, comprendo que se escudan en una causal de “fuerza mayor” que los ampara frente a la falta de prestación del servicio, pero ello no implica que deba existir de parte un enriquecimiento sin causa que en la actualidad genera un perjuicio económico en mi contra.
En virtud de ello, la excusa de encontrarse el establecimiento cerrado impidiendo ello la devolución del dinero abonado no puede proliferar, toda vez que no se precisa una apertura para efectuar una nota de crédito a mi favor.
Del mismo modo, la falta de ingresos que alega el gimnasio tampoco resulta totalmente cierta ya que el mismo continuó percibiendo el abono de todos aquellos pagos realizados tanto con crédito como por débito automático con lo cual podrían haber devuelto el importe a tiempo sin haberme obligado a iniciar la presente acción.
Por otro lado, pongo de relieve los tratos que he recibido mediante los correos electrónicos que adjunto a la presente denuncia-, los mismos resultan harto evidente que fueron meramente dilatorios, en ningún momento recibí una respuesta certera, sino más que excusas inentendibles como que estaban cerrados y por ello no se podía “efectivizar” la devolución del importe reclamado.
Finalmente y cansada por la situación, reiteré mis reclamos en el mes de sin una vez más obtener información cierta, clara y detallada respecto de mi situación.
Además, destaco la poca vocación conciliatoria de que en ningún momento me ofreció diferir los pagos ya debitados de mi tarjeta de crédito, para una vez que se realizara la apertura oficial, pudiendo gozar del servicio una vez levantado el ASPO.
En el marco descripto, y sin obtener respuesta alguna de las empresas denunciadas decido interponer un reclamo ante el Servicio de Conciliación Previa COPREC –N° Expediente , y supuse equivocadamente que interponer una denuncia administrativa– que podría derivar en una posible multa para las denunciadas- ejercería algún tipo de respeto y/o temor ante la posible coerción administrativa, y podría así hacer valer mis derechos como consumidor y tratar de solucionar este tema..
Sin embargo no fue así.
IV.- FUNDAMENTACION JURIDICA DEL RECLAMO
A.- Aplicación de la Ley 24.240 al presente reclamo. Legitimación activa.
El art. 1º de la Ley 24.240 establece que: “Se considera consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”.
Por su parte, el art. 3º de la Ley 25.065 de Tarjetas de Crédito, establece que “Las relaciones por operatoria de Tarjetas de Crédito quedan sujetas a la presente ley y supletoriamente se aplicarán las normas de los Códigos Civil y Comercial de la Nación y de la ley de Defensa del Consumidor (Ley 24.240)”.
En este sentido, surge palmariamente de la documentación acompañada y de lo ya manifestado que establecí una relación de consumo con , por el servicio de gimnasios que presta. Por otro lado, surge que soy titular de la tarjeta de crédito “” emitida por el BANCO , motivo por el cual en el caso de autos estamos en presencia de una relación de consumo, y por ende, poseo legitimación activa para reclamar en los términos de la Ley 25.065 y 24.240.
Pues bien, ha manifestado la jurisprudencia en relación a la relación entre cliente y gimnasio que “(…) Ya que no caben dudas que la relación que se establece entre la persona que explota un establecimiento deportivo -como lo es un gimnasio-y quien asiste al mismo en carácter de afiliado, resulta ser nada menos que un usuario involucrado en una típica relación de consumo.” (Boc Paula Andrea c/ Piatti Ignacio Gabriel y otros s/ daños y perjuicios Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala/Juzgado: B, Fecha: 28-dic-2016, Cita: MJ-JU-M-102585-AR | MJJ102585 | MJJ102585).
En el art. 1094 del Cód. Civil y Comercial de la Nación se fijaron criterios claros para la interpretación de las normas protectorias del consumidor.
Por un lado, se estableció que las relaciones de consumo deben interpretarse conforme al principio de protección del consumidor, a lo cual, debe sumársele el criterio de la solución más favorable en caso de que existiese dudas con respecto a la aplicación del Código o de las leyes especiales.
Por otro lado, reforzando lo anteriormente mencionado, en el art. 1095 se dispuso la interpretación de los contratos de consumo en el sentido más favorable para el consumidor.
En este punto, no debe soslayarse que la relación de consumo encuentra su fundamento en lo establecido en el art. 42 de la Constitución Nacional, por lo cual, al ser la fuente directa de la relación de consumo, guarda un lugar de preeminencia al momento de interpretarse juntamente con otras normas.
Por lo expuesto, me encuentro ampliamente legitimada para actuar en virtud de la normativa citada y en consonancia con los hechos citados.
B.- Legitimación pasiva. Las demandadas son proveedores en los términos de la Ley 24.240.
De conformidad con el art. 2º de la Ley 24.240, se entiende por “proveedor” a “la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley”.
Así, ofrece al público servicios de profesionales y técnicos para la realización de prácticas deportivas. En ejercicio de dicha actividad comercial se suscriben con los usuarios contratos por adhesión a cláusulas y condiciones predispuestas. En esta situación, la modalidad de contratación y el pago se efectúa con dos modalidades: a) mediante débito mensual en tarjeta o cuenta bancaria de cada usuario, con contratación mínima por renovable automáticamente. Y b) mediante Tarjeta de crédito en planes de cuotas que se cobran en forma mensual, también con contratación mínima por .
En dicho marco, no cabe lugar a dudas la calidad de proveedor de , la jurisprudencia ha entendido “La relación entre el establecimiento y quien transita dentro del lugar y utiliza sus instalaciones es la de un usuario involucrado en una típica relación de consumo”(“S.R.A c/ L.W.A s/daños y perjuicios” (MJ-JU-M-120768-AR | MJJ120768 | MJJ120768).
En este contexto, respecto de la calidad de proveedores del Banco y la Procesadora intervinientes, la jurisprudencia ha señalado que “En la prestación del servicio de tarjeta de crédito intervienen ambas codemandadas, no sólo en cuanto lo publicitan y ofrecen al usuario, sino en tanto participan concretamente en su funcionamiento con las modalidades señaladas, con lo cual obtienen una ventaja o utilidad, de manera que deben ellas asumir el riesgo empresario ínsito en tal actividad y responder conjuntamente ante el destinatario del servicio. De otro modo no se cumpliría el designio constitucional hoy plasmado en el art. 42 de nuestra Ley Fundamental, en tanto reconoce a los consumidores y usuarios de bienes y servicios el derecho a la protección de sus intereses económicos y a condiciones de trato equitativo y digno” (CNCom, Sala C, 21/05/1998, “Jaraguionis, Nefi c. Banco de Boston y otro”, AR/JUR/3230/1998).
En consecuencia de lo expuesto, no caben dudas que las demandadas en autos tienen legitimación pasiva respecto de los hechos narrados en autos. es el proveedor con quien contraté el servicio, por su parte el BANCO es la entidad bancaria emisora de la tarjeta de crédito con la cual se abonó el servicio, y por su parte es la administradora de la tarjeta de crédito mencionada y quien se encarga de procesar los datos de las compras y fue ante quien desconocí el consumo por servicio no prestado.
Todas las empresas citadas son responsables solidarias en los términos del Art. 40 de la Ley 24.240 y deben responder frente a los daños y perjuicios que ocasionaren a esta parte por su actuar negligente, inoperante y en clara vulneración a mis derechos como consumidora.
C.- Respecto de la conducta del BANCO . –banco emisor- y “”, -Tarjeta de Crédito-:
Dadas las circunstancias relatadas, cabe destacar que realicé el desconocimiento de los consumos ante BANCO y los cuales no fueron procesados y continuaron figurando en los resúmenes de los meses de .
A mayor abundamiento, destaco que el desconocimiento fue efectuado mediante la página web de completando el formulario correspondiente de desconocimiento, en el cual pude aclarar que el mismo se realizaba por “servicio no prestado”.
Claro está que la conducta de la emisora y de la tarjeta intervinientes tuvo origen en el hecho de que el desconocimiento se procesó fuera del plazo establecido por la Ley de Tarjetas de Crédito.
Ahora bien, primeramente la suspensión de actividades como la desarrollada por el gimnasio involucrado no se hallaba clara a fines de marzo/principios de abril cuando la mayoría de la población estipulaba un pronto retorno a la actividad normal.
En este sentido, una gran incertidumbre rodeaba el desarrollo del servicio por lo que difícilmente como usuaria podía conocer que la prestación contratada no se iba a prestar en forma debida y por tanto existir la posibilidad de impugnar el resumen a tiempo y conforme lo estipulado por la Ley de tarjetas de crédito.
Así las cosas, frente a mi reclamo ni el banco emisor ni la procesadora dieron respuesta alguna a mi genuina solicitud, resulta importante destacar en este marco que en casos similares la jurisprudencia ha manifestado: “(…) el hecho que el usuario no efectúe observaciones en tiempo y forma, no impide la posibilidad de obtener la rectificación del saldo por cuanto su aprobación no implica una declaración de voluntad negocial, en sentido técnico, sino que sólo es una manifestación de verdad que tiene naturaleza confesoria de un hecho pasado. Por ello, es factible impugnar la validez del consentimiento o reconocimiento de una relación falsa o errónea, si se han cometido graves abusos con base en el ejercicio de la facultad unilateral y discrecional del banco de registrar en la cuenta de su cliente cualquier débito, aunque sea discutible o inexistente. (…) (CNCom., Sala A, del 17.02.04, Avan SACI c/ Banco Tornquist).Cám. Nac. Com. Sala F “Lastra, Héctor Avelino y otro c/ABN AMRO Bank NV Suc. Argentina s/ordinario”, sentencia del 24/05/2011, Cita digital: EOLJU155341A, Editorial Errepar.
En virtud de lo expuesto, solicito se considere a las mencionadas solidariamente responsable de la falta de restitución de los importes reclamados y por tanto procedan a restituirme el monto abonado de $ actualizado con más los intereses correspondientes, ya que los meses que retuvieron la suma aludida ha generado una depreciación económica grave y en mi perjuicio, no sólo por los incumplimientos descriptos desarrollados por , sino también por la inoperancia desplegada por Banco y que son solidariamente responsables en razón de la modalidad de pago del servicio seleccionada.
D.- La carga de la prueba
En el caso de autos existe una inversión de la carga de la prueba, estando en cabeza de las demandadas, frente a los hechos denunciados, la obligación de demostrar que los hechos fueron ocasionados por mi parte.
Así las cosas, la recepción en la Ley 24.240 de las cargas probatorias dinámicas no se limita al ámbito probatorio, sino que también se hace extensiva en materia de principios procesales.
“Al encontrarnos frente a una relación de consumo, como consecuencia de la hiposuficiencia del consumidor frente al proveedor, cabe relevarlo de formalismo en la producción de la prueba” (CNCiv., Sala L, 16-10-2012, “Visciglio, Leonardo Rafael c/ Modo Transporte Automotor”, AP/JUR/3950/2012). Asimismo se ha dicho que el principio de la carga probatoria dinámica impone la prueba a la parte que se encuentra en mejores condiciones para producirla, “pues ambos litigantes están obligados a colaborar en el esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva”(CNCom, Sala C, 2/10/2007, “Moderfloor S.A. c/ HSBC Banck Argentina”).
E.- Violación de a los Arts. 4 y 19 de la Ley 24.240
Conforme lo explicitado precedentemente a las claras se observa en el accionar descripto una flagrante violación de lo dispuesto en los Arts. 4º y 19 de la Ley Nº 24.240, que disponen:
Art. 4°: “Quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos”.
Art. 19: “Quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenido”.
Dadas las circunstancias narradas, no puede soslayarse que del análisis de las actuaciones que la empresa haya suministrado la información cierta, clara y detallada correspondiente a la devolución pertinente de las cuotas abonadas por el servicio contratado y no percibido.
Así, sobre el proveedor pesa la carga de probar que ha cumplido con el deber de información que la norma pone a su cargo, máxime cuando nos referimos a una modificación de carácter esencial en las condiciones de prestación del servicio, con lo cual su deber es aún mayor.
Cabe señalar que –en la especie–se trata de una infracción al Art. 4, donde la constatación de los hechos hace nacer por sí y como principio la responsabilidad del infractor, de tal manera que no se requiere daño concreto sino simplemente el incumplimiento de lo prescripto por la ley y, por ello, su apreciación es objetiva y se configura por la simple omisión, que basta por sí misma para tener por verificada la violación de la norma en cuestión.
En este sentido, el art. 42 de la Constitución Nacional, establece: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.”.
Asimismo, es dable poner de relieve teniendo en consideración los sucesos relatados, la existencia de un contrato de consumo de adhesión, deben reputarse abusivas en los términos del art. 37 de la Ley 24.240 las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños; las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte y las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.
El art. 8 bis de la Ley 24.240 dispone “Trato digno. Prácticas abusivas. Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial. Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor.“
De igual manera, el art. 1096 del CCyC dispone que las normas de esta Sección y de la Sección 2a del presente Capítulo son aplicables a todas las personas expuestas a las prácticas comerciales, determinables o no, sean consumidores o sujetos equiparados conforme a lo dispuesto en el artículo 1092.
El art. 1097 del CCyC asimismo dispone que los proveedores deben garantizar condiciones de atención y trato digno a los consumidores y usuarios. La dignidad de la persona debe ser respetada conforme a los criterios generales que surgen de los tratados de derechos humanos. Los proveedores deben abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. Este art. va de la mano con lo expresado en el art. 51 del mismo plexo legal que establece “la persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad”.
Pues bien, como ya he reseñado el trato desplegado por las demandadas hacia mi persona como usuario ha distado bastante de lo conceptualizado ut supra. Su destrato ha pasado por maltrato en la atención que ha sido escasa, demoras excesivas y prácticamente inválidas en otorgar respuestas, e inclusive el destrato sufrido en la etapa prejudicial han configurado un claro apartamiento a la normativa citada
G.- Enriquecimiento sin justa causa. Restitución del dinero percibido ilegalmente
Conforme se solicita específicamente en el Objeto de la presente demanda, corresponde expresamente que la demandada restituya el dinero percibido ilegalmente por los conceptos denunciados. En efecto, la percepción de pagos por un servicio no prestado, en infracción a la normativa vigente en la materia le proporcionó a la demandada un lucro injustificado a costa de mi parte viéndose así perjudicado mi patrimonio al tener que abonar por un servicio que no recibí.
Esta percepción dineraria, que no es avalada por disposición legal alguna, carece de causa y hace nacer en cabeza de la empresa la obligación de restituir las sumas percibidas ilegítimamente a mi como usuaria, ya que se vi empobrecida por su accionar.
Así, se ha dicho que “el patrimonio de una persona puede variar en razón de todos los medios permitidos por la ley para adquirir y obligarse. Siempre que las modificaciones tengan como antecedente una causa lícita, el ordenamiento jurídico aprueba tales cambios y asigna los efectos consiguientes” (Código Civil y Leyes Complementarias. Comentado, Anotado y Concordado, dir.: Augusto Belluscio, coord.: Eduardo Zanonni, T III, Buenos Aires, 1981, ed. Astrea, p. 442). En igual sentido se afirmó que “toda atribuc
Si aboné por servicios no prestados y, a su vez, dicho pago enriqueció las arcas de quien percibe el dinero en tal concepto, no hay duda de que para que se repare en parte-el derecho a los intereses económicos dañados, debe ser restituida la suma cobrada incluyendo los intereses correspondientes.
Por lo tanto, los pagos realizados en función de los hechos relatados son fruto de una operatoria ilegal y nula, por lo cual esa suma debe ser restituida por haberse realizado el cobro sin justa causa, conf. Art. 1796 inc. a, b, d y e del Código Civil y Comercial.
Demostrada la ilegalidad del accionar de las demandadas, en la materia objeto de esta litis, no cabe sino concluir que debe restituirse el dinero percibido ilegalmente.
Como señala el Dr. A. A. Alterini: “El patrimonio de una persona puede tener variaciones. Siempre que esas modificaciones tengan como antecedente una causa jurídica, el ordenamiento aprueba los cambios y les asigna los efectos consecuentes. Pero si la transformación operada en el patrimonio no reconoce una causa jurídica, el beneficiado tiene el deber de restituir lo mal habido.”
Por lo expuesto, corresponde que las demandadas restituyan todo lo percibido desde el día de la contratación a la fecha, con los intereses correspondientes hasta la fecha de su efectiva devolución.
V.- REPARACION POR DAÑOS
A.- DAÑO MORAL.
El daño moral como menoscabo o lesión a intereses no patrimoniales provocado por un hecho o acto antijurídico no puede sino definirse por contraposición al daño patrimonial (conf. ZANNONI, Eduardo, “El daño en la responsabilidad patrimonial”, Astrea, pág. 231 y 232), o mejor expresado, es una lesión a un interés no patrimonial.
Como he señalado anteriormente, he sufrido muchos padecimientos con este tema. Situaciones vergonzosas, pérdidas de tiempo laboral, hostigamiento telefónico por parte del sector de cobranzas del banco con amenaza de ser informado como moroso, negativas mediante correos electrónicos de la procesadora, indisponibilidad del crédito de forma intempestiva, angustia, ansiedad, temor frente al resultado del conflicto y a la posibilidad de tener que pagar nuevamente un resumen por un pago no registrado, y una refinanciación derivada de ello, situación que finalmente me llevó a tener que pedir dinero prestado a familiares frente al accionar coercitivo del banco al bloquear mi tarjeta de crédito sin siquiera notificar las razones de dicho suceso.
Así, conforme señala FARINA, la responsabilidad del proveedor frente al consumidor y usuario es amplia y, por lo tanto, comprende, llegado el caso, la indemnización por daño moral (FARINA, Juan M, “Defensa del consumidor y del usuario, Ed. Astrea, 2009, pág. 481).
En esa línea, la jurisprudencia ha dicho que “en determinadas circunstancias, las personas se ven perturbadas en su tranquilidad o ven alterado el ritmo normal de su vida por obra de otro. Entonces la relación entre la conducta del ofensor y la afectación de la esfera íntima se da por sentada. Por esta razón, en esta materias los tribunales suelen concluir que el daño moral no requiere prueba porque surge in re ipsa… Ocurre que la existencia de este tipo de daño se tiene por acreditada, como expresé, por el solo hecho de la acción antijurídica y por la titularidad del accionante” (CNCivCom Fed, Sala III, 12/02/2008, “Borlerghi, Norberto y otros c/ Cubana de Aviación).
En similar sentido, se ha dicho que “Está fuera de duda, que cualquier persona normal y honesta debe haber experimentado alteración en su estado anímico, profunda preocupación por la situación en que injustamente se la colocó, o estados de irritación que afectaron su equilibrio. (…) Por ello, no existe mayor sensación de desazón que aparecer incurso en una situación irregular cuando se trata de un supuesto erróneo (…). Ello configura una lesión `per se ́” (CNCom, Sala F, 10/05/2012, “R., SA c. Compañía Financiera Argentina SA”, LL 10/08/2012)
Si bien la procedencia del resarcimiento por este concepto debe juzgarse con criterio restrictivo (art. 522, Cód. Civil), en el caso la conducta del Banco y indudablemente repercutió en el ánimo de los actores, excediendo las molestias vinculadas a las inejecuciones contractuales o menesteres negociales.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (.). El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (CSJN, 12/04/2011, “Baeza, Silvia O. c. Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós); de ello puede extraerse que el daño moral puede “medirse” en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (Galdós, Jorge M., “Breve apostilla sobre el daño moral (como “precio del consuelo”) y la Corte Nacional”, RCyS, noviembre de 2011, p. 259).
El Código Civil y Comercial de la Nación, en lo relativo a la cuantificación de las consecuencias no patrimoniales, establece en su art. 1741 in fine, que “el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”.
Por ello, es que solicito a V.S. se condene a las demandadas a resarcir el daño moral que me ha ocasionado, en una suma justa y adecuada que –aunque no pueda volver atrás el tiempo y los padecimientos sufridos-, por lo menos me sirva para destinarla a algo que me genere satisfacción.
Por lo expuesto, se reclama por el presente rubro la suma de PESOS y/o lo que más o menos surja de las constancias de autos, con más intereses y costas.
B.- DAÑO PUNITIVO
La Ley 26.361 introdujo el art. 52 bis a la ley 24.240, consagrando los daños punitivos en materia de defensa del consumidor en estos términos: “Al proveedor que no cumpla con sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el Juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el art. 47 inciso b) de esta ley.”
A su vez el art. 8 bis de la ley extiende la aplicación de la multa a las “situaciones vergonzantes, vejatorias intimidatorias” en contra de los consumidores, siendo responsable el proveedor y, solidariamente, “quien actuare en nombre del mismo”.
La inclusión de esta figura es absolutamente compatible con la finalidad de las normas de consumo, las que despliegan su actividad tanto en el área de la prevención como de la reparación; para que la actuación del proveedor merezca la citada sanción, la norma sólo exige el incumplimiento por parte de éste de sus obligaciones legales o contractuales para con el consumidor. Nada más. En consecuencia, el daño punitivo resulta aplicable a todos los casos en los que se de cualquiera de los citados extremos, es decir, a todo vínculo jurídico dentro de la relación de consumo. Entonces, allí donde haya un reclamo por un derecho violado, dentro de esta relación, existirá a la par la potestad de exigir daños punitivos.
En el caso de autos, las demandadas han desplegado una actividad absolutamente contraria a la buena fe, apartándose no sólo de la ley entre partes –contrato de consumo-, sino también de las previsiones de la Ley 25.065, de orden público.
Atendiendo a las particularidades del caso y al claro incumplimiento de las demandadas, solicito a V.S. que aplique en concepto de daño punitivo la suma de PESOS y/o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos, siendo ejemplificadora de la conducta que como buen proveedor de bienes o servicios deberían brindar.
C.- DEVOLUCIÓN DE LO PAGADO
Atento a haber incumplido el proveedor con su obligación de prestar el servicio contratado, por las razones que fueren, y en virtud de los fundamentos ya explicitados ut supra, solicito la devolución del pago de dicho servicio que se efectuó con la tarjeta de crédito del Banco en :: cuotas de $, cuya suma total asciende a PESOS , o lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse en autos con más intereses y costas.
Dicho monto emana de la factura emitida por en fecha // y de los resúmenes de la tarjeta de crédito aludida, los cuales se encuentra acompañados como documental al presente.
VI.- LIQUIDACIÓN
Conforme a las consideraciones expuestas, se practica la siguiente liquidación, cuyo cobro queda reclamado
Daño Moral ………………..$
Daño Punitivo ………………$
Devolución de lo pagado …..$
Total……………………………$
El monto total reclamado por esta acción asciende a la suma de PESOS y/o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos, tomando en cuenta en el caso, la desvalorización monetaria producida desde que cada suma es debida y hasta el momento de su efectivo pago, con más intereses y costas.
VII.-ACTUALIZACIÓN MONETARIA E INTERESES
Esta parte solicita que las sumas a abonarse sean debidamente actualizadas desde el inicio de la mora y hasta la fecha del efectivo pago, toda vez que la desvalorización que a la fecha ha sufrido la moneda, torna confiscatorio todo pago que no la compute. A tal fin, peticiono para que se aplique la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento a 30 días, a fin de mantener incólume el valor económico de la condena. La tasa activa, en el contexto económico inflacionario actual, es la única que cumple acabadamente la función resarcitoria que tienen los intereses, y que consiste en reparar el daño por el retardo injustificado e imputable en el cumplimiento de la obligación contractual, ya que de lo contrario no se vería satisfecha la “debida indemnización de los daños sufridos”.
VIII.-BENEFICIO DE GRATUIDAD
Que de acuerdo al derecho que me confiere el artículo 53 de la Ley 24.240, solicito que el presente pleito tramite con beneficio de gratuidad. En este sentido, los camaristas indicaron que no es necesario iniciar el trámite del beneficio de litigar sin gastos para gozar del beneficio de gratuidad de la legislación de consumo, ya que el artículo 53 “no remite al ordenamiento procesal que rija en el lugar de tramitación del proceso, sino que se ciñe a conferir la gratuidad sin otro aditamento ni exigencia” (BELLAGAMBA, CAROLINA c/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO P/F DETERMINADOS Y OTROS s/ORDINARIO, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial –Sala F, Expediente N° 21127/2014, 02/06/2014).
IX.- SOLICITA TRAMITACIÓN POR VÍA DEL JUICIO SUMARÍSIMO
En cuanto al tipo de proceso que corresponde aplicar a las relaciones de consumo, la Ley Nº 24.240, en su art. 53, establece que: “Se aplicarán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente”. En virtud de ello, el proceso de conocimiento más abreviado aplicable a las presentes actuaciones resulta ser el proceso sumarísimo regulado por los artículos 321 y 498 del C.P.C.C.N.
X.- PRUEBA
A.- Documental
1.-Copia DNI .
2.-Factura emitida por en fecha // por $.-
3.-Resúmenes de tarjetas de crédito emitida por el Banco , correspondiente a los meses de .
4.-Correos electrónicos intercambiados con .
5.-Capturas de pantalla de Instagram.
6.-Acta de Audiencia efectuada ante el Servicio de Conciliación Previa COPREC.
B.-Documental en poder de la contraparte:
En virtud de lo dispuesto por el art. 388 del CPCCN, solicito por el presente se intime a las demandadas a acompañar los originales de toda la documentación que posean vinculada a
1.- Resúmenes de cuenta de la tarjeta de crédito emitida por el Banco por el período de .
2.- Registro de reclamos –de forma telefónica, electrónica/web- incoados por esta parte durante el período a ante las demandadas.
3.- Contrato de solicitud servicio suscripto con y términos y condiciones suscripto.
4.- Contrato de solicitud de productos y términos y condiciones suscripto con el Banco y
5.-Cualquier otro documento que guarde relación entre las demandadas y la parte actora.
C.- Informativa
Se libren oficio a,
1.- A la Subsecretaría de Deportes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sita en , a fin de que informe cuál ha sido el funcionamiento de los gimnasios en el marco del aislamiento preventivo social y obligatorio desde el 16 de marzo de 2020 hasta la fecha de contestación del presente.
2.- Al Banco Central de la República Argentina, con domicilio en , para que informe antecedentes de BANCO y en los términos del art. 54 bis in fine Ley 24.240, incluyendo Registro Centralizado de Consultas y Reclamos (RCCR), el Registro de Reintegros de Importes (RRI) y el Registro de Denuncias ante las Instancias Judiciales y/o Administrativas de Defensa del Consumidor (RDJA), conforme las normas sobre “Protección de los usuarios de servicios financieros” de dicha entidad.
D.- Confesional
Se cite a las demandadas y/o sus representantes legales a fin de que personalmente absuelvan posiciones a tenor del pliego que oportunamente se adjuntará, bajo apercibimiento de ley.
E.- Pericial Contable
Se designe perito contador único de oficio a fin de que, examinando los libros de comercio y demás constancias contables pertinentes de informe:
1.-Si los mismos son llevados con las prescripciones y formalidades que, para el caso, prevén las normas contables y de procedimiento dispuestas por la normativa vigente.
2.-Las sumas de dinero percibidas en concepto de cuotas sociales desde el //y hasta la normalización del servicio ofrecido -monto mensual por cliente y cantidad total percibida-. Diferenciar por modalidad de cobro. -débito mensual, cuota de tarjeta de crédito, transferencia, etc.-
3.-Si ha existido alguna devolución a los clientes de las sumas informadas en el punto anterior, fecha de devolución, monto total de devolución -por cliente y en total por todos los clientes- .
4.-Con los resultados obtenidos en los puntos 2 y 3 informe el monto total resultante -por cliente y en total- de las sumas percibidas actualizadas en los mismos términos utilizados por la demandada para los casos de mora. Informe asimismo, para el caso de devolución ya realizada al momento de la pericia, el monto de interés correspondiente por el uso del dinero conforme el tiempo que haya sido retenido el mismo.
5.-Todo otro dato de interés que considere pertinente.
F.- Pericial Informática
1.- Para el caso que las demandadas desconozcan los correos electrónicos o las capturas de pantalla de reclamos, a los efectos de que certifique la autenticidad de los intercambios con las demandadas, así como la autenticidad de las capturas de pantalla acompañadas.
2.- Para el caso de que las accionadas Banco y/o desconozcan el reclamo realizado mediante formulario web en su página desconociendo el consumo de las cuotas relativas al servicio no brindado por solicito que examine el sistema informático de las mencionadas e informe fecha de ingreso del mismo, resolución interna emitida, y/o cualquier otro dato que considere relevante en torno al mismo.
3.- Respecto de la demandada :
a) las sumas de dinero percibidas en concepto de cuotas sociales desde // y hasta la normalización del servicio ofrecido -monto mensual por cliente y cantidad total percibida-. Diferenciar por modalidad de cobro. -debito mensual, cuota de tarjeta de crédito, transferencia, etc.-
b) Si ha existido alguna devolución a los clientes de las sumas informadas en el punto anterior, fecha de devolución, monto total de devolución-por cliente y en total por todos los clientes-.
c) Todo otro dato de interés que considere pertinente.
A los efectos de que no se vea vulnerado el derecho de defensa en juicio del suscripto, formulo expresa reserva de mi derecho de ampliar la presente (y acompañar la correspondiente documental) previo a correrse traslado a la contraparte, y adecuarse conforme los elementos que se obtengan (art. 331 CPCCN).
XI.-DERECHO
Lo expuesto precedentemente se fundamenta en l art. 42 de la Constitución Nacional, Declaración Universal de los Derechos del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 46 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en los art. 1, 2, 4, 8 bis, 19, 40, 40 bis, 52 y 53 de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240; Ley de Tarjetas de Crédito 25.065; y en el Art. 42 de la Constitución Nacional.
XII.-RESERVA DE CASO FEDERAL:
Formulo expresa reserva de Caso Federal para recurrir ante la Corte Suprema de la justicia de la Nación, en caso de existir un decisorio contrario a lo solicitado a través del remedio previsto por el art. 14 de la ley 48, por entender que tal temperamento lesiona las garantías Constitucionales previstas en los Art. 14 bis, 16, y 17 de la Constitución Nacional o ante la hipótesis de sentencia arbitraria.
XIII.-AUTORIZA:
Se autorizan para efectuar la compulsa de estos actuados, extraer copias, practicar desgloses diligenciar oficios y/o exhortos, diligenciar cédulas, dejar nota y demás actos tendientes a la correcta prosecución de estos autos dentro y con las limitaciones que fijen las leyes al respecto a .
XIV.-PETITORIO,
Por lo antes expuesto, a V.S. solicito:
1°) Me tenga por presentado por parte, por constituido el domicilio procesal, el electrónico y declarado el real.
2°) Tenga por acompañada la prueba documental y ofrecida la restante.
3°) Tenga presente la eximición de tasa de justicia planteada en el presente, en virtud del beneficio de gratuidad.
4°) Imprima el trámite del proceso sumario a las presentes actuaciones.
5°) Se dé traslado de la demanda.
6°) Se reserve el caso federal y se concedan las autorizaciones.
7°) Oportunamente, se condene a las Demandadas al pago del capital reclamado, con más sus intereses y costas, daño moral y daño punitivo.
Proveer de conformidad
SERA JUSTICIA