Convenio N° 185 del Consejo de Europa sobre la Ciberdelincuencia
(Convenio de Budapest)
El Convenio de Budapest es un acuerdo internacional para combatir el crimen organizado transnacional, específicamente los delitos informáticos, cuyo objetivo es establecer una legislación penal y procedimientos comunes entre sus Estados Partes. Está considerado como un referente obligado en los esfuerzos de la Comunidad Internacional para fortalecer el Estado de Derecho en el ciberespacio.
I. Antecedentes Generales
a. Origen
El Convenio sobre Ciberdelincuencia es un acuerdo internacional destinado a combatir los ciberdelitos, o los delitos cometidos por medio de Internet. Busca establecer una legislación penal y procedimientos comunes entre los países miembros del Consejo de Europa y los invitados a participar en el mismo.
Durante la Sesión N°109 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, celebrada el 8 de noviembre de 2001, se adoptó el Convenio sobre Ciberdelincuencia, el que fue presentado para su firma en la ciudad de Budapest, con fecha 23 de noviembre de 2001, entrando en vigencia el 1 de julio de 2004.
Actualmente, 31 Estados de Europa y los Estados Unidos de América han ratificado el Convenio, encontrándose abierto a la firma de otros países invitados a participar en él.
b. Objetivos
Su principal objetivo es llegar a establecer una política penal común para proteger a la comunidad internacional frente a la cibercriminalidad. Junto al propósito de lograr una legislación específica, también busca la creación de nuevos mecanismos de cooperación transnacional frente a los delitos cibernéticos.
c. Contenido
En consideración a la emergencia de amenazas cibernéticas y la especificidad de nuevos delitos, este instrumento internacional entrega una clasificación propia, organizada en cuatro vectores principales:
• Delitos contra la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los datos y los sistemas informáticos;
• Delitos informáticos;
• Delitos relacionados con el contenido (como, por ejemplo, delitos relacionados con la pornografía infantil); y
• Delitos relacionados con infracciones a la propiedad intelectual.
El Convenio estipula que cada Parte deberá adoptar las medidas legislativas y de otro tipo, que sean necesarias para tipificar como delito, en su derecho interno, los siguientes actos:
 El acceso deliberado e ilegítimo a la totalidad o una parte de un sistema informático;
 La intercepción deliberada e ilegítima, por medios técnicos, de datos informáticos comunicados en transmisiones no públicas efectuadas en un sistema informático;
 La comisión deliberada e ilegítima de actos que dañen, borren, deterioren, alteren o supriman datos informáticos;
 La obstaculización grave, deliberada e ilegítima del funcionamiento de un sistema informático;
 El abuso de los dispositivos, a través de la producción, venta, obtención para su utilización, importación, difusión u otra forma de puesta a disposición de: un dispositivo incluido en un programa informático y una contraseña, con el fin de que sean utilizados para cometer cualquiera de los delitos indicados con anterioridad; y
 La falsificación informática, el fraude informático, la pornografía infantil10, los delitos relacionados con infracciones a la propiedad intelectual y los derechos afines.
El Convenio de Budapest establece que deben ser sancionadas, asimismo, las figuras de tentativa y complicidad en los delitos antes indicados12, junto con explicitar la responsabilidad penal de las personas jurídicas13. Además, dispone que las sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias, incluyendo las penas privativas de libertad.
En el Convenio, cada Parte mantiene la jurisdicción para juzgar los delitos objeto de la Convención, que se hubieren cometido en su territorio; a bordo de un buque que enarbole pabellón de dicha Parte; a bordo de una aeronave matriculada según las leyes de dicha Parte; por uno de sus nacionales, si el delito no es susceptible de sanción penal en el lugar que se cometió; o si ningún Estado tiene competencia territorial respecto del mismo.
Por su parte, los aspectos referidos a la cooperación internacional en materia penal, se encuentran claramente consignados en el Convenio, contándose entre ellos el intercambio de información, la asistencia legal mutua, la colaboración en la realización de pruebas, e incluso la institución de la extradición.
d. Adhesiones
El artículo 37 del Convenio señala las condiciones de Adhesión para un nuevo Miembro, facultad que tiene el Comité de Ministros del Consejo de Europa, que previa consulta con los Estados Contratantes del Convenio, y una vez obtenido su consentimiento unánime, podrá invitar a adherirse a cualquier Estado que no sea parte del Consejo y que no haya participado en su elaboración-
El punto 2 del mencionado articulo precisa que, para todo Estado que se adhiera al Convenio, éste entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses, desde la fecha del depósito del instrumento de adhesión en poder del Secretario General del Consejo de Europa.
En el caso específico de nuestro país, a la Sesión 101 de la Cámara de Diputados, celebrada el 16 de noviembre de 2010, se presentó el Proyecto de Acuerdo N° 231, solicitando al Presidente de la República, la Adhesión del Estado de Chile al Convenio Internacional sobre Ciberdelincuencia.
II. Protocolo Adicional al Convenio sobre la Ciberdelincuencia, relativo a la penalización de actos de índole racista y xenófoba cometidos por medio de sistemas informáticos
Suscrito en la ciudad de Estrasburgo, con fecha 28 de enero de 2003, este Protocolo tiene por objeto la lucha contra el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y la intolerancia, en el ámbito de los sistemas informáticos -y en particular, a través de Internet-, penalizando jurídicamente los actos racistas y xenófobos. El objetivo del Protocolo es la asistencia mutua en la armonización de la legislación penal sustantiva, en cuanto a la lucha contra el racismo y la xenofobia en la web, así como mejorar la cooperación internacional en esta área.
A nivel nacional, las Partes firmantes deberán tomar medidas legislativas, o de otra índole, para evitar la difusión de material racista y xenófobo mediante sistemas informáticos; impedir que mediante las redes se den amenazas o insultos con motivación racista o xenófoba; y también prevenir cualquier uso de sistemas informáticos para negar o justificar genocidios o crímenes contra la humanidad.

Legislación relevante:

– Ley 27.411

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

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