SE PRESENTA. CONTESTA DEMANDA. MANIFIESTA PLAZO DE PRESCRIPCION. SOLICITA COSTAS POR SU ORDEN: SE OPONE A PRUEBA INFORMATIVA. FORMULA RESERVA CASO FEDERAL.
Señor Juez:
, abogada T° , F° , en mi carácter de letrada apoderada por la parte demandada, ESTADO NACIONAL –MINISTERIO DE SEGURIDAD – POLICIA FEDERAL ARGENTINA, constituyendo domicilio legal en y el electrónico en , en autos caratulados “ C/ EN-M° JUSTICIA -PFA-S/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG” (Expte. Nº ), ante V.S. respetuosamente me presento y digo:
I.- PERSONERÍA.
Que tal como surge de la resolución que se acompaña, declarando bajo juramento que es copia íntegra y fiel de su original, soy apoderado del Estado Nacional -Policía Federal Argentina. Por lo que vengo en tiempo y forma, a tomar intervención en autos, solicitando se me tenga por presentado, y por parte.
II.- CONSTITUYE DOMICILIO ELECTRÓNICO.
Que de acuerdo al nuevo Sistema de Notificación dispuesto por el máximo Tribunal a través de las acordadas 31/2011 y 38/2013, vengo a constituir domicilio electrónico en
III.- OBJETO.
Que en el carácter invocado y habiendo esta parte sido notificada de la Demanda de marras, con fecha //y siguiendo expresas instrucciones recibidas de mi mandante vengo por el presente en tiempo y forma a tomar intervención en autos, solicitando se me tenga por presentado y por parte.
Que vengo a CONTESTAR DEMANDA EN TRASLADO, ello en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación expondré.
IV.- CONTESTADEMANDA EN TRASLADO.
Que vengo en legal tiempo y forma a CONTESTAR DEMANDA EN TRASLADO.
Que solicito desde ya su rechazo con expresa imposición de costas a la parte actora.
Que sin que ello implique reconocimiento de ninguna naturaleza, para el supuesto que V.S. considere que puede prosperar el reclamo impetrado, vengo a solicitar declare la improcedencia de la pretensión de autos, ello conforme lo normado por el código de rito y por las consideraciones que infra paso a exponer.
IV.1.- NEGATIVA GENERICA
Mi mandante niega absolutamente que corresponda reconocer con carácter remunerativo y bonificable así como reajustar e incorporar en los haberes mensuales devengados y adeudados futuros de la parte actora los incrementos dispuestos por los Decretos 2.744/93 y sus modificatorios
En consecuencia, por imperativo procesal y conforme el derecho constitucional de defensa que asiste a mi mandante, niego todos y cada uno de los extremos vertidos en el libelo de inicio, excepto aquellos que no sean objeto de mi expreso reconocimiento, como así también niego todas y cada una de las pruebas presentadas; ofrecidas y solicitadas por la parte actora, excepto aquellas que sean expresamente reconocidas por mi mandante.
IV.2.- NEGATIVAS EN PARTICULAR.
Sin perjuicio de la negativa genérica señalada especialmente;
Niego y rechazo que las asignaciones que perciben el actor en virtud del Decreto 2744/93, 1255/05, 1126/06, 861/07, 884/08, 752/09, 1322/06 modificatorios y complementarios como asignaciones no remunerativas y no bonificables deban ser liquidadas como remunerativas y bonificables y se incorporen al concepto SUELDO BASICO y que como consecuencia de ello se aplique dichas asignaciones así contemplados, en la liquidación de los suplementos generales, particulares, y sueldo anual complementario.
Niego y rechazo que se deba abonar diferencias devengadas como consecuencia de la incorrecta liquidación y no abonadas con retroactividad al plazo de prescripción de cinco años contando el mismo desde el momento de la interrupción.
Niego que la totalidad de la jurisprudencia y la doctrina citada por la parte actora, resulte de aplicación a los presentes obrados.
En definitiva, niego que corresponda hacer lugar a la demanda, niego que se deba reconocer a la parte actora derecho a crédito alguno, por supuestas diferencias en haberes devengados y lo que supuestamente hubiera de percibir de liquidarse los mismos, niego inclusión de conceptos a los haberes del personal de los Códigos no remunerativos y no bonificables y suplementos transitorios, niego costas.
V.- OPONE EXCEPCION DE PRESCRIPCION
A todo evento vengo, para el improbable supuesto que se hiciere lugar a la demanda, y toda vez que la contraria solicita que se liquiden y abonen las supuestas diferencias adeudadas, con más los respectivos intereses desde que cada suma es adeudada y hasta su efectivo pago, vengo a oponer la excepción de prescripción contra el progreso de la acción intentada, en los términos del art. 346 del C.P.C.C.N., por lo que solicito el rechazo de toda suma devengada fuera de los plazos legales preestablecidos.
Asimismo es necesario considerar que corresponde la aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación sancionado por la ley 26.994, y cuya entrada en vigencia opera desde el 1º de agosto del año 2015 conforme lo dispuesto por la ley 27.077.
Dicho cuerpo legal en su art. 2562 dispone que “Prescriben a los dos años : (…) c) el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos…”. Es dable considerar que dicho artículo es de aplicación al supuesto de autos, por cuanto se trata de sumas de dinero cuyo pago se efectúa por años o plazos periódicos más cortos.
Es menester la conjugación de dicho texto con el art. 7 del citado código, que dispone una regla de derecho temporal, estableciendo “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”.
Es por ello que consideramos en el presente caso que debe aplicarse el plazo de prescripción bienal.
Por ello, y sin perjuicio de que a la fecha no se adeuda suma alguna por ningún concepto, ni corresponde la reliquidación de los haberes como solicita la actora, y del rechazo de la demanda que se solicita, vengo a interponer la excepción de prescripción respecto de las sumas devengadas con anterioridad a los plazos precitados.
VI.- IMPROCEDENCIADEL RECLAMO.
Adelanto desde ya a V.S que LA DEMANDA INCOADA POR LA PARTE ACTORA A RESULTA A TODAS LUCES IMPROCEDENTE, correspondiendo en tal sentido se desestime en su totalidad por carecer de sustento fáctico y jurídico.
VI.1.- DECRETOS 2744/93; 1255/05; 1126/06; 861/07; 884/08 y 752/09.
Con relación a la solicitud formulada por la parte actora, en el sentido que se obligue a mi mandante a incluir dentro del rubro sueldo los suplementos no remunerativos creados por el Decreto 2.744/93. Cabe señalar que dicho Decreto de fecha 29 de Diciembre de1993 establece a partir del 01 de Enero de 1994, para el personal en actividad de la Policía Federal Argentina y para el retirado que presta servicios en las condiciones del Art. 87 de la Ley 21.965, nuevos beneficios denominados: “Funciones Jerárquicas de Alta Complejidad”; “Responsabilidad por Cargo o Función”; “Por Mayor Dedicación”; “Por Tareas Profesionales de Riesgo” y Por Servicios de Constante Imprevisibilidad”.
Además de crear una serie de suplemento particulares, establece la distribución y forma de percepción y en su Ar. 6° faculta al Sr. Jefe de la Policía Federal Argentina, previa intervención de la Comisión Técnica Asesora de Policía Salarial del Sector Publico, a determinar y reglamentar dentro del organismo las condiciones específicas que fijen las circunstancias calificantes para el otorgamiento de cada uno de los aludidos suplementos.
La norma aludida dice claramente que será aplicable para el personal en actividad (Art. 9°), no dejando lugar a interpretación alguna o margen de maniobra que permita apartarse de tal criterio.
Así textualmente dice: “Los suplementos particulares creados en el presente Decreto son de carácter no remunerativo y no bonificables… El personal a que hace referencia el presente Decreto tendrá derecho a percibir los suplementos especiales que por el mismo se crean exclusivamente durante el tiempo que desempeñe el cargo o las funciones por las cuales le ha sido adjudicado”.
Se advierte entonces que para la aplicación de todos y cada uno de los suplementos, se tomaron en cuenta situaciones que ocurren estando en actividad y no fueron otorgados en sentido genérico (Art. 7 Decreto 2.744/93).
Así el carácter general que le atribuye la parte actora al suplemento en cuestión se encuentra desvirtuado por lo expresado en el Art. 6° del Decreto 2.744/93, el cual como fuera señalado faculta al Jefe de la Policía Federal a determinar y reglamentar las condiciones específicas que fijen las circunstancias calificantes para el otorgamiento de cada uno de los suplementos particulares.
De la norma surge claramente que la intención del Poder Ejecutivo no fue el de otorgarlos indiscriminadamente a todo el personal policial, requiriéndose una valoración por el funcionario competente, a fin de establecer si determinada persona se encuentra en la situación prevista para ser acreedor a tal suplemento.
En síntesis, pretender incluir dicho suplemento en los términos del Art. 96 de la Ley 21.965, le conferiría al mismo una naturaleza salarial que por norma de creación no la tiene, actuando de ese modo fuera del alcance del propio Decreto.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “COSTA, EMILIA ELENA C/ CAJA DE RETIROS, JUB. Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL S/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEGURIDAD”, de fecha 22 de Agosto de 2002 sostuvo “… que al ordenar que tales asignaciones fueran incorporadas al rubro “sueldo”, la alzada excedió el límite de lo reclamado en detrimento del derecho de defensa y propiedad de la demandada, pues el efecto de tal imputación es el aumento de los restantes suplementos generales. Tal decisión, por lo demás, no resulta una derivación razonada de lo decidido por esta Corte en la causa “Torres”, ya que en dicho precedente solo se estableció la naturaleza general de los suplementos creados por el decreto 2.744/93 y la utilización del término “salarial” lo fue, en todo caso, como sinónimo del concepto de generalidad con que tales adicionales habían sido pagados al personal policial en actividad pero no como un término con el que se reemplazara el carácter “no remunerativo” con que tales suplementos habían sido creados”
VII.- MANIFIESTO.
A.-
Para el supuesto que el actor se encuentre en situación de retiro, vengo en tiempo y forma a manifestar oposición al curso de la presente acción contra esta Institución por el tiempo posterior al pase en situación de retiro del actor, por las consideraciones que se expondrán a continuación.
La oposición articulada deviene procedente toda vez que si bien al momento de la interposición de la demanda, el actor se encontraba en actividad, de haber pasado a retiro, ésta configura una circunstancia que debió ser debidamente aclarada por la actora, planteando un hecho nuevo (conf. Art. 335 del C.C.P.C.N.) de resultar necesario, cosa que ha omitido.
En consecuencia, en caso de encontrarse la actora en situación de retiro, va de suyo que mi mandante no está legitimada para ser demandada en autos desde el momento del pase a retiro de la actora, ya que percibe sus haberes, desde ese entonces, de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, por lo que su reclamo debe dirigirse contra este Organismo.
La mencionada entidad, creada por Ley 13.593, es autárquica y con personería jurídica propia y por ende, tiene capacidad para estar en juicio por sí. Además, se trata de un organismo totalmente independiente de la Policía Federal Argentina, por lo que mal podría ésta resultar eventualmente condenada al pago de lo reclamado; toda vez que la actora percibe sus haberes de retiro de la mencionada Caja y la pretensión en autos guarda estricta relación con la percepción de dichos haberes.
Ante el improbable supuesto de que V.S. hiciere lugar a la demanda, debe quedar perfectamente establecido que mi mandante no puede ser condenada a incorporar al haber mensual que percibe la actora las asignaciones pretendidas, ya que no es el organismo que las abona en la actualidad. Asimismo, en cuanto a las diferencias reclamadas, las mismas no pueden ir más allá de la fecha de pase a situación de retiro, pues de ahí en adelante correspondería que se hiciera cargo la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.
A los fines de acreditar la situación de retiro del accionante y para el caso de que V.S. decidiere resolver la cuestión planteada como de previo y especial pronunciamiento, ofrezco en prueba el Legajo Personal perteneciente a aquél, debiendo requerirse el mismo a la Policía Federal Argentina (División Retiros y Jubilaciones) mediante oficio de estilo.
Por otra parte, también debe tenerse en cuenta al momento de liquidarse los haberes del personal que se encuentre en situación de retiro que el mismo no puede superar el que les hubiere correspondido de permanecer en actividad.
En este sentido, nuestro máximo tribunal en la Sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2011, en los autos caratulados “Salas, Pedro Ángel y otros C/Estado Nacional -Ministerio de Defensa S/Amparo” ha dicho: “…Que, por último, teniendo en cuenta las distorsiones salariales que se pueden producir al momento de liquidar los haberes de retiro con la incorporación de los adicionales referidos y la debida proporcionalidad que debe existir entre el haber de retiro respecto del de actividad –Art. 74 de la Ley 19.101-, en ningún caso los derechos que aquí se reconocen podrán conducir a que dichos haberes de retiro superen la retribución que le hubiera correspondido percibir al beneficiario de haber continuado en actividad y habérsele incorporado dichos montos al sueldo, de acuerdo con lo prescripto por el Art. 54 de la Ley 19.101…”
B.- MANIFIESTO. PERSONAL TRANSFERIDO A LA CUIDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
Que en el caso que la parte actora sea personal trasferido a la órbita del Gobierno de Cuidad Autónoma de Buenos Aires, desde el 1 de Enero de 2017 su situación laboral se rige bajo la Ley N° 5688/16 y los diferentes Convenios entre el Estado Nacional y la Cuidad Autónoma de Buenos Aires, razón por lo cual queda claro hasta cuando es responsable mi mandante. Ilustra la situación el cambio en la prestación de servicios, si la misma es la Policía Federal Argentina o la Cuidad Autónoma de Buenos Aires.
Precisando esta Institución (Policía Federal Argentina) nada tiene que ver con la Cuidad Autónoma de Buenos Aires.
La Ciudad Autónoma de Buenos Aires dentro de sus potestades ha dictado la Ley N° 5688/16, la cual reza en su Art. 102 que “Los integrantes de la Policía de la Cuidad revisten el carácter de funcionarios públicos y su relación de empleo se rige por la presente ley”.
Va de suyo que mi mandante no está legitimada para ser demandada en autos por el tiempo que la parte actora no haya revistado en sus filas, ya que desde el momento del traspaso a la órbita del Gobierno de Cuidad Autónoma de Buenos Aires, 1 de Enero de 2017, la parte actora percibe los haberes liquidados por esta.
Ante el improbable supuesto de que V.S. hiciere lugar a la demanda por tiempo posterior al 1 de Enero de 2017, debe quedar perfectamente establecido que mi mandante no puede ser condenada a incorporar al haber mensual que percibe la parte actora las asignaciones pretendidas, ni retroactivo posterior a esa fecha, ya que no es el organismo que las abona desde la fecha mencionada hasta la actualidad.
VIII.- SOLICITA IMPOSICION DE COSTAS POR SU ORDEN. SOLICITA APLICACIÓN FALLO ORIOLO Y JURISPRUDENCIA VIGENTE
Esta parte demandada viene a solicitar la imposición de costas para el eventual caso que los fundamentos de esta parte no prospere se impongan las costas del presente proceso en el orden causado conforme el criterio de la CSJN en autos “Oriolo Jorge Humberto y Otros c/EN-M° Justicia Seguridad y DDHH-PFA-Dto. 2133 s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” del 5/10/2010 (Fallos 333:1909)
En aquella oportunidad la cuestión a resolver, al igual que en autos, estaba vinculado con la solicitud para que se incorpore al haber mensual el suplemento fijado por el decreto 2744/93 con carácter remunerativo y bonificable, imponiendo las costas en el orden causado al igual que la interpretación del Juez de Primera Instancia de la presente causa.
Cabe destacar que la Excelentísima Sala I en los autos “CORTEZ GREGORIO ALBERTO Y OTROS c/ EN-M° SEGURIDAD-GN DTO 1246/05 752/09 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG” Exte. 29029/2011 en Sentencia de 5 de Marzo de 2015, decidió con idéntico criterio imponer las costas por su orden en ambas instancias haciendo extensivo los fundamentos expuestos en la causa “ZAPIOLA MACNAB RODOLFO JOSE Y OTROS C/ E.N. –Mº JUSTICIA –PFA –DTO-2744/93 884/08 S/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG” Causa nº 14.551/09 del 27/10/2011.
Análoga interpretación tuvo lugar en la Sala III Contenciosa Administrativa Federal en autos “TERRANOVA JENNIFER IVONNE Y OTRO C/ E.N. Mº SEGURIDAD –PFA –DTO 2744/93 S/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG” Exte. Nº 27.140/2013 de fecha 12 de Marzo de 2015, utilizando el mismo razonamiento y antecedentes de la causa “ZAPIOLA MACNAB RODOLFO JOSE Y OTROS”, detallada en el párrafo precedente.
No obstante lo manifestado ut-supra y de manera complementaria, es dable resaltar que la CSJN en relación a la imposición de costas en procesos de Derecho Previsional, más precisamente en la causa “FLAGELLO, VICENTE C/ ANSES S/ INTERRUPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN” Fallos 331:1873 del 20/08/2008, en fallo dividido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ratificó la constitucionalidad del artículo 21 de la ley 24.463 en el que se dispone que “en todos los casos las costas serán por su orden”.
Para así decidir, la Dra. Highton de Nolasco y los Dres. Juan Carlos Maqueda y Raúl E Zaffaroni en voto de la mayoría sostuvieron que “ … la circunstancia de que la ley disponga que las costas se abonen en el orden causado no trae aparejada una lesión a las garantías de la igualdad y propiedad, pues el régimen favorece a ambas partes por igual, y no se advierte que la circunstancia de abonar sus trabajos a un profesional implique la confiscación de los bienes del obligado” y que “… el legislador contempló un régimen específico de distribución de costas que impide cargar los gastos al vencido, ya sea que se trate del jubilado o de la administración previsional, criterio que, además de resultar válido por las motivaciones expresadas precedentemente, no cabe tachar de irrazonable si se considera que las partes intervinientes en este tipo de juicios son, por un lado, quienes pretenden el reconocimiento de derechos de la seguridad social, y por otro, los organismos de previsión que defienden a la comunidad que conforman sus beneficiarios y al funcionamiento regular del sistema de jubilaciones y pensiones con el que se relacionan (Fallos: 324:2360)” (considerandos 4ª y 5ª).
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho retro detallados solicito la imposición de costas por su orden.
IX.-SE OPONE A PRUEBAS INFORMATIVA Y DOCUMENTAL EN PODER DE LA DEMANDADA
Que vengo a oponerme a la prueba informativa y a la documental en poder de la demandada solicitada por la contraria por cuanto la misma resulta innecesaria a los efectos de la dilucidación de la cuestión. Ello así, toda vez que solicitar que se informe la totalidad del personal policial que percibe los decretos reclamados en la demanda, nada aportaría a la presente causa y no versa sobre hechos controvertidos
Por lo expuesto se solicita a VS que al momento de proveer las pruebas ofrecidas, tenga en cuenta la presente oposición.
X.- DERECHO.
Fundo el derecho que asiste a mi mandante en la Ley 21.965; Decretos 2.744/93; 1.255/05; 1.126/06; 861/07; 884/08;752/09Ley 23.928 y en toda la doctrina y jurisprudencia aplicable al caso de autos.
XI.- FORMULA RESERVA CASO FEDERAL.
Para el hipotético caso de hacerse lugar a las peticiones dela actora, que desde ya descarto, efectuó la RESERVA DE LA CUESTION FEDERALY EL CASO FEDERAL, dispuesta por el Art.14 de la Ley 48, por encontrarse en juego el Principio cardinal de la División de los Poderes; el Derecho de Propiedad de mi mandante y la interpretación y alcance de normas de carácter federal.
XII.- PETITORIO.
1°) Se me tenga por presentado; por parte y por constituido el domicilio procesal indicado;
2°) Se me tenga por constituido el domicilio electrónico denunciado;
3°) Se agregue la copia de la Resolución del Ministerio de Seguridad adjunta;
4°) Se tenga por contestada la demanda en traslado y su aplicación en legal tiempo y forma;
5°) Se tenga por manifestado el plazo de prescripción;
6°) Se tenga presente lo manifestado en el punto VII y las oposiciones efectuadas.-
7°) Se aplique la retroactividad del actor desde la fecha de la interposición de la demanda.
8°) Se aplique el criterio de la CSJN sobre la imposición de costas del proceso;
9°) Se tenga presente la reserva por la cuestión federal y el caso federal;
10°) Oportunamente, se rechace la demanda en todas sus partes, con costas a la parte actora.
Proveer de conformidad,
SERA JUSTICIA