CONTESTA DEMANDA
Señor Juez:
_, Abogado, Tº_ Fº_, domicilio electrónico _, constituyendo domicilio en _, en los autos caratulados “_ C/ _ S/ DESPIDO”, Expte. Nº _, a V.S. me presento y respetuosamente digo:
I.- PERSONERIA
Que conforme lo acredito con la copia de poder general para asuntos judiciales que acompaño, he sido instituido mandatario por la firma _ con domicilio real en la calle _, solicitando en mérito se me otorgue la correspondiente personería para actuar.
II.- OBJETO
Que en debido tiempo y forma vengo a contestar la demanda incoada en autos, la que solicito con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que paso a exponer, se rechace en todos sus términos con expresa imposición de costas.
III.- NEGATIVAS
En cumplimiento de la normativa procesal, niego todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, que no sean materia de un expreso reconocimiento en el presente.
Por otra parte, desconozco la totalidad de la documentación acompañada por la contraria a excepción del acta de cierre Seclo, los recibos de haberes y las cartas documento enviadas por mi poderdante, las cuales se reconocen.
Reconozco la fecha de ingreso denunciada y registrada.
Niego por resultar FALSO que : despidiera sin causa a la actora. Niego que existiese un “despido de tipo discriminatorio y en prohibición a la normativa vigente y en represalia a la situación de licencias justificadas”.
Conforme se acreditará en autos y fuera notificado a la actora, la extinción del vínculo laboral se produjo conforme al art. 252 LCT, atento haberse tomado conocimiento de la concesión de su beneficio jubilatorio. Reitero negar que se hubiere dispuesto el “despido” de la actora, sino que su desvinculación se produjo por la obtención de su beneficio previsional que es la circunstancia que determina la extinción del contrato.
IV.- HECHOS
En primer lugar he de señalar que el presente es un injustificado intento de la actora de obtener un beneficio económico a costa de mi mandante, en base a un ilegítimo y malicioso reclamo.
Efectivamente, la actora comenzó a trabajar para mi representada
con fecha _.
Se desempeñaba como _, encuadrada dentro del CCT _, percibiendo las remuneraciones mensuales detalladas en los certificados adjuntos.
De más está decir que el contrato laboral que unió a las partes se halló correctamente registrado.
En contraprestación por sus tareas, la actora percibía el salario básico
fijado por las escalas para su categoría laboral y todos y cada uno de los adicionales establecidos por el convenio señalado precedentemente. Ahora bien, sostiene falsa y maliciosamente la actora haber informado a _ de la obtención de su beneficio jubilatorio durante el año 20_.
Según sus propios dichos: “… tanto ello fue comunicado a sus compañeros de trabajo, como a sus superiores jerárquicos como al Departamento de Recursos Humanos”.
Nada de ello resulta ser cierto, ya que dicha comunicación debería haberse efectuado por medio fehaciente. Ningún superior de la actora ni ningún empleado de RRHH fueron informados de tal circunstancia.
La única verdad es que mi mandante tomó efectivo conocimiento de tal extremo hacia finales del mes de _ de 20_, luego de realizar una consulta por medios electrónicos en los registros públicos de ANSES.
Allí constaba que la actora se hallaba percibiendo su beneficio jubilatorio, sin haber notificado a su empleador de tal circunstancia.
Por tal motivo, dentro de lo previsto por el art. 252 LCT, mi representada decidió de forma inmediata comunicar a la dependiente la extinción de su vínculo laboral en los términos de la normativa citada.
V.- IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO. OBTENCION DEL BENEFICIO
El art. 252 de la LCT señala – en su parte pertinente : “… Concedido el beneficio o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales”.
Por su parte, el art. 91 de la LCT dispone que: “El contrato por tiempo indeterminado dura hasta que el trabajador se encuentre en condiciones de gozar de los beneficios que le asignan los regímenes de seguridad social, por límites de edad y años de servicios, salvo que se configuren algunas de las causales de extinción previstas en la presente ley.” Es decir que, una vez tomado conocimiento de dicho extremo, mi mandante procedió conforme al artículo 252 de la LCT y dio por extinguido el contrato.
Huelga aclarar que jamás existió despido por parte de mi representada y menos aún, un supuesto despido injustificado como pretende la accionante sin basamento jurídico alguno. Lo que se produjo en realidad, fue la extinción del vínculo en virtud de operarse la causa establecida por los arts. 91 y 252 de LCT.
Conforme ha sido reiteradamente señalado, lo que determina ipso iure la extinción del contrato laboral, en mérito a lo dispuesto por las normas mencionadas precedentemente (art. 91 y 252 LCT), es la CONCESIÓN del beneficio jubilatorio por parte de la autoridad administrativa correspondiente. En el sub lite quedará demostrado que la jubilación de la actora fue concedida por la ANSES a partir del trámite iniciado voluntariamente por ésta y, precisamente fue ese hecho el que produjo la finalización del contrato.
Por ende, la pretensión indemnizatoria perseguida carece de todo sustento y debe ser desestimada.
Tal inteligencia ha sido sostenida reiteradamente por nuestro tribunales: “La concesión del beneficio es la circunstancia que determina la extinción del contrato (o, acaso, el vencimiento del plazo), y, es evidente, que dicha causal extintiva no se encuentra relacionada ni condicionada a que, previo a la extinción, el trabajador se encuentre “notificado” de la concesión del beneficio por parte del ANSES. Es decir que, si el beneficio es “concedido”, el contrato de trabajo queda extinguido; “o” también puede considerarse extinguido en caso de que hubiera mediado intimación y hubiera transcurrido el plazo de un año sin que fuera otorgado, pero en modo alguno se encuentra condicionada la extinción a la circunstancia de que el trabajador se encuentre “notificado” del otorgamiento del beneficio por parte del ANSES” CNAT Sala II Expte Nº 17.964/2012 Sent. Def. Nº 103.278 del 12/06/2014 “Heidel, Arnoldo Emilio c/ Carestiva SA s/ despido” (Pirolo – Maza)
“El art. 252 LCT indica que una vez obtenido el beneficio jubilatorio por el trabajador – o bien vencido el plazo de un año que establece la ley -, se produce la extinción ipso iure del contrato de trabajo, sin que se genere obligación indemnizatoria”. CNAT Sala IV Expte Nº 42.974/2014 Sent. Def. Nº 103.085 del 30/08/2017 “Caballito Sud Soc. de hecho de Herrero María Esther y Herrero Olga c/Valentich, Domingo Rubens s/ consignación” (Pinto Varela – Guisado).
Es importante señalar que la liquidación final fue puesta a disposición de la actora en tiempo y forma, negándose la misma a percibirla y suscribir los recibos respectivos.
En cuanto a los certificados de trabajo, niego haber omitido dar
cumplimiento a lo normado por el art. 80 de la LCT, toda vez que fueron puestos a disposición de la actora los instrumentos señalados, siendo aceptados sin reservas por ésta en la instancia prejudicial conforme se deja constancia en el Acta de Cierre respectiva.
Por todo lo expuesto, cabe concluir que la presente demanda no posee sustento legal ni fáctico alguno, debiendo ser rechazada con expresa imposición de costas.
VI.- IMPUGNA LIQUIDACION
Por las consideraciones expuestas precedentemente, se rechazan los
rubros reclamados en la demanda:
Reinstalación, salarios caídos y diferencias salariales
Toda vez que –repito por enésima vez- no existió despido alguno sino
extinción del contrato según lo normado por el art. 252 LCT, tales pretensiones devienen a todas luces improcedentes, absurdas y contrarias a derecho.
Rubros: Indemnización Antigüedad, sustitutiva de preaviso, integración mes de despido
En razón de que la desvinculación de la actora se produjo en los términos del art. 252 LCT ante la obtención de su beneficio jubilatorio, los presentes rubros devienen improcedentes.
Por otro lado la totalidad de las obligaciones laborales y previsionales se encuentran debidamente cumplidas por mi mandante y regularizadas, conforme presentación en Concurso Preventivo de acreedores tal como fuera denunciado en autos.
Daño moral
En cuanto al daño moral, nuestra Jurisprudencia ha sido conteste al
establecer que: “el principio básico que rige el daño moral, es evitar que la indemnización constituya para la víctima un enriquecimiento sin causa” (CCrim. Santa FE Sala II, Oct. D, F.J.); La actora alega sufrir un daño moral de la entidad que señala en su demanda, pero en ningún momento hace referencia a la forma en que se han visto afectados sus sentimientos o su esfera moral. Su reclamo se basa en meros comentarios de carácter genérico, que no se refieren a hechos acaecidos durante la relación laboral.
Diferencias salariales – Trato remuneratorio discriminatorio
Atento lo expuesto en la presente contestación, no existen diferencias
salariales algunas a favor de la actora toda vez que sus haberes fueron liquidados y abonados en legal forma. Asimismo, tales contraprestaciones se hallan ajustadas a su categoría y tareas efectivamente desempeñadas.
VII.- PRUEBA
Se ofrecen las siguientes medidas de prueba:
1.- CONFESIONAL: Se cite a la actora a absolver posiciones, contestar preguntas y reconocer documentación de acuerdo a lo dispuesto por el art. 415 del Código Procesal, a la audiencia que se designe al efecto y bajo apercibimiento de ley.-
2.- DOCUMENTAL: Se agregan los siguientes instrumentos: _
3.- INFORMATIVA: Se libre los siguientes oficios:
a) Subsidiariamente al CORREO OFICIAL para que se expida sobre la autenticidad del intercambio telegráfico, indicando fecha y hora de envío y recepción.
b) BANCO _, a fines que remita copia fiel de los depósitos de haberes efectuados por la demandada en la caja de ahorro perteneciente a la actora, durante todo el período de la relación laboral.
c) A ANSES a fin de que informe si la actora se encuentra jubilada. En caso afirmativo, informe: a) fecha de inicio de su trámite jubilatorio, b) Tipo y Nro. De beneficio; c) fecha de concesión u otorgamiento del beneficio; d) indique los elementos presentados por la actora para el inicio de su trámite jubilatorio, acompañando copia de dichas actuaciones administrativas.
e) A la AFIP para que remita una constancia de los aportes y contribuciones efectuadas en relación a la actora en el período laborado.
4.- TESTIMONIAL: Se cite a declarar a:
a) _ con domicilio en _
5.- PERICIAL CONTABLE: Se designe Perito Contador único de oficio, quien deberá informar: 1) Si la demandada lleva libros laborales y contables en legal forma, indicando sus características y foliaturas. Especificará detalladamente si los mismos contienen espacios en blanco, raspaduras, enmiendas o cualquier otra irregularidad; 2) Informará si la actora figuraba registrada como empleada, indicando: fecha de ingreso, egreso y remuneraciones percibidas mensualmente; 3) Calculará la liquidación final correspondiente a la parte actora, de acuerdo a los fundamentos de la presentes contestación, indicando fecha y monto liquidado por mi mandante; 4) Informará si los certificados de trabajo consignados en autos se encuentran legalmente confeccionados y cumplen los recaudos de ley; 5) Remuneraciones percibidas por la actora por todo concepto; 6) Si se han cumplido en relación a la actora, con todas las obligaciones laborales, previsionales, de obra social y sindicales, etc., indicando en su caso, si los correspondientes a la actora se encuentran incluidos en moratorias y/o planes de facilidades de pago y el estado de los mismos; 7) Deberá notificar con la suficiente antelación a los letrados de la parte demandada el día y hora de la realización de la pericia para su asistencia, bajo apercibimiento de nulidad en caso contrario.
VIII.- CERTIFICADOS DE TRABAJO. CONSIGNACION
No obstante su oportuna entrega y recepción sin objeción alguna por la actora en la instancia prejudicial, se procede a consignar los certificados de trabajo, servicios y remuneraciones, y aportes y contribuciones, debidamente certificados.
IX.- PLANTEA CASO FEDERAL
Para el hipotético caso que V.S. hiciera lugar a lo solicitado por la parte actora, en la forma peticionada por ella, hago expresa reserva desde ya del Caso federal, para concurrir por vía del Recurso Extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por entender que se estarían conculcando los derechos de propiedad, defensa en juicio y debido proceso legal, todo ello con amparo constitucional y en los términos de los arts. 14 y 15 de la Ley 48.
X.- APLICACIÓN LEY 24.432
Se solicita la aplicación de la normativa citada al momento de regularse los honorarios profesionales, en cuanto dispone el tope del 25% del monto de sentencia, laudo o transacción, para las regulaciones de la parte no condenada en costas.
Peticiono, asimismo, respecto de los peritos que intervengan en autos, se aplique lo dispuesto por el Decreto 1813/92, en tanto los honorarios deben ser regulados “…en función de la tarea profesional cumplida, su utilidad, el tiempo que haya insumido y la naturaleza o materia de que se trate…”, excluyendo las pautas generales arancelarias y procediendo al acto regulatorio “…conforme a estos últimos criterios, por aplicación de lo previsto en el segundo párrafo del art. 1071 del Código Civil…”
Desde ya, de no aplicarse la normativa en cuestión, mi parte introduce el Caso Federal (art. 14 de la ley 48), para recurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por entender que se violan derechos de raigambre constitucional, entre ellos, los de igualdad, propiedad y defensa en juicio (arts. 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional).
XI.- PETITORIO
Por todo lo expuesto a V.S. solicito:
1. Me tenga por presentado, por parte y constituido el domicilio procesal.
2. Se tenga por contestada en legal tiempo y forma la demanda deducida, la que solicito se rechace en todos sus términos, con costas.
3. Se tenga por ofrecida la prueba.
4. Se autorice a los Dres. _, a consultar y compulsar las presentes actuaciones.
5. Oportunamente, se dicte sentencia, rechazándose la demanda en todos sus términos,
con costas.
Proveer de conformidad
SERA JUSTICIA
Legislación relevante:
– Arts. 91 y 252 Ley de Contrato de Trabajo
Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.