CONTESTA AGRAVIOS
Excma. Cámara:
_, por la demandada, manteniendo el domicilio constituido en autos “_ c/ INSTITUTO _ s/daños y perjuicios”, a V.E. digo:
I.- Que en legal tiempo y forma vengo a contestar los agravios expresados por la parte actora, solicitando su rechazo, con costas, y la confirmación del fallo de grado, a tenor de las consideraciones que seguidamente paso a exponer.
II.- Se agravia en primer término la parte actora alegando que el juez de grado ha incurrido en un error respecto del tratamiento de las normas aplicables al caso.
La crítica formulada por la apelante carece de sustento.
Introduce una distinción entre el riesgo deportivo propio de la participación voluntaria en la práctica competitiva de cualquier deporte y el acaecimiento del hecho dañoso en el marco de una relación educativa.
Aún valorando el esfuerzo argumentativo de la apelante, que la práctica deportiva tenga lugar en un ámbito educativo y no en uno competitivo no altera las condiciones de aceptación de los riesgo implícitos en todo deporte, especialmente aquellos señalados como “de contacto”.
En efecto, el marco específico en que se desarrolla la actividad deportiva no provoca un cambio sustancial de la actividad misma, y por ende, no disminuye ni aumenta por sí mismo los factores de riesgo presentes en el deporte.
Desde tal perspectiva, es tan falsa la afirmación de la quejosa en el sentido de que “el riesgo deportivo” supone en todos los casos una contienda competitiva como que el deber de seguridad en el ámbito educativo resulte una obligación de resultado en cabeza de la institución escolar.
La Educación Superior constituye una instancia educativa no obligatoria, a la que el estudiante mayor de edad accede por decisión propia persiguiendo una vocación o un interés profesional, o ambas cosas a la vez.
La elección de una carrera profesional entraña, pues, la asunción de los riesgos implícitos en la misma, y en el caso que  nos ocupa, aquellos que la práctica del rugby entraña.
Así las cosas, la presencia del docente a cargo de la práctica no puede interpretarse como un seguro contra todo riesgo que desnatularice el carácter típicamente riesgoso del rugby, cuya práctica por parte del actor ha constituido una decisión libre y voluntaria, dotada además de la plena conciencia de los peligros físicos implicados aún en ausencia de mala praxis profesional de parte del educador presente.
Ausente toda mala praxis de parte del docente a cargo de la práctica (la cual no fue invocada, ni mucho menos acreditada por el accionante), el presente caso se inscribe en la figura del “caso fortuito”, según la caracterización que proporciona el artículo 1730 del  Código Civil y Comercial: aquel que no ha podido preverse o qué previsto no ha podido evitarse, el que constituye una eximente válidamente oponible en el ámbito de la responsabilidad deportiva, ya sea cuando esta se juzga según parámetros subjetivos como si se trata de supuestos de responsabilidad objetiva. El caso fortuito reúne el carácter de imprevisible, inevitable, actual y ajeno al presunto responsable.
Un claro ejemplo de caso fortuito en la responsabilidad deportiva podría ser aquel en el que un jugador sufra una lesión que ocasione su caída y que por dicho accionar se golpee en la cabeza con otro jugador, lo que podría ocasionarle severas lesiones o daños a la salud. Para el contendiente, que golpeó al deportista que se cayó, resultó imprevisible e inevitable el accionar del jugador lesionado, motivo por el cual podría encuadrarse el caso en una eximente como lo es la que se está considerando.
Asimismo, configura también un eximente para interrumpir el nexo causal, el hecho de un tercero por quien no se debe responder, tal como ha ocurrido en el caso de autos.
El carácter de tercero extraño resulta un requisito de concurrencia ineludible, no exigiéndose demostrar la existencia de culpa en el tercero, sino que resulta suficiente el simple hecho del tercero, con virtualidad para interrumpir la relación causal.
De la misma manera, cuando se hace referencia a la asunción de riesgos y a su campo de aplicación se distingue entre riesgos genéricos u ordinarios de la vida en sociedad que todo individuo debe soportar, los que no tienen ninguna implicancia en la responsabilidad civil, y riesgos específicos, en los que toma relevancia la conducta de la víctima del daño cuando esta asumió el riesgo.
Dentro de estos últimos se subsume la práctica de actividades deportivas, las cuales se pueden distinguir por riesgos inherentes a la actividad (normales, ordinarios o típicos)  y los riesgos específicos extraordinarios (anormales o atípicos).
Estos últimos, son los que resultan relevantes a la hora de analizar la figura de asunción de riesgos.
Bajo estos lineamientos los deportes pueden clasificarse de acuerdo al tipo de riesgo que implican: deportes de bajo riesgo, deportes especialmente peligrosos, deportes extremos, de aventura.
En definitiva y acorde lo señalara con claridad un pronunciamiento judicial, “la lesión producida a un jugador durante un evento deportivo de contacto no genera responsabilidad de parte de quien lo produjo, sea camarada o adversario, siempre que éste haya actuado sin torpeza manifiesta ni dolo y sin transgredir las reglas del juego, pues los riesgos de los golpes por el contacto físico que se produce entre los participantes de dichos deportes son previsibles. Por ello se concluyó que no hubo infracción alguna a las reglas del juego, ni culpa o intencionalidad en los jugadores por el desplome o caída” (Cám Civ.Com. Morón, Sala II, 18-5-1999 “P.J.L. c. Club Curupaity y otros”)
III.- En segundo lugar, se agravia la accionante respecto del análisis de la prueba aportada a la causa efectuada por el magistrado de grado.
Al respecto, intenta desvirtuar la validez del consentimiento prestado por el actor respecto de las prácticas deportivas desarrolladas en el marco de la relación educativa existente entre las partes, y alega una mala praxis de parte del docente codemandado, la cual –sin embargo- jamás ha sido descripta ni en ocasión de entablar la  demanda ni ahora al apelar el fallo de primera instancia.
En efecto, en ningún momento el accionante indica en qué habría consistido la mala práctica profesional que imputa al docente; de hecho, no existe una sola prueba en autos que sugiera dicha mala praxis.
Pero el agravio en cuestión, en realidad, constituye una mera exposición argumental tendiente a desacreditar la ausencia de vínculo causal existente entre la incapacidad del actor y el  accidente deportivo invocado en autos. A tal fin, el apelante se apoya únicamente en las conclusiones de la pericia médica rendida en autos, la cual dogmáticamente sostiene que las dolencias relevadas en el actor son “de origen causal con los hechos relatados”.
Dicha pericia, oportunamente impugnada por mi parte, no es suficiente para establecer dicho nexo causal -tal como lo  sostiene el judicante- que para verse configurado exige otras probanzas  que no han sido rendidas en la causa.
En efecto, es categórico el fallo de la instancia anterior cuando remarca que sólo uno de los testigos aportados ha presenciado el accidente.
El único antecedente médico vinculado con sintomatologías coincidentes con las descriptas por el actor al fundar su pretensión corresponde al Hospital _ de _ meses posteriores al hecho de autos. ¿Será acaso que el actor sufrió otro traumatismo posterior al accidente deportivo de autos y que a diferencia de éste, sí le causó las consecuencias incapacitantes por las que reclama?
Si la conducta del accionante reviste tal mala fe, es obvio que las posibilidades de una exhaustiva defensa de la demandada se ven limitadas, ya que debería acceder a información que el propio accionante elige mantener en las sombras. Lo cierto es que de acuerdo a la prueba aportada por el propio actor, el episodio deportivo de  fecha _ no ha tenido entidad suficiente para provocar las secuelas invocadas y relevadas por la pericia médica. Es por ello que el juez de grado, con razón, establece la inexistencia de relación causal, lo que obsta a la indemnización pretendida.
IV- PETITORIO
Por todo lo expuesto, solicito se sirva rechazar los agravios en traslado y confirmar el decisorio de grado, con costas.
Proveer de conformidad,
SERA JUSTICIA

Legislación relevante:

– Art 1730 del Código Civil y Comercial de la Nación

Importante: Si no sos Abogado/a y necesitás asesoramiento jurídico por una situación específica, es fundamental consultar con un/a Abogado/a. Los contenidos aquí provistos son de carácter informativo y general, y pueden no estar actualizados o contener errores.

 

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